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JURISPRUDENCIANulidades procesales. Nulidad de la notificación. Defensa en juicio. Carga de la prueba
Se confirma la resolución que desestimó el planteo de nulidad introducido respecto de la notificación cursada, al probarse que la cédula había sido dirigida al domicilio denunciado y recibida por una persona –debidamente identificada– que dijo que la demandada se domiciliaba allí. Asimismo, tal notificación no fue librada bajo la responsabilidad de la parte actora y tal domicilio resultó ser el fiscal denunciado por la accionada, por lo que no resultaba ajena a este.
Buenos Aires, 23 de octubre de 2018.
Y Vistos:
1. Viene apelada por la demandada la resolución de fs. 112 mediante la cual la magistrada de grado desestimó el planteo de nulidad introducido en fs. 99/102.
Los agravios fueron vertidos en fs. 114/115 y no fueron contestados.
2. Se impone recordar que la nulidad procesal es la privación de los efectos imputados a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitudes para cumplir el fin a que se hallen destinados (conf. Palacio Lino, «Derecho Procesal Civil, T° I, pág. 387).
Sobre esos lineamientos, ha sido establecido que en materia procesal, no hay nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa, lo que implica que la nulidad pedida por el solo interés de la ley o para satisfacer meros pruritos formales, cuando no exista agravios, debe ser desestimada (conf. CNCiv., Sala B, ED 5-714; Sala C, ED 37-515). De otro lado, aquel que pide la nulidad, soporta la carga de alegar las defensas o pruebas que se vio privado como consecuencia del acto viciado y asimismo, el perjuicio sufrido (conf. art. 172 párrafo segundo CPCCN).
Dicho ello, advierte esta Sala que los agravios de la recurrente se traducen en una mera disconformidad con la decisión apelada, sin que se hayan esgrimido argumentos que permitan vislumbrar el error o desacierto en las conclusiones alcanzadas por la primer sentenciante, lo que desmerece al memorial como tal (arg. art. 265 CPCC).
Sin perjuicio de que lo expuesto precedentemente resulta determinante a los efectos del rechazo del recurso, habrán de formularse ciertas consideraciones que no hacen más que reafirmar lo dicho.
En efecto: a) la cédula obrante en fs. 83/84 fue dirigida al domicilio denunciado sito en Boulevar del Mirador …, piso …° …, Nordelta, Tigre, Provincia de Buenos Aires y recibida por una persona -debidamente identificada- que dijo que la demandada “se domicilia allí”; b) tal notificación no fue librada bajo responsabilidad de la parte actora como afirma la recurrente; c) tal domicilio resulta ser el fiscal denunciado por la accionada, lo que permite concluir en que no resulta ajeno a la misma (v. fs. 104); y, d) no se ha ofrecido prueba alguna tendiente a acreditar sus dichos respecto al desconocimiento de la Sra. Cardozo.
Finalmente y a los efectos del CPr: 170, se advierte cierta contradicción en la presentación de fs. 99/102 -que no ha sido debidamente aclarada-, por cuanto por un lado se expresó allí que se tomó conocimiento del vicio en la mañana del 6 de junio de 2018 (fs. 99vta.) y, de otro, señaló la recurrente que “tomé conocimiento del presente juicio cuando tomé vista de estos obrados en fecha 4 de mayo de 2018” (fs. 100, 3° párrafo).
Todas las cuestiones expuestas sellan la suerte adversa de la pretensión recursiva.
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve:
Desestimar la apelación de la accionada, confirmando el pronunciamiento en crisis. Con costas a la demandada vencida (arts. 68 y 69 CPr.).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
033746E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127021