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JURISPRUDENCIATítulo ejecutivo. Cheque rechazado. Requisitos. Excepción de falsedad. Carga de la prueba
Se confirma la sentencia de primera instancia que desestimó las excepciones de inhabilidad de título y falsedad material opuesta por el demandado y ordenó llevar adelante la ejecución. Para decidirlo así se consideró que los dos cheques rechazados que originaron la ejecución cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 54 de la ley 24452.
En la ciudad de Rafaela, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Lorenzo J. M. Macagno, Alejandro A. Román y Beatriz A. Abele, para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados: “Expte. N° 22 – Año 2016 – CORIA, Mabel Teresita; COLASES, Liliana Beatriz y COLASES, Silvia Mabel c/ BESSONE, César Fernando s/ EJECUTIVO”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; segundo, Dr. Alejandro A. Román; tercera, Dra. Beatriz A. Abele.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es nula la sentencia apelada?
2da.: En caso contrario ¿es ella justa?
3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo:
El recurso de nulidad interpuesto por el demandado no fue sostenido en la Alzada y no hallo motivos que hagan procedente la declaración de nulidad de oficio. A esta cuestión, voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que por idénticos fundamentos votó asimismo por la negativa a esta primera cuestión.
A esta primera cuestión, el Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la segunda cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo:
La sentencia de primera instancia desestimó las excepciones de inhabilidad de título y falsedad material opuesta por el demandado y ordenó llevar adelante la ejecución por la suma reclamada ($ 100.000) más los gastos e intereses, desde que la suma es debida hasta el efectivo pago, con costas. Para decidirlo así consideró que los instrumentos traídos (dos cheques de pago diferido por $ 50.000 cada uno) cumplen con los requisitos exigidos por el art. 54 de la ley 24.452. Respecto de las firmas señaló que según el actor, pertenecen a una persona autorizada por el titular de la cuenta para librar cheques a su nombre (la esposa), circunstancia negada por el demandado. Destacó que el motivo del rechazo por la entidad bancaria no fue el carácter apócrifo de la firma sino la falta de fondos acreditados en la cuenta, lo que hace presumir que la firma de quien aparece en los títulos es una firma autorizada a tales fines. Consideró de aplicación la teoría de la apariencia, aludió a los motivos de interés público y general que justifican que, en materia comercial donde se privilegia la rapidez y facilidad en los negocios, sea admisible que el titular de una cuenta corriente quede obligado por un cheque librado por una persona autorizada por éste, autorización que se infiere de la falta de rechazo del banco motivado por la firma, como también por la ausencia de denuncia de sustracción del formulario, o de denuncia penal o solicitud de vista al fiscal al ser promovida esta acción (art. 302, inc. 4, Cód. Penal). Agregó que la protección de la seguridad en las transacciones exige hacer recaer la prueba de que se trata de una persona no autorizada para librar cheques, sobre quién pretende prevalerse de tal situación con cita jurisprudencial (La Ley Cuyo, Cita Online: AR/JUR/2164/2014); y el cheque, en tanto título ejecutivo, conlleva una presunción de legitimidad, correspondiendo a quien alega su inhabilidad acreditarla y el demandado no ha probado nada al respecto (sentencia de primera instancia, fs. 91/93).
Contra ella apeló el demandado (fs. 95) y al mantener el recurso se agravió, en síntesis, objetando el razonamiento de la sentencia endilgándole que no efectuó valoraciones sobre el título mismo sino sobre las constancias insertas por la entidad bancaria, que no son contemporáneas a la creación del título sino posteriores; y cuestionando la carga probatoria en el presente caso, en tanto fue la propia parte actora la que reconoció que el demandado no suscribió los cheques y afirmó que se trató de firmas autorizadas ante el banco, por lo que sobre ella pesó la carga de la prueba, solicitando la revocación del fallo y el rechazo de la demanda, con costas (expresión de agravios, fs. 106).
Sus agravios fueron respondidos a fs. 109/111).
Contrariamente a lo insinuado por el recurrente, la constancia inserta por la entidad bancaria acerca del rechazo del cheque y del motivo, integra el instrumento ejecutivo puesto que produce los efectos del protesto y deja expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar (art. 38, ley 24.452; conf. ROUILLON, Adolfo A. N. -Director-, “Código de Comercio Comentado y Anotado”, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2006, T. V, pág. 546, nº 5 al 13 y19). En tales condiciones, y puesto que la constancia bancaria fue de “todos los motivos” en que se fundó (op. cit., pág. 549, nº 13, apartado c), y sólo mencionó “sin fondos” (fs. 4 y 5, originales en documental reservada), queda claro que el cheque fue emitido mediando un mandato suficiente (op. cit. pág. 565, nº 30).
En tales condiciones y tal como lo señala la doctrina jurisprudencial, el cheque presentado al banco y devuelto por éste con la constancia de su rechazo por falta de fondos constituye título ejecutivo y como tal, goza de presunción de autenticidad (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, Rosario, 1ª edición, 2014, T. 4, pág. 3077, nº 11906 y pág. 3080, nº 11940 y 11942), y de allí que la prueba de la excepción de falsedad corresponde al excepcionante (op. cit., T. 5, pág. 3179, nº 12400), y ninguna produjo.
Por estas razones propugno el rechazo de los recursos interpuestos y la confirmación de la sentencia impugnada, con costas al recurrente.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido.
A esta misma cuestión, el Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la tercera cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde:
Rechazar los recursos interpuestos y confirmar la sentencia impugnada, con costas al recurrente. Los honorarios de la Alzada serán el … por ciento (…%) de los que se regulen en Primera Instancia.
A la misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Lorenzo J. M. Macagno, y en ese sentido emitió su voto.
A esta misma cuestión, el Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE RAFAELA, con la abstención de la Dra. Beatriz A. Abele (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: Rechazar los recursos interpuestos y confirmar la sentencia impugnada, con costas al recurrente. Los honorarios de la Alzada serán el … por ciento (… %) de los que se regulen en primera instancia. Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
SE ABSTIENE
Héctor R. Albrecht
Secretario
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
028445E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123649