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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido con causa. Injuria grave. Derecho de defensa. Carga de la prueba. Continuidad del contrato de trabajo
Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario iniciada por la trabajadora, atento a que el empleador no estableció con claridad las razones del mismo, ni posibilitó a la trabajadora ejercer su derecho de defensa. El tribunal destacó que no puede ser justa causa de un despido una simple equivocación, o la presencia de una falta o una ausencia, sino que estas deben reiterarse en el tiempo y alcanzar la gravedad tal como para que, en el marco de un sistema en el que se está por la continuidad del contrato de trabajo, pueda tenerse por terminado este.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/06/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. Diana Regina Cañal dijo:
Contra la sentencia de fs. 186/189vta. se alza la parte demandada, con su memorial de fs. 198vta., replicado a fs. 337/338.
La sentencia de anterior grado tuvo por probado que el despido directo impuesto a la actora no tenía justa causa.
Cabe resaltar que, a fs. 93/98, se dispuso la rebeldía de la persona física que se propuso a los fines de absolver posiciones a nombre de la demandada. Ello, por no revestir el carácter de representante legal del ente societario. A su vez, la juez de anterior grado estimó poco claros los testimonios obrantes a fs. 146 y 148, por basarse en manifestaciones y comentarios, sin especificaciones más precisas.
Entonces, a fs. 198vta. se queja la demandada por cuanto considera que la negativa a tomar la absolución de posiciones le resulta lesiva. Sostiene, también, que los testimonios brindados fueron lo suficientemente claros, ya que los mismos daban cuenta de discusiones entre la actora y sus superiores. Agrega que se encuentra probado que González tenía sanciones disciplinarias.
Al respecto, cabe referir que la persona que se presentó a absolver posiciones no contaba con mandato suficiente para hacerlo. En dicho marco, no era ésta la única prueba de la cual podía valerse la demandada, sino que podría haber provisto otros medios adecuados tendientes a acreditar de qué manera se encontraba justificado el despido intentado.
Se recuerda, además, que la actora manifestó haber sufrido situaciones de acoso y persecución en su trabajo, en relación con su nacionalidad paraguaya. La accionante refirió que se había iniciado una campaña para desacreditarla, y para que le hicieran “un vacío”. En ese contexto, denunció haber sufrido un pico de stress que le provocó un desmayo, producto del cual se golpeó la cabeza.
Es más, en consonancia con estas referencias, los dicentes que declararon a instancias de la parte demandada refirieron la existencia de discusiones entre la trabajadora y el jefe de mucamas, Sr. Alejandro Jaime, lo cual no desmiente, sino que refuerza los dichos de la parte accionante. Estos mismos se encuentran aún más apuntalados por la historia clínica que obra a fs. 121 y siguientes, donde se puntualiza el cuadro de stress que vivía la trabajadora.
En dicho marco, la demandada no especifica de manera acabada cuál era el comportamiento censurable de la parte actora, que hubiera justificado se la despidiera con causa.
Además, y de manera aún más relevante, la accionada no refiere cuáles serían los hechos que habrían justificado el despido establecido, puesto que no arbitra medio alguno (más allá de su mera discrepancia con lo resuelto acerca de la absolución de posiciones) a los fines de entender los argumentos que podrían sustentar su posición.
En la documentación presentada por la demandada, únicamente consta una sanción aparentemente suscripta por la parte actora, que refiere al error de la trabajadora al no especificar que tenía neumonía. Luego, la parte demandada acompañó, junto con su responde, comunicaciones informales provenientes del sector de recursos humanos, en las cuales se hace alusión a ausencias de la trabajadora puesto que tenía que asistir a su hija. Solamente en una comunicación interna se alude a la supuesta falta de obediencia de parte de la actora. Se resalta que toda esta documental, fue desconocida por la demandante, conforme obra a fs. 72 y siguientes.
Así, asiste razón a la juez de anterior grado cuando sostiene que debe estarse por la continuidad del contrato de trabajo. Entonces, corresponde resaltar que no puede ser justa causa de un despido una simple equivocación, o la presencia de una falta o una ausencia, sino que éstas deben reiterarse en el tiempo y alcanzar la gravedad tal como para que, en el marco de un sistema en el que se está por la continuidad del contrato de trabajo, pueda tenerse por terminado éste. Es más, y de manera aún más importante, el trabajador debe ser informado de las mismas, a los fines de poder presentar un descargo y ejercer, así, su derecho de defensa.
No olvidemos que el derecho a réplica se encuentra contenido en la Constitución Nacional, y los diversos tratados internacionales con idéntica jerarquía. Es más, claramente establece el artículo 67 LCT: “el empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimiento demostrados por el trabajador. Dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, substituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción disciplinaria” (la negrita me pertenece).
Por los motivos que anteceden, y siendo que no se hubo establecido con claridad la causa del despido, aclarado la correcta notificación a la trabajadora, ni dispuesto el plazo otorgado para que la misma practicara un descargo, propicio rechazar los agravios de la demandada.
