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JURISPRUDENCIADerecho de defensa. Excepción. Carga de la prueba
Se resuelve que no puede jugar de ningún modo en contra del actor, la falta de articulación procesal correcta, puesto que, como finalmente ocurrió en la decisión alzada, recayó la sanción sobre quien ajustó su proceder a las formas correctas, provocando de tal modo un desborde jurisdiccional de consecuencias disvaliosas.
En la Ciudad de Venado Tuerto a los18 días del mes de Agosto 2017 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Juan Ignacio Prola y Héctor Matías López de la Cámra de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral y la Dra Roxana Mambelli de la Cámara de Apelación de Rosario, para resolver en los autos:
“ACEVEDO, Darío Marcelo c/ LAS GALLARETAS S.A. s/ DEMANDA
LABORAL” (Expte. Nº 343/2016), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral. Hecho el estudio de la causa se procedió a plantear las siguientes cuestiones:
1.¿Es justa la sentencia apelada?
2.¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden.
Dres. Prola,López y Dra Mambelli.
Por sentencia Nº 1.421 (fs. 325), del 10/08/2016, el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de Venado Tuerto decide hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la demandada al pago de los rubros acogidos en los considerandos, más intereses y las costas del proceso. Contra dicho pronunciamiento se alza el actor (fs. 333), interponiendo recurso de apelación parcial, franqueándosele la instancia de alzada por el a quo a fs. 334. Ya en la alzada, a raíz del retiro de uno de sus vocales, debe integrarse el tribunal, paso procesal que se verifica a fs. 348. La actora expresa agravios a fs. 350, los que no son respondidos por la demandada, quien fue declarada rebelde a fs. 300. Se llaman autos a fs. 355, dejando la cuestión en estado de ser resuelta por la Alzada.
A la primera cuestión el Dr. Prola, dijo:.
Al tiempo de dar sustento a su recurso de apelación, la recurrente expresa los siguientes agravios contra la sentencia de primera instancia:
1.Porque el a quo acoge la excepción de prescripción que no fue propuesta por la parte demandada. Cita doctrina y jurisprudencia. Se explaya sobre el art. 47 del CPL y anota que la demandada nunca opuso defensa de prescripción.
2.Porque se rechazan las agravantes por falsa o deficiente registración. Refiere que el actor ha sido siempre encargado, pero que la demandada siempre le pagó como peón y lo registró del mismo modo.
Ya hemos visto que la demandada no contestó la expresión de agravios, de manera que, agotado el proceso, la Sala queda en condiciones de encarar su tarea funcional.
Tratamiento de los agravios.
El primer agravio del actor habrá de ser rechazado. En efecto, por éste agravio señala que el juez no puede aplicar de oficio la prescripción, y que tal cosa es lo que sucede en autos, toda vez que la defensa de prescripción no fue propuesta. Agrega que, si se tiene por tal la mención de fs. 166 vuelta a la que alude el a quo, entonces no se le imprimió a la excepción de prescripción el trámite del art. 47 bis del CPL, quedando el recurrente sin posibilidad de ser oído en cuanto a la prescripción opuesta. Este es, palabras más o menos, el núcleo de su argumento.
Ahora bien, si vamos a fs. 166 vuelta veremos que, con algunas vacilaciones prosódicas y de manera subsidiaria, la demandada claramente opone la prescripción de parte de las diferencias salariales. Por lo tanto, la primera afirmación del apelante, en cuanto a que dicha defensa no fue propuesta por su oponente, vemos que no es cierta.
Ahora bien, es cierto que de dicha defensa no fue tenida por excepción y no fue substanciada por el a quo, pero no es menos cierto que en ese momento el recurrente no se quejó de ello. Y si tal error de procedimiento le causó un gravamen irreparable a su derecho de defensa en juicio, debió haber atacado el fallo de nulidad, no de apelación. Ya que, como lo tiene dicho la Sala y es doctrina pacífica de los tribunales laborales santafecinos, en el proceso laboral a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil y comercial el recurso de apelación no lleva implícito el de nulidad. Por lo que, al recurrir la actora sólo de apelación la sentencia, no puede ahora pretender corregir errores de procedimiento que previamente fueron consentidos, además por vía de un dispositivo dirigido a corregir errores de juzgamiento.
