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JURISPRUDENCIATrata sexual de personas. Abuso de situación de vulnerabilidad
Se confirma la resolución que dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de la imputada por considerarla prima facie autora penalmente responsable del delito de trata sexual de personas, agravado por haber mediado abuso de la situación de vulnerabilidad, por la pluralidad de víctimas y por haberse consumado la finalidad de explotación (arts. 145 bis y 145 ter, incs. 1), 4) y anteúltimo párrafo del Código Penal, conf. L. 26842).
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2018.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. – Las presentes actuaciones se encuentran a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Gustavo E. Kollmann, en representación de N H T, contra la resolución que en copia luce a fs. 1/17 de este legajo, en cuanto dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de la nombrada por considerarla prima facie autora penalmente responsable del delito de trata sexual de personas, agravado por haber mediado abuso de la situación de vulnerabilidad, por la pluralidad de víctimas y por haberse consumado la finalidad de explotación (artículos 145 bis y 145 ter, incisos 1°, 4° y anteúltimo párrafo del Código Penal, conf. ley 26.842); y el embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de un millón de pesos ($1.000.000).
II. – Previamente a ingresar en el tratamiento de la cuestión de fondo que nos convoca, estimamos necesario efectuar una síntesis de lo actuado en autos.
a) Este sumario se inició el 29 de agosto de 2016 a partir del llamado telefónico anónimo realizado por una persona de sexo masculino a la línea 145 del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata, quien dio cuenta de la existencia de volantes de oferta sexual en la intersección de las Avenidas Independencia y Entre Ríos de esta ciudad, los cuales rezaban: “Laurita Solita en mi depto. Tel … y …” y “Toda Tuya 24 hs. Tel …” (ver fs. 1 del principal).
A raíz del suceso puesto en conocimiento, el Juzgado n° 7 de este fuero delegó la investigación en la Fiscalía Federal n° 6, constatándose que esos folletos hacían referencia a los “privados” sitos en la Av. Independencia … -Habitaciones nº … y … de la Planta Baja, nº … del primer piso y nº …- y en la calle México …, respectivamente (ver fs. 12/20, 32 y 35/43 del principal).
Ahora bien, a partir de la extracción de testimonios dispuesta por el magistrado interviniente a fs. 772 del principal con motivo de la escisión de los hechos bajo pesquisa, el objeto de esta causa quedó circunscripto al segundo domicilio aludido -México … de esta ciudad-, donde con motivo de la realización de tareas encubiertas tanto en el marco de este expediente como de otros procesos vinculados, algunos acumulados por conexidad, se determinó que efectivamente operaba allí un prostíbulo y que los “pases” oscilarían entre $300 los veinte minutos, $400 la media hora y $600 la hora, como así también que los “clientes” llegaban al lugar a través de avisos publicitarios exhibidos en la vía pública que rezaban, a modo de ejemplo: “Amor!!! 24 hs …” y que se encuentran agregados en autos (ver fs. 12, 17/18, 20, 39/40, 42/43 y 58/59 del principal).
b) Ampliadas que fueran las vigilancias encomendadas, se pudo corroborar que todas las chicas que ofrecían sus servicios sexuales serían mayores de edad y principalmente de nacionalidad argentina o paraguaya, quienes aportarían por sí al pago del alquiler, los servicios y el mantenimiento de la finca en cuestión, sin que en principio pudiera individualizarse a alguien que regenteara la actividad (ver fs. 82/88, 92, 102/103 y 108/109 del principal).
Las circunstancias reseñadas motivaron que se ordenara el allanamiento de dicho inmueble el 18 de octubre de 2016, oportunidad en la que se verificó la presencia de cinco mujeres -cuatro de ellas de nacionalidad paraguaya y la restante de nacionalidad argentina-, las cuales refirieron ser amigas y ejercer la prostitución en el lugar a modo de “cooperativa de trabajo”. Asimismo, se procedió al secuestro de preservativos, cuadernos con anotaciones varias y volantes con las inscripciones “Toda Tuya 24 hs …”, es decir, con el mismo teléfono que había aparecido en aquéllos previamente encontrados en las cercanías. Pese a que se ordenó su clausura, se estableció a la postre con nuevas tareas que las fajas respectivas habían sido removidas y que el “privado” continuaba operando (ver fs. 212/228 del principal y fs. 1/4 del legajo de identidad reservada).
c) Adicionalmente, se hallan incorporadas a la causa múltiples denuncias contra el mismo domicilio -algunas a instancias de jóvenes que manifestaron haber sido sometidas a explotación sexual allí-, las cuales aportaron datos de significativo interés para el avance de la investigación puesto que individualizaron a N H T alias “…” como la responsable del prostíbulo, al tiempo que brindaron precisiones sobre el modo en que operaba y que serán valoradas en el considerando siguiente (ver fs. 69/70, 72/74, 93, 117, 254, 256/257, 270/272, 305, 309, 310 y 321/323 del principal).
