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JURISPRUDENCIACOMPETENCIA LABORAL. Excepción de incompetencia. Carga de la prueba. Características
Se rechaza la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada, alegando que la demandada no fue empleadora de la actora, pues no existió contratación laboral de ninguna naturaleza.
Reconquista, 25 de Octubre de 2016.
Y VISTOS: Estos caratulados: “AGUIRRE, ANGÉLICA c/ FILOSO, MARÍA y otros s/ COBRO DE PESOS-LABORAL”, Expte. N° 17, Año 2014, en los que;
RESULTA: Que a fs. 22 la parte demandada interpone excepción de incompetencia, alegando que la demandada no fue empleadora de la actora dado que no existió contratación laboral de ninguna naturaleza, por lo cual no se configura ninguno de los supuestos del art. 5 ley 7945 como para activar la competencia del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Vera. A su turno la actora responde la excepción interpuesta, abogando por la confirmación de la competencia del juez a cargo de la causa.
A fs. 30, 31, se expide el juez aquo rechazando la excepción de incompetencia. Para así decidir el anterior consideró que el único supuesto que determinaría su competencia en el caso de marras lo constituye el “lugar de celebración” del contrato, el cual según la actora habría sido en la ciudad de Malabrigo. Estatuye el anterior que en la tarea de determinar dónde fue posiblemente la celebración del contrato recurre al art. 1154 c.c. que prescribe que para los contratos no formales (como lo es el contrato de trabajo) entre ausentes prima el lugar de la aceptación para determinar el lugar de celebración. Por lo tanto, y en virtud del principio rector en materia laboral del art. 9 L.C.T., del in dubio pro operario se inclina por la posición de la actora de que el mismo se celebró en su domicilio, en la ciudad de Malabrigo.
Que no conforme la demandada con el auto decisorio del anterior, lo apela. En esta instancia se sustancia el recurso ejerciendo cada parte su derecho de postulación – expresión de agravios, fs. 48 a 50, y respuesta, contestación de los mismos, fs. 52 a 53. Que a fs. 54 pasan los autos para resolución.
CONSIDERANDO: Que ningún atisbo de razón se advierte en el razonamiento de la recurrente, toda vez que de seguir el mismo, en los supuestos en que la pauta de radicación es el “lugar de celebración” (como el caso de marras) y/o el “lugar de trabajo”, al interponer el demandado una excepción de incompetencia por ausencia de vínculo laboral -no habría ni contrato ni lugar de trabajo- ningún juez sería competente, lo cual es un absurdo.
Que en toda interposición de una excepción, el onus probandi pesa en cabeza del excepcionante (la empleadora demandada en el sub-lite), por lo cual, cuando la prueba fundante de la misma, constituya el hecho negativo de la ausencia de contrato y/o vínculo laboral, cuya acreditación no pueda llevarse a cabo en el marco breve incidental de la “incompetencia” -la mayoría de los casos- sino que para la confirmación probatoria de tal ausencia de contrato laboral se deba transitar necesariamente el juicio de fondo, es del todo correcto cargar con el peso de la falta de tal prueba al excepcionante, aún sin necesidad de acudir al principio protectorio -in dubio pro operario- vigente en materia probatoria (art. 9 L.C.T.).
Que por último no está de más señalar que en modo alguno la resolución dictada por el juez aquo hace mella en la imparcialidad requerida para la resolución del fondo del litigio, toda vez que surge claro que la existencia del contrato de trabajo, ha sido tomada prima facie en el ámbito de decidir el juez competente como un hecho posible, probable, cuya acreditación ha surgir de la prueba que se rendirá en el juicio de fondo, tal como las expresiones del fallo alzado lo revelan: “…determinar cual fue el lugar donde posiblemente se celebró el contrato denunciado por la actora…”; “…existiendo duda acerca de donde se celebró el supuesto contrato de trabajo…” (la negrita pertenece a este análisis).
Que por ello la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE:1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, confirmando en todas sus partes el fallo alzado 2) Imponer las costas al incidentista perdidoso.
Registrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO
Jueza de Cámara
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
012799E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116153