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JURISPRUDENCIAAcceso a una vivienda digna. Situación de violencia
En el marco de una acción de amparo que tiene por objeto que se le otorgue al actor una solución habitacional definitiva y permanente, se rechaza la queja interpuesta pues en realidad la demanda no contiene una petición en tal sentido sino un relato de situaciones de violencia vividas, a la par que señala los problemas que rodean a su hijo mayor, al cual pretende mantener dentro del grupo familiar.
Buenos Aires, 12 de julio de 2017
Visto: el expediente indicado en el epígrafe;
resulta:
1. La Sra. C.A.P., por derecho propio y en representación de sus cuatro hijos menores de edad, promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) con el objeto de que se les otorgase una solución habitacional definitiva y permanente que fuese acorde con lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad federal y local que -según sostuvo- reconoce y tutela el acceso a una vivienda digna, segura y adecuada (fs. 15/40).
La primera instancia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario hizo lugar a la acción de amparo ordenando al GCBA que garantizase el derecho a una vivienda digna del grupo familiar y, a tal efecto, dispuso que aquél “ … [podría] incluirlos en un programa habitacional que les permita atender el valor actual del mercado de una vivienda” (fs. 54/66 vuelta).
2. La parte demandada apeló la sentencia (fs. 67/81 vuelta). La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario rechazó el recurso y modificó la sentencia de grado y la medida cautelar que había sido concedida a la actora en esa instancia, con un alcance particular que allí determinó (fs. 91/97 vuelta).
3. Contra el fallo de la Cámara, la amparista interpuso un recurso de inconstitucionalidad (fs. 98/121), cuya denegatoria (fs. 127/128 vuelta) dio lugar a la queja de autos (fs. 1/11).
4. Requeridos sus dictámenes, la Asesoría General Tutelar y la Fiscalía General consideraron que correspondía admitir la queja y hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad (fs. 132/138 vuelta y fs. 140/142, respectivamente).
Fundamentos:
Los jueces José Osvaldo Casás y Ana María Conde dijeron:
1. La queja deducida por la parte actora (fs. 1/11) ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 33 de la ley 402-, sin embargo no puede prosperar.
2. En efecto, de la lectura del recurso de inconstitucionalidad y de la queja que lo sostiene ante este Estrado, se advierte que las manifestaciones allí esgrimidas -relativas al alcance del derecho que se ha reconocido en cabeza de la actora y a la inadecuación del método para calcular la ayuda otorgada- trasuntan únicamente su discrepancia con la solución brindada por los jueces de la Sala III, pero no poseen entidad suficiente para poner en crisis, concreta y razonadamente los distintos fundamentos brindados por el a quo.
3. Los jueces de la causa resolvieron modificar la sentencia de grado (fs. 97 vuelta). En particular, en el considerando VII.1 anteúltimo párrafo indicaron que la demandada deberá readecuar la prestación económica establecida a través del decreto n° 690/06 y modificatorios observando las siguientes directrices: “1) atender a la concreta composición del grupo familiar (en el caso, una mujer con cuatro niños menores de edad); 2) determinar las unidades consumidoras en que dicha composición se traduce; y, 3) calcular, según la cantidad de unidades consumidoras que represente el grupo familiar, el monto correspondiente a la canasta básica alimentaria actualizada, que resultará, a la vez, la suma que deberá otorgar la demandada a los efectos de dar cumplimiento con la decisión que aquí se adopta”. A su vez, establecieron que “si la aplicación del mecanismo referido diese como resultado una prestación económica más exigua que los montos establecidos a través de los decretos n° 690/06 y sus modificatorios, la demandada deberá, a los efectos de cumplir con la sentencia que por esta decisión se dicta, ajustar su prestación a las sumas estipuladas en esta última normativa” (fs. 95).
Para decidir así, se apoyaron en la valoración de aspectos de hecho y prueba relativos a la situación del grupo familiar accionante y en la interpretación de las normas vigentes al momento en que fue emitida. En particular, meritaron que la actora se halla a cargo de cuatro hijos menores de edad y, luego de reseñar los ingresos que percibe, concluyeron que se encuentra adecuadamente acreditada la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra el grupo familiar (fs. 93 vuelta).