En correlato con lo anterior, peritados que fueran los teléfonos celulares secuestrados durante el registro del lugar el 18 de octubre de 2016, se logró reafirmar el rol de responsable del “privado” en cabeza de T (ver CDs reservados y transcripciones de fs. 762/764 del principal).
d) Por su parte, las profesionales del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata -cuya cooperación fue requerida a los efectos del aludido procedimiento- realizaron entrevistas individuales con las mujeres que allí se encontraban (ver fs. 231/232, 233/234, 235/236 y 778/781 del principal, y fs. 8/11 del legajo de identidad reservada).
Las últimas averiguaciones efectuadas arrojaron como resultado la remoción de las fajas de clausura en el domicilio, aunque ya no operaría como “privado” (ver fs. 651/652 y 659/662 del principal).
Finalmente, se convocó a indagatoria a la encartada -que hizo uso de su derecho a negarse a declarar- y, posteriormente, se emitió el decisorio que se cuestiona y que la responsabiliza por la recepción con fines de explotación sexual de cinco mujeres mayores de edad de nacionalidad argentina una de ellas y paraguaya las restantes en el domicilio sito en México … de esta ciudad mediante el aprovechamiento de su situación de vulnerabilidad (ver fs. 919/921 y 957/973 del principal).
III. – Se agravió la defensa por considerar que no se encontrarían acreditados los aspectos objetivo ni subjetivo del accionar reprochado, en tanto no se habría verificado un sometimiento directo por parte de su asistida sobre las presuntas víctimas, quienes acordarían el valor de los “pases” entre ellas y conservarían el total de lo percibido. También discrepó con el monto del embargo fijado por considerarlo excesivo (ver fs. 979/982 del principal y fs. 18/21 de este incidente).
IV. – Llegado el momento de resolver, adelantan los suscriptos que el cuadro probatorio reunido resulta suficiente para tener por comprobadas -con el grado de certeza necesario a esta altura- la materialidad del hecho investigado y la responsabilidad que en éste le cupo a la encartada, por lo que el decisorio al que arribó el Sr. Juez de grado será convalidado.
En primer término, debe decirse que conforme las evidencias ya reseñadas a lo largo de la presente, no se encuentra discutida la existencia y efectivo funcionamiento del “privado” denunciado, ubicado en el inmueble de México … de esta ciudad. Ello encuentra respaldo en las numerosas denuncias que involucraban ese domicilio -que fueron la génesis de esta causa y de los restantes procesos vinculados, algunos acumulados por conexidad-, las diversas tareas de investigación y el allanamiento llevado adelante en el sitio el 18 de octubre de 2016 -donde se individualizó a cinco mujeres en situación de prostitución-, como así también en las comunicaciones telefónicas obtenidas del peritaje realizado sobre los celulares secuestrados en dicha oportunidad.
Dicho esto y adentrándonos en el análisis de la intervención de la aquí imputada según la prueba de cargo obrante a su respecto, cabe valorar las numerosas denuncias a las que se hizo referencia en el apartado c) precedente -recepcionadas en la línea telefónica 145 del Programa de Rescate-, en las que diversas chicas, algunas de las cuales habrían llegado al lugar a través de avisos engañosos en el diario que buscaban “señoritas para limpieza en una casa” o “personal para limpieza y maestranza”, refirieron haber sido sometidas a explotación sexual allí o tener conocimiento de familiares que habrían estado inmersas en esa situación.
Además, sindicaron a T alias “…” como la titular del prostíbulo y responsable de su organización y administración. En particular relataron que una vez adentro, habrían estado privadas de su libertad, se les retenía el 50% de los “pases” que abonaban los “clientes” y se les cobraba un importe diario de $60 en concepto de emisión de los volantes publicitarios, puntualizando que en caso de allanamiento debían ‘cubrir’ a la nombrada diciendo que era ‘una compañera más’ para simular que la actividad era autogestionada y dado que ésta tenía todo el dinero de ellas y de otra forma lo perderían (ver fs. 305, 309, 310 y 321/323 del principal); todo lo cual resulta indicativo del entorno de sometimiento allí imperante.
Incluso, en el marco de otra causa anterior vinculada -n° 1420/2014 del registro primigenio del Juzgado Federal n° 2- se ordenó el registro domiciliario del lugar con fecha 1° de abril de 2014, que arrojó resultado positivo en cuanto al funcionamiento del prostíbulo, puesto que se hallaron ocho mujeres mayores de edad en situación de prostitución -cinco argentinas y tres paraguayas, una de las cuales también fue encontrada durante el procedimiento del 18 de octubre de 2016-, un “cliente” y se incautaron folletos de oferta sexual idénticos a los que se encontraban exhibidos en las inmediaciones, preservativos y cuadernos con planillas referidas a los ítems “arancel, señorita, entrada, salida, gastos, volanteros”.