En materia de intereses, cabe señalar que conforme lo expresé en la causa Nº 36638/2012/CA1, “RODRIGUEZ, NORMA DEL VALLE y OTRO c/PRIORITY HOME CARE SRL y OTRO s/DESPIDO”, de fecha 7/12/17, sostuve que a partir del 1º de diciembre del 2017, la aplicación del 36% fijo anual que dispone el Acta Nº 2630/16, en lugar del Acta Nº 2658/17.
Desde la nueva integración, y efectuado un nuevo análisis de la situación, propiciaría que a partir del 08/05/2018 se aplicara la tasa de intereses determinada en el ACTA nº 2658, fecha en la que la misma establece un interés superior al 36%.
En consecuencia, si bien entiendo que correspondería aplicar el Acta 2658 desde el 08/05/2018, fecha en la que la misma establece un interés superior al 36%, lo cierto es que sólo apeló la demandada.
Por lo tanto, voto por mantener la tasa de interés fijada en la anterior instancia, conforme las Actas 2601 y su correlativa 2630, el 36% de tasa de interés anual hasta el 30/11/2017, y a partir de allí, y hasta el momento de su efectivo pago, los intereses adecuados resultan ser los establecidos en el Acta CNAT Nº 2658.
Ello, sin perjuicio de lo que he manifestado en la causa mencionada.
Por otra parte, respecto a la indexación de los créditos laborales, a fin de tener en cuenta los argumentos de mi criterio, me remito a los autos “Balbi Oscar c/ Empresa Distribuidora Sur S.A -Edesur S.A s/ despido”, registrada el 10/10/17 y “Sánchez Javier Armando c/ Cristem S.A s/ Juicio Sumario” (causa Nro. 28.048/2011/CA1), del 01/12/14.
Así, si bien considero que corresponde efectuar la actualización monetaria, lo cierto es que llega firme su no aplicación, dado que la parte actora lo consintió. Por lo tanto, y ante la evidencia de que los colegas que conforman el Tribunal, no comparten la aplicación de la misma, voto por realizar un “obiter dictum” al respecto, a fin de arribar a un acuerdo con el Tribunal, con el objetivo de lograr posibles consensos.
Cabe recordar a tal fin, que el art. 125 de la L.O en su segundo párrafo dispone que: “(…) las sentencias de la Cámara se dictaran por mayoría de votos (…)”, y teniendo en cuenta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Rossi, Muñoz c/ Agencia Noticiosa Saporiti S.A” del 10 de abril de 1990 (T:313, 475), que establece “ (…) la circunstancia señalada priva a la resolución de aquello que debe constituir su esencia; es decir una unidad lógica- jurídica, cuya validez depende no sólo de que la mayoría convenga en lo atinente a la parte dispositiva sino también ostente una sustancial coincidencia en los fundamentos que permitan llegar a una conclusión adoptada por la mayoría absoluta de los miembros del Tribunal (…)” -confr. Fallos: T304:590; 308:139, entre otros, ver asimismo Fallos: 273:289; 281:306 y causa B 85.XXII/”Brizuela, Gustavo Nicolás- casación- (autos: “Brizuela, Gustavo Nicolás c/ Antonio R. Karam y César R Karammedidas preparatorias”); Fallos 302:320; 304:590; 305:2218; Fallo 330:331 causa “Piriz” de la CSJN de fecha 23 de marzo de 2010-.
Finalmente, dejo a salvo que, en caso de que modificar alguno de mis colegas su decisión al respecto, la suscripta revería la tasa de interés moratorio.
En virtud del principio establecido en el art. 68 CPCCN, las costas de alzada serán a cargo de la demandada vencida.
Asimismo, auspicio regular los honorarios de los letrados actuantes ante esta alzada, por las partes actora y demandada, en el …% y …% respectivamente, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa.
En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la sentencia 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos “Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Supre ma de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.
Por los motivos que anteceden, VOTO POR: 1.Confirmar la sentencia de la instancia anterior, en todo cuanto es motivo de agravios. II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida. III. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta alzada en un … % (… por ciento) para la parte actora, y un …% (… por ciento) para la demandada. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. IV. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
El Dr. Alejandro H. Perugini dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por los motivos que anteceden, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1.Confirmar la sentencia de la instancia anterior, en todo cuanto es motivo de agravios. II. – Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida. III. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta alzada en un … % (… por ciento) para la parte actora, y un …% (… por ciento) para la demandada. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. IV. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Alejandro H. Perugini
Juez de Cámara
Diana R. Cañal
Juez de Cámara
Ante mí:
Secretaria
María Luján Garay
Visceglio, Gastón Alejandro c/Nación Seguros SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA X – 05/12/2017 – Cita digital IUSJU024227E
Farías, Juan Félix c/Textil Amesud SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA II – 15/06/2018 – Cita digital IUSJU030840E
041867E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129822