4. En primer lugar la actora aduce que, en atención a sus circunstancias particulares –las situaciones de violencia familiar vividas y la salud de su hijo, quien sufre problema de adicciones-, la solución habitacional que le corresponde es una distinta a la reconocida en la sentencia.
En particular, invoca el art. 20 de la ley n° 4036 en cuanto prevé, en lo que aquí importa, que “El Gobierno de la Ciudad implementará acciones destinadas a:// 3. Brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual. En todos los casos se brindará a las mujeres alojadas asistencia sicológica, asesoramiento legal, y patrocinio jurídico gratuito”.
En lo que a estos agravios respecta, cabe señalar que, tal como fue esgrimida la pretensión, no se encuentra configurado el presupuesto fáctico que habilitaría la aplicación de la especial solución habitacional que aduce le corresponde.
En efecto, de las constancias de la causa se deriva que la pretensión incoada no consiste en obtener una solución habitacional a fin de superar una situación de violencia. La demanda no contiene una petición en tal sentido sino un relato de situaciones de violencia vividas (nótese que en el extenso escrito de inicio solo dedica dos párrafos a esa cuestión a fs. 17 y fs. 34/34 vuelta) a la par que señala los problemas que rodean a su hijo mayor, al cual pretende mantener dentro del grupo familiar.
Por otra parte, y en línea con la pretensión esgrimida, en el recurso de inconstitucionalidad se afirma que actualmente no es víctima de violencia de género (fs. 104 vuelta).
En rigor, la lectura de los distintos escritos muestra que lo que se peticionó es el resguardo del derecho a la vivienda de cara a una situación de vulnerabilidad actual que incluye, entre otros aspectos, el haber atravesado en el pasado situaciones de violencia, mas no hacer cesar o impedir una amenaza actual.
Así las cosas, estos planteos trasuntan, en esencia, la discrepancia de la actora con la resolución de la Sala III de la Cámara CAyT, mas no logran demostrar que la decisión resistida resulte palmariamente insostenible.
5. Solo a mayor abundamiento, cabe señalar que la obligación del GCBA de brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual, prevista en el art. 20, ley nº 4036, presupone una situación de violencia inminente o actual y apareja una ayuda transitoria –que incluye tanto albergue como apoyo sicológico y legal– para que quien la atraviese logre superarla. Así, los planes que implementan esta asistencia estatal prevista en la normativa aludida tienen vocación de transitoriedad pues se hallan vinculados a una circunstancia puntual, esto es, la violencia en curso o la amenaza de sufrirla.
Ello no quita que la experiencia de situaciones de violencia sufridas en el pasado contribuya a configurar un estado de vulnerabilidad presente que –sumado a la existencia de otros factores– otorgue una prioridad para el acceso a una prestación económica en el marco del decreto n° 690/06, tal como la reconocida a la actora.
6. Finalmente, cabe señalar que si la actora justifica adecuadamente ser acreedora de una prestación distinta de la aquí reconocida –a raíz de reeditarse una situación de violencia familiar, o incluso a partir de lo informado por la actora a fs. 2 en cuanto a que uno de sus hijos se encuentra detenido debido a problemas de adicción y comportamiento hostil con sus propios hermanos– tal extremo podrá ser ponderado oportunamente por la autoridad competente para otorgarle un resguardo que la tutele adecuadamente (ley n° 4036 para la protección integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad, ley n° 1688 de Prevención de violencia familiar y doméstica, Ley de Protección Integral a las Mujeres n° 26.485, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” -ley nº 24.632-, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer -ley n° 23179-). Cabe destacar que el otorgamiento de una prestación distinta no podrá implicar nunca una retrogradación del beneficio del que es legítima acreedora según este decisorio.
7. Con respecto al planteo referido a que el método de cálculo de la prestación económica es inadecuado, se advierte que también trasunta únicamente su discrepancia con la solución brindada por los jueces de la Sala III y no posee entidad suficiente para poner en crisis concreta y razonadamente los distintos fundamentos brindados por el a quo.
Como ya se dijo, la decisión de la Cámara CAyT –referida al alcance particular del subsidio habitacional otorgado– se apoyó en la valoración de aspectos de hecho y prueba relativos a la situación del grupo familiar accionante y en la interpretación de las normas vigentes al momento en que fue emitida, materia acerca de la cual los jueces de mérito tienen, en principio, competencia privativa, y, por su parte, la interesada no ha rebatido esas conclusiones a fin de demostrar un desacierto de gravedad extrema en virtud del cual el decisorio no pueda adquirir validez jurisdiccional.
