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JURISPRUDENCIACobro de alquileres. Excepción de defecto legal. Excepción de litispendencia. Defensa en juicio
Se confirma la resolución que desestimó las excepciones de defecto legal y de litispendencia opuestas por la demandada, al tenerse en cuenta que el objeto de la pretensión se encontraba cualitativa y cuantitativamente determinado, al explicitarse concretamente el objeto litigioso y no existiendo omisiones o defectos desde el vértice de los recaudos que prevé el artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo que permitió a las partes ejercer debidamente su derecho de defensa.
Buenos Aires, 6 de febrero de 2018.-
Y vistos y considerando:
I. Contra la resolución de fs.44/45 mediante la cual el a quo desestimó las excepciones de defecto legal y de litispendencia opuestas por la demandada, interpone recurso de apelación la Sra. Defensora de Menores de primera instancia. A fs.57/58 obra la fundamentación de la Representante del Ministerio Publico de la Defensa ante la Cámara.
El traslado conferido a f.59, es contestado por la parte actora a fs.60/6, quien solicita la deserción del recurso, traído a consideración, en los términos del art. 265 del CPCC.
La Magistrada en sus agravios explica, -teniendo a la vista las actuaciones sobre desalojo y nulidad de escritura- que se encuentran reunidos los requisitos legales para acceder a las excepciones opuestas por la demandada. Sostiene además que existen razones de conexidad en los términos del art. 188 y siguientes del CPCC, que ameritan la revocatoria de la resolución en análisis.
II. Excepción de defecto legal:
Cabe recordar que la demanda es una carga procesal de importancia extrema que individualiza la pretensión intentada, debiendo contener los elementos que prevé el art. 330 del Código Procesal, a través de los cuales se determina el origen, naturaleza, objeto y condiciones de aquélla. Es decir, fija las partes que según la petición del actor quedarán vinculadas por la relación procesal -en tanto no se modifique de acuerdo con la contestación y la intervención de terceros-; fija además, la acción articulada, la cosa demandada y los hechos en que se fundó, habiéndose decidido que al no existir fórmulas rituales, basta con que se cumplan tales exigencias, dándose las condiciones mínimas legales si se encuentra determinado el origen del reclamo y la accionada no ha encontrado óbice para responder a la pretensión, con lo cual no resulta acreditado un estado de indefensión calificado que afecta el derecho que en tal sentido le acuerda la propia Constitución Nacional (art. 18).
En cuanto a la excepción de defecto legal, ésta desempeña una doble función: a) la de oponerse al oscuro libelo, cuando la demanda no es suficientemente clara y por ende no permite el adecuado ejercicio del derecho de defensa y b) la de obstar al progreso de una acción que no está fácticamente configurada como corresponde o a una petición que carece del grado de determinación compatible con la exigencia impuesta al juez al resolverla (cf. esta sala, R. 454.974 “Balestra Ricardo Ramón c/Establecimientos Ganaderos Perazzo SA y otros s/simulación” 5-2006).
Su viabilidad está condicionada a que existan imprecisiones, oscuridades u omisiones de gravedad suficiente como para colocar al demandado en real estado de indefensión, impidiéndole o dificultándole la refutación o producción de pruebas conducentes, es decir, es la lectura del escrito de demanda la que evidenciará si existen o no las aludidas imprecisiones o la ausencia de las formalidades prescriptas por el mencionado art. 330 del ordenamiento procesal (cf. esta sala, 15-6-88, LL 1989-A-292).
En este contexto, teniendo en cuenta que en la especie el objeto de la pretensión se encuentra cualitativa y cuantitativamente determinado, desde que la simple lectura del escrito inicial descalifica una eventual incertidumbre respecto de la pretensión actora, al explicitarse concretamente el objeto litigioso y no existiendo omisiones o defectos desde el vértice de los recaudos que prevé el art. 330 de la legislación adjetiva, todo lo cual ha permitido a las demandadas ejercer debidamente su derecho de defensa, el tribunal habrá de compartir los fundamentos vertidos por el a quo, razón por la cual los agravios no serán admitidos.
III) Excepción de litispendencia:
Hay litispendencia cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto y tiene como fundamento la necesidad de evitar que una misma pretensión sea objeto de un doble conocimiento, lo cual posibilitaría que sobre la misma recaigan sentencias contradictorias (cf. CNCiv., Sala A, 4-5-98, “Veloso Mirta c/Stete Julio”, Rev. La Ley del 25-8-98, p. 4).
Supone dos procesos que coexisten simultáneamente, en los que exista triple identidad de sujeto, objeto y causa, los cuales deben tramitar en otro juzgado o tribunal competente, exigiéndose que se sustancien por los mismos trámites (cf. esta sala, LL, 152-521; id., Sala C, LL, 154-638). En este contexto teniendo en cuenta que en el supuesto en análisis no se verifican tales presupuestos, hizo bien el magistrado al desestimar la excepción planteada, razón por la cual, las quejas no serán admitidas.
Costas de alzada a la parte demandada (arts.68 y 69 del CPCC).
Por lo expuesto; Se Resuelve: confirmar la resolución apelada. Con costas.
Regístrese, protocolícese, publíquese y devuélvanse.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Ruiz de Huidobro, Hugo y otro c/Oliva Vélez, Carlos y otro s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala D – 13/12/2016 – Cita digital IUSJU017394E
025556E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120638