Más aún, en dicha ocasión se procedió a la detención de la aquí encartada, la cual tenía una importante cantidad de dinero en su poder y vestía prendas no acordes al resto de las chicas presentes, quienes fueron contestes en individualizarla como la encargada del “privado” allanado que las habría recibido en el lugar, explicado las condiciones de funcionamiento y estaba a cargo del pago del porcentaje correspondiente a los “pases” por ellas realizados (ver fs. 270/272, 275/281, 283/292 y 312/316 del principal, y fs. 5/6 del legajo de identidad reservada).
Por otro lado, el informe de las profesionales del Programa de Rescate que mantuvieron entrevistas con quienes fueron halladas durante el allanamiento practicado en el domicilio de México … el 18 de octubre de 2016 dio cuenta del presumible aleccionamiento del discurso de las cinco mujeres presentes en esa oportunidad. En efecto, hicieron especial hincapié en que si bien existió uniformidad en su relato en cuanto a que gestionarían por sí la actividad y cada una llevaría el control de sus propios “clientes” y “pases”, lo cierto es que advirtieron palmarias contradicciones en punto al monto de los servicios y el alquiler; los “gastos generales” -ninguna coincidió en qué consistían-; el reparto de folletos publicitarios -entre todas o volantero al que le pagaban diariamente-; el nombre de quien les rentaba la propiedad y/o se presentaba a cobrar el canon locativo; y la posesión o no de llaves en su poder.
Lo anterior las llevó a concluir en que la información brindada respecto del funcionamiento y organización del prostíbulo presentó inconsistencias entre todos los relatos recabados pues “ninguna pudo explicar cómo organizaban las cuestiones que hacen a las modalidades por las que realizarían los pagos aportados para el sostenimiento del lugar o recolectarían el dinero para el alquiler”, lo que podría significar un discurso aleccionado por un tercero y “poner en cuestionamiento la supuesta autogestión del ‘privado’ allanado”.
Siguiendo esta línea, también resaltaron la situación de vulnerabilidad en que se encontraban las damnificadas, en particular las extranjeras que migraron por falta de oportunidades en su país de origen (ver fs. 231/232, 233/234, 235/236 y 778/781 del principal, y fs. 8/11 del legajo de identidad reservada).
A ello cabe adunar que las conversaciones de los celulares secuestrados al momento de ese allanamiento -en particular, aquéllas del teléfono perteneciente “al domicilio”, conforme lo manifestado espontáneamente por las mujeres encontradas- incorporaron al legajo más elementos probatorios que coadyuvaron a corroborar la conducta delictiva en cuestión y la responsabilidad de la encartada (ver CDs reservados y transcripciones de fs. 762/764 del principal). En efecto, surgieron referencias concretas al domicilio investigado, el manejo de la recaudación, el control sobre los horarios de llegada de las chicas, los “pases” realizados, el dinero que iba ingresando y la organización con los “clientes”.
Frente a este panorama, consideramos que T, en su carácter de responsable del “privado” ubicado en México …, contactaba y recibía mujeres con fines de explotación sexual, habiéndose consumado dicha explotación en perjuicio de al menos cinco víctimas halladas en el allanamiento practicado en autos el 18 de octubre de 2016. Las condiciones en las que se ejercería la actividad en el prostíbulo investigado -con significativas retenciones y descuentos- operaron como método diagramado de sometimiento a su voluntad para lograr su permanencia y permiten que nos encontremos dentro del campo del delito previsto en el artículo 145 bis del Código Penal, agravado por haber mediado abuso de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban las damnificadas, por la pluralidad de víctimas y por haberse consumado la finalidad de explotación (incisos 1°, 4° y penúltimo párrafo del artículo 145 ter, conf. ley 26.842), encontrándose prima facie acreditada la autoría de la nombrada en los eventos.
V. – Todo ello, sin perjuicio del avance de la investigación en torno a otros posibles intervinientes en la maniobra denunciada, debiendo ahondarse en particular sobre aquellas personas que aparecen vinculadas a la operatoria diaria del “privado” y que se mencionan a fs. 309vta., 755 y 759 del principal.
VI. – Para finalizar, el monto por el que se trabó embargo sobre los bienes de T resulta ajustado al caso, teniendo en cuenta que para su fijación se valoraron los parámetros que enumera el artículo 518 del ordenamiento ritual; particularmente, debe considerarse la posible indemnización civil y la eventual aplicación de la multa del artículo 22 bis del Código Penal.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso, DEBIENDO el Sr. Juez de grado proceder con arreglo a lo indicado en el Considerando V de la presente.
Regístrese, hágase saber y -previo acondicionamiento del legajo de identidad reservada en un sobre lacrado-devuélvase a su procedencia.
MARTIN IRURZUN
Juez de Cámara
LEOPOLDO BRUGLIA
Juez de Cámara
LUCILA L. PACHECO
Secretaria de Cámara
036214E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131458