En este sentido, más allá del acierto o error de lo decidido por el a quo, cabe señalar que ninguna de las referencias genéricas a los preceptos constitucionales que se dicen vulnerados resulta idónea para rebatir los desarrollos contenidos en la sentencia recurrida. Es oportuno recordar aquí que, para acreditar la existencia de un caso constitucional, no basta la mera referencia ritual de derechos y garantías constitucionales, ni sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia de la Cámara, sino que resulta imprescindible hacerse cargo de rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoyó el decisorio para arribar a las conclusiones que agravian al impugnante (v. para el recurso extraordinario federal doctrina de Fallos: 283:404; 302:155; 311:169, 542; entre muchos otros, aplicable mutatis mutandi al ámbito del recurso de inconstitucionalidad local).
Por lo expuesto, consideramos que debe rechazarse la queja bajo examen.
Así lo votamos.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 33 de la ley 402- no obstante debe ser rechazada por no rebatir en forma suficiente el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad intentado, así como tampoco acreditar que los planteos vertidos configuren un genuino caso constitucional -arts. 113, inc. 3, de la CCABA y 27 de la ley 402-.
2. Al resolver el recurso de inconstitucionalidad de la parte actora, la mayoría de la Sala III de la CCAyT entendió que “(…) los argumentos de la recurrente remiten al análisis de cuestiones sobre valoración de prueba y a la interpretación de normativa infraconstitucional, como la ley 4036, por lo que no se advierte la concurrencia de un caso constitucional (…)” (fs. 127 vuelta).
Efectivamente, los planteos formulados por la parte actora en su presentación remiten necesariamente al relevamiento de cuestiones de hecho y prueba bajo el análisis de normas infraconstitucionales -relativas a la acreditación en el caso de la potencial o efectiva situación de calle en que se encuentre, su grado de vulnerabilidad social (leyes 3706 y 4036), la correspondencia, suficiencia o insuficiencia del otorgamiento de un subsidio (decreto 690/06 y modificatorios), e incluso, eventualmente, el grado de amenaza sobre la existencia misma del accionante (v. Fallos 335:452 punto 12 y cc)-, cuyo debate, por vía de principio, no corresponde a esta instancia -conf. doctrina de Fallos 330:4770; 330:3526; 330:2599 y 330:2498 entre otros-.
3. Debe recordarse también aquí que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-.
En consecuencia, debe colegirse del examen de la sentencia cuestionada, que el tribunal a quo arribó -más allá de su acierto o error- a una solución jurídicamente posible, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
4. Por todo lo expuesto, oídas la Asesoría Tutelar y la Fiscalía General Adjunta, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por la parte actora.
Así lo voto.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
Recurso de queja
1. El recurso de queja de fs. 1/11 interpuesto por C.A.P. fue deducido en tiempo y forma por parte legitimada, y contiene una crítica suficiente de la decisión interlocutoria que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad que viene a sostener.
Recurso de inconstitucionalidad
2. El recurso de inconstitucionalidad en análisis (fs. 98/121) cumple con los requisitos de admisibilidad formal previstos en los artículos 27 y 28 de la ley n° 402.
3. Como se verá a continuación, el recurso de inconstitucionalidad propone una cuestión constitucional en los términos del art. 113 inc. 3 de la CCBA, relacionada con la efectiva tutela del derecho humano a una vivienda adecuada según lo garantiza la Constitución local, la Constitución Nacional y diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.
La recurrente señala con acierto que la sentencia recurrida afecta el derecho de ella y su grupo familiar a una vivienda adecuada en los términos de la Observación General n° 4 del Comité PIDESC y el principio de no regresividad.
En este orden de ideas, resulta desconcertante y lesivo de los derechos invocados el hecho de que pese a tener por acreditada la situación de vulnerabilidad de la parte actora, la Cámara resolviera limitar la suma a percibir por aquélla a fin de procurarse un alojamiento.
En efecto, los camaristas señalaron -en general- que se encontraba probada la situación de vulnerabilidad de la parte amparista.