En otras palabras, al no recurrir de nulidad el fallo y dado que en materia laboral el recurso de apelación no lleva implícito el de nulidad (art. 113, CPL), su queja de falta de respeto al art. 47 bis del CPL en el marco del recurso de apelación deviene improcedente, ya que cualquier vicio procesal quedó subsanado por la mentada inactividad recursiva de la parte.
Por los motivos expuestos, se rechaza el primer agravio.
El segundo agravio trae dos quejas. La primera está orientada a discutir el rechazo de la indemnización del art. 10 de la Ley 24.013, reclamada por el actor (ver fs. 36); la segunda sobre el rechazo a las penalidades del art. 15 de la Ley 24.013 y el art. 1º de la Ley 25.323.
Respecto de la primera art. 10, Ley 24.013 digamos que no se trata de un supuesto aplicable a nuestro caso, desde que prevé una situación opuesta a la que se presenta en autos. En efecto, el actor en autos ganaba menos de lo que le correspondía, mientras que la norma prevé la situación en que el recibo de sueldo consigna una cifra menor a la efectivamente percibida por el trabajador. En cuanto a los art. 8, 9 y 11 de la Ley 24.013 que trae ahora la actora, los supuestos que dichas normas contemplan no fueron materia de debate en baja instancia, por lo que no corresponde que nos expidamos en aquí (art. 246, CPCC, aplicable por remisión del CPL). Por estas razones entiendo que fue correctamente rechazada la pretensión de aplicación del art. 10 de la LeyNacional de Empleo.
En punto a la penalidad del art. 15 de la Ley 24.013, digamos que obsta a su procedencia la notoria circunstancia de que el vínculo no se disolvió por la deficiente registración, sino por el no reconocimiento al trabajador de su categoría laboral ver telegramas de fs. 25 y 27, tal es claramente el motivo en que el trabajador se coloca en situación de despido indirecto. Ahora bien, el caso que nos ocupa queda atrapado dentro de la modalidad de trabajo agrario permanente de prestación continua, regulada por el art. 16 de la Ley 26.727. Esta norma nos remite, para todo lo relacionado a la extinción de esta modalidad de contrato de trabajo agrario a “lo dispuesto en el Título XII de la ley 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias”. Es decir que, el principio de invariabilidad de la causa de la ruptura del vínculo laboral del art. 243 de la LCT, es plenamente aplicable en la especia. Por lo tanto, si ahora considerásemos que la extinción se debió a la intimación de fs. 30, y no a la razón expuesta en los telegramas de fs. 25 y 27, estaríamos variando la causa de la extinción de modo contrario a lo dispuesto por la norma que resuelve el caso. Por lo tanto, no habiendo sido causa del despido la registración deficiente, veda cualquier posibilidad de aplicación de lo dispuesto por el art. 1º de la Ley 25.323, ya que para que tal norma jugare en la ocasión deberíamos variar el motivo de la ruptura.
Por otro lado, y en relación a la indemnización del art. 15 de la Ley 24.013, se nos presenta la siguiente situación. Recién después de haberse disuelto el vínculo laboral, la actora remite el telegrama reclamando a la demandada en los términos del art. 11 de la Ley 24.013, pero ya estaba disuelto el vínculo. Luego, no había forma de empezar a contar el plazo del art. 15 dos años desde dicha intimación, ya que la norma supone que el emplazamiento del art. 11 se produjo durante la vigencia del contrato de trabajo y no después, como sucede en autos.
Por los motivos expuestos debe rechazarse también el segundo agravio, y con él recurso de la actora.
Costas a la recurrente vencida (art. 101, CPL).
