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JURISPRUDENCIADesalojo. Tenencia precaria. Mandato de administración invocado por la demandada
Se mantiene el rechazo de la demanda de desalojo, pues la actora no poseyó con ánimo de dueña, ya que ella misma promovió acción judicial ordinaria contra los herederos de la titular registral, a efectos de reclamar el reintegro de mejoras efectuadas en el inmueble, como así también el pago de dos salarios mínimos, vitales y móviles por cada año que cuidó la vivienda en virtud de un presunto mandato de administración que le habría otorgado su titular dominial.
En la ciudad de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, República Argentina, a los 10 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, el Señor Presidente de la misma, Dr. César H. E. Rafael FERREYRA, y los Sres. Jueces Titulares, Dres. Dr. Ricardo Horacio PICCIOCHI RÍOS y Dr. Claudio Daniel FLORES, asistidos de la Señora Secretaria Autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: “MALCOM, DONALDO LORENZO C/BARCILISIA SOSA Y/O DEMÁS INQUILINOS Y/O SUB-INQUILINOS Y/U OCUPANTES S/DESALOJO”, Expte. N° LXP 10606/14 (16933/17), venidos en apelación y que practicado el Sorteo de la causa, resultó para votar en primer término, el Dr. Claudio Daniel FLORES, en segundo término, el Dr. César H. E. Rafael FERREYRA y para el caso de disidencia, el Dr. Ricardo Horacio PICCIOCHI RÍOS.
RELACIÓN DE CAUSA
El Dr. Claudio Daniel FLORES dijo: Como la practicada por el a-quo se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones.
A fs. 148/153 el Inferior dicta la Sentencia N° 141/16, haciendo lugar a la presente acción de desalojo promovida por el actor, ordenando -en co nsecuencia-, el desalojo del inmueble objeto de autos en el término perentorio de 10 días, bajo apercibimiento de ordenar su lanzamiento por la fuerza pública, con costas al demandado vencido.
Contra este decisorio, a fs. 154/155 interpone recurso de apelación el Dr. Tomás A. CHALUP, cuyo traslado a la contraparte se dispone a fs. 156 por Auto N° 11536, obrando la contestación de la contraria a fs. 157/159, conforme escrito presentado por la Dra. Claudia V. ALGAMIZ.
Finalmente, el recurso interpuesto se concede a fs. 160 por Decreto N° 12181, libremente y en ambos efectos.
Ingresada la causa ante esta Alzada, a fs. 191 vta., se llaman autos para sentencia y se constituye el Tribunal con sus Miembros Titulares, practicándose a posteriori el sorteo que indica la ley ritual, y del que da cuentas el Acta de fs. 195.
Habiéndose cumplimentado los pasos procesales preindicados y hallándose firmes los mismos, los autos quedan en estado de resolverse en definitiva.
El Dr. César H. E. Rafael FERREYRA manifiesta conformidad con la precedente relación de causa y seguidamente la Cámara de Apelaciones plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la Sentencia recurrida?
SEGUNDA: En caso contrario, ¿Debe la misma ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. CLAUDIO DANIEL FLORES DIJO: El recurso no fue interpuesto, y no advirtiéndose vicios de fondo o de forma que invaliden la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión. ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. CÉSAR H. E. RAFAEL FERREYRA DIJO: Que adhiere.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. CLAUDIO DANIEL FLORES DIJO: Agravia a la demandada la sentencia de la Instancia anterior que la condenó a desalojar el inmueble de figuración en autos en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia, imponiéndole las costas del proceso.
Sostiene la recurrente que le agravia que la sentencia firme que esté acreditado que ocupa el inmueble en virtud del comodato acordado, primero con la propietaria y luego reconocido por el heredero de ésta.
Dice que nada de lo afirmado en el fallo es verdad. Que no ingresó al inmueble como comodataria sino que lo hizo como inquilina hasta la fecha de la muerte de su titular dominial, ocurrida en 1999, momento a partir del cual comienza a poseer a título de dueña.
Que el carácter de inquilina por el cual comenzó a ocupar el inmueble se encuentra acreditado en la causa «SOSA BARCILISIA c/HEREDEROS DE AMALIA MALCOLM DE LUZAR y/o QUIEN RESULTE PROPIETARIO s/ORDINARIO», Expte. N° LXP 805/8, que fuera ofrecido por la parte actora.
Que respecto del contrato de comodato privado acompañado por la actora afirma haber negado su validez desde la contestación de la demanda, ya que fue producto de un desconocimiento suyo, aprovechándose de su enfermedad e ignorancia, justamente para poder preparar este juicio de desalojo y así obtener la posesión del inmueble, cuando la discusión debió haberse ventilado en otro proceso.
Que la acción que promovió el actor para intentar el desalojo no es la que corresponde cuando el inmueble se encuentra en posesión a título de dueña de la demandada.
Que del proceso sucesorio de quien en vida fuera AMALIA MALCOLM de LUZAR surge que el inmueble le corresponde por donación que efectuara en vida la causante al Sr. Eduardo Remigio PEREZ, quien en definitiva es el que debería ejercer la acción.
Que también se manifiesta en la sentencia que invocó la interversión del título a partir de la muerte de la Sra. MALCOLM y que no aportó pruebas de ello, lo que entiende no es así. Explica que la muerte de MALCOLM DE LUZAR ocurrió en 1999 y que la prueba de su carácter surge de manera evidente de los reclamos judiciales que efectuó a los herederos de la Sra. MALCOLM de LUZAR.
Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado su condición de comodataria, inquilina o tenedora con obligación de restituir, ni tampoco de intrusa, correspondería revocar la sentencia y rechazar la acción de desalojo. Con costas.
Los agravios fueron respondidos a fs. 157/159.
La acción de desalojo es aquella a través de la cual «…se pretende recuperar la tenencia perdida; de ahí que la acción compete al propietario, al poseedor y aun al simple tenedor (v.gr., locatario), y contra aquel que la detenta sin derecho.» (RAMIREZ, Jorge Orlando; El juicio de desalojo, pág. 29, Depalma, 1997).
En tal sentido «…están legitimados para promover el desalojo todas las personas que, en orden a las relaciones posibles que pueden establecerse con una cosa, mínimamente, son tenedores interesados (art