Sin embargo, a renglón seguido, los vocales juzgaron necesario limitar el alcance de la suma a recibir por la accionante ya sea al monto correspondiente al caso según la canasta básica alimentaria publicada por la Dirección General de Estadísticas y Censos del GCBA, o bien a los contemplados en el decreto n° 690/06 y sus modificatorios, el que resultare mayor.
Tal como lo expresó la recurrente, la aplicación de la fórmula dispuesta por la Cámara implica, en los hechos, la reducción de la protección dispuesta en la sentencia de primera instancia que ordenaba la cobertura de sus necesidades habitacionales en términos de una vivienda digna que garantice la unidad familiar. En ese sentido, señaló la recurrente que “existe una importante disparidad entre el constante incremento de los cánones locativos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y las actualizaciones de las canastas alimentarias utilizadas por el Tribunal como valor de referencia” (conf. fs. 113). También manifestó la especial situación de vulnerabilidad derivada de su condición de víctima de violencia doméstica y la adicción de uno de sus hijos -circunstancias que no fueron evaluadas por la Sala tal como lo consideró el juez de grado-, por lo que el derecho reconocido requiere de una protección más intensa que la habitual para este tipo de situaciones. El tope derivado de la metodología establecida en la sentencia recurrida no permitiría una tutela judicial efectiva y razonable.
Ante la imposibilidad de abonar la diferencia para poder saldar mensualmente un canon locativo, lo resuelto por el a quo equivale a colocar a la actora en situación de calle, con la consiguiente lesión de sus derechos de defensa y a una vivienda digna, y el principio de no regresividad.
Así, entonces, no cabe fijar para el monto de la prestación objeto de la condena dictada en autos otro límite que el que surge de la total satisfacción del derecho de acceso a una vivienda adecuada, hasta el máximo de los recursos disponibles y prestando especial atención a las circunstancias de violencia apuntadas por la actora.
Los señalamientos hasta aquí efectuados bastan, pues, para revocar el decisorio atacado, en la medida en que redujo el monto del subsidio a ser percibido por la parte amparista.
4. Por los motivos supra expresados, corresponde hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad interpuestos por la parte actora, revocar la sentencia impugnada y mantener el criterio del resolutorio de grado.
Así lo voto.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. La sentencia que viene objetada recortó la condena que había sido impuesta al GCBA a que otorgase alojamiento a la actora, disponiendo que, en su lugar, le proveyera el subsidio instrumentado a través del decreto n° 690/06 (y sus modificatorios) o el monto actual de la Canasta Básica Alimentaria (en adelante, CBA) que publica la Dirección General de Estadísticas y Censos (DGEyC) del GCBA, lo que fuera superior. Para decidir así, tuvo en cuenta que el grupo actor estaba conformado por una mujer, con hijos menores de edad a cargo, y se encontraba en situación de vulnerabilidad social (V. fs. 91/97).
2. Frente a ello, la actora cuestiona de la sentencia que no se haya considerado, sin brindar algún fundamento, la situación de violencia doméstica en la que el juez de primera instancia había apoyado su decisión.
3. La cuestión propuesta suscita esta jurisdicción, porque la recurrente muestra que la Cámara omitió tener en cuenta un hecho conducente.
Según tengo dicho, el artículo 20 de la ley 4036 acuerda una asistencia especial para mujeres en los supuestos en los que atraviesen situaciones de violencia doméstica, que incluye la obligación de brindar una prestación específica, el “albergue” [cf. mi voto in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Cornejo Salas, Maria Isabel c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 11280/14, sentencia del 14/07/15].
Así, la Cámara no podía omitirlo, como lo hizo, sin brindar razones, porque habría podido incidir en la solución acerca de la especie de prestación que correspondía identificar en la condena.
4. En estas condiciones, corresponde hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad de la actora.
A su turno, dado que la situación de vulnerabilidad de la parte actora no viene discutida, y que sólo ella recurrió, la decisión de Cámara obra como un piso que ya no puede ser desconocido. Por esa razón, y a fin de no colocar en una peor situación a la actora, corresponde revocar sólo parcialmente la decisión de Cámara, mantener la condena impuesta al GCBA hasta tanto se dicte un nuevo pronunciamiento, y devolver las actuaciones para que, a través los mismos jueces, dicten sentencia conforme a lo aquí dispuesto. Costas a la vencida.
Por ello, emitido el dictamen del Fiscal General Adjunto, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por C.A.P.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
019467E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109751