A la misma cuestión el Dr. López, dijo:
Disiento, respetuosa y parcialmente con mi colega preopinante, en orden a la conclusión a la que arriba, respecto de la prescripción declarada por el aquo que se reclama en esta sede y claro está con el a.quo en torno a lo concluido.
Siendo la prescripción de las acciones, motivo de reclamo en esta instancia por asi haberla declarado el decisorio alzado, de modo previo, lo imponen razones de orden público, avocarse este Magistrado en el marco de esta disidencia al análisis de la primera de las problemáticas que la recurrente trae a la convocatoria.
En torno al tópico, debe recordarse que el art. 256 de la L.CT., sentencia la prescriptibilidad de las acciones, relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo….”a partir de un principio general sustentado en la finitud y resguardado bajo la corteza protectoria del orden público y por tanto el análisis, tratamiento e interpretación, debe ser de carácter restrictivo, por imponerlos, por cierto,razones superiores como son la seguridad jurídica y la paz social.
Resulta atinado recordar que la prescripción es una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando las incertidumbres (C. 2da. Civ y Com.La Plata Sala 1ra. 10/10/2002, L.L. 2003B667, Corte Sup. 4/5/1993, “La Rinconada SA” JA. 1996II.Síntesis voto Dr. Fayt). Se sustenta en la inactividad del acreedor por el tiempo legalmente establecido que hace suponer su desinterés en ejercer el derecho que le asiste. La falta de exteriorización del reclamo en la forma legalmente establecida torna aplicable el instituto, produciendo la extinción de la acción por su no ejercicio (C.2° Civ y Com.La Plata,.Sala 2da., 22/5/2003, JUBA B. 301105). En cuanto al comienzo del plazo, éste empieza a correr desde el momento en que el titular de un derecho es remiso en su ejercicio (C.N.Civ. Sala A, 16/5/69, ED 324, idem, Sala B 3/7/70,JA,19719202, idem,Sala A, 9/12/75, ED67497). La prescripción liberatoria es inseparable de la acción, nace con ésta y comienza a correr a partir del momento en que el derecho puede ser ejercido (CS. 23/12/76,E.D, 71463). La prescripción comienza a correr a partir del momento en que la acción pueda ser ejercida (C.N.Fed. Sala I,Cont.Adm. 29/10/74, ED 66585).
Ahora bien, el instituto cuyo tratamiento general se le ha atribuido a la norma civil, en el derogado Código, el art. 3964 impedía su declaración oficiosa, prosiguiendo con la misma tesitura el actual C.C..C.N, tal lo establecido en su art. 2534.
Por su parte, el art. 3962 del CC, establecía el momento a partir del cual se debe proceder a oponerla.
Prosiguiendo con el tratamiento del tema, debe ahora memorarse el modo en que ella habra de hacerse valer.
En este sentido la doctrina expresa que “… en la práctica se llama excepción toda defensa que el demandado “opone” a la pretensión del actor, sea que se nieguen los hechos en que se funda la demanda, sea que se desconozca el derecho que de ellos pretenda derivarse, sea que se limite a impugnar la regularidad del procedimiento” (Alsina Hugo Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil yComercial Segunda Edición T. III Juicio Ordinario ED Ediar p. 7879). Asi tambien “La excepción resulta ser la oposición mediante la cual el demandado introduce, frente a las afirmaciones del actor, circunstancias impeditivas o extintivas tendientes a desvirtuar el efecto juridico perseguido por dichas afirmaciones. Es consecuencia fundamental de este tipo de oposición, la que incumbe al demandado la carga de la prueba respecto de esos nuevos datos que incorpora al proceso con motivo del debate” (Palacio Lino Enrique. Derecho Procesal Civil, Tomo I, 2da edicion Nociones Generales de Abeledo Perrot p.480).
De lo expuesto deriva, que la modalidad que debe asumir la oposición debe ser clara e indubitable, de modo tal que asegure el derecho de defensa del destinatario.
Tal como surge de las actuaciones alzadas, la demandada a fs. 166 vta, dentro del punto 4 de la “impugnación de la liquidación” cuestionó el monto reclamado y afirmó que “en el supuesto caso en que prosperara el reclamo la actora reclamó en dicho monto periodos prescriptos” (sic), no reuniendo, a mi juicio, los requisitos exigidos para posicionarse como una verdadera articulación defensista tendiente a hacer valer un hecho extintivo y sumo a ello el silencio de su petitorio al respecto.
Echando mano a la norma de rito, el art. 47 inc.d) dispone sobre la oportunidad en que dichas defensas deben hacerse valer y el art. 47 bis, el procedimiento a llevarse a cabo para ello.
Bien como puede avizorarse de la providencia despachada en fecha 31.10.13 (fs.170), el a.quo desconoció en su contenido la existencia de propuesta opositora por via de excepción alguna, como lo revela el mutismo de su decreto, por tanto no fue entendido como propuesto para el debate, o en el mejor de los casos no fue receptado, en cuyo caso, por contrario a la opinión de mi colega, el actor no llevaba carga alguna tendiente a enderezar la providencia, sino que, en todo caso y por el contrario, era un imperativo del propio interés de la parte que lo propusoen este caso demandada introducir la oportuna impugnación a la providencia con el objeto que se refleje en ella de modo claro e indubitable la respuesta jurisdiccional a lo que ser seria su defensa esgrimida, de modo tal de entender que ella habia sido recogida y permitir al actor, el ejercicio de su derecho de defensa.
Es entonces que, no puede jugar de ningun modo en contra del actor, la falta de articulación procesal correcta, puesto que, como finalmente ocurrió en la decisión alzada, recayó la sanción sobre quien ajustó su proceder a las formas correctas, provocando de tal modo un desborde jurisdiccional de consecuencias disvaliosas, razon por la cual y a mi sentir, debe modificarse el resultado dando una respuesta favorable al agravio.
En torno a las costas, no mediando oposición y habiendo sido acogido parcialmente la queja de la recurrente, las de esta sede, deben imponerse por su orden.
Ala misma cuestión la Dra. Mambelli, dijo.
Adhiero al voto del Dr. López.
A la segunda cuestión el Dr. Prola, dijo:
Por los motivos expuestos en los párrafos precedentes voto: 1) Rechazando el recurso de apelación del actor; 2) Costas al recurrente; 3) Practíquese por secretaría de baja instancia la liquidación del art. 20, CPL; 4) Regulando los honorarios del Dr. Jorge Alonso en el 50% de lo que corresponde por la etapa de grado.
A la misma cuestión el Dr. López, dijo:
Atento mi voto, y la adhesión de la Dra Mambelli, corresponde: I. Declarar parcialmente el recurso de apelación, conforme se expone en la parte considerativa de la presente; II. Costas por su orden; III. Practíquese por Secretaria la liquidación del art 20 CPL, IV. Regular los honorarios del profesional de la recurrente en el 50% de los correspondientes a la sede inicial.
A la misma cuestión la Dra. Mambelli, dijo.
Voto en igual sentido que el Dr. López.
Por todo ello la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada, y por mayoría,
RESUELVE. I. Declarar parcialmente el recurso de apelación, conforme se expone en la parte considerativa de la presente. II. Costas por su orden; III.Practiquese por Secretaria lal liquidación del art. 20 CPL, IV. Regular los honorarios del profesional de la recurrente en el 50% de los correspondientes a la sede inicial.
Insertese, hágase saber y bajen.
Dr. Juan Ignacio Prola
en disidencia
Dr. Héctor Matías López
Dra. Roxana Mambelli
Dra. Andrea Verrone
Original: http://eolgestion.errepar.com/sitios/Contenidos/Originales/Originales%20Erreius/Jurisprudencia/TC/Rutina/2017/11.%20Noviembre/27/proc%20acevedo.doc
022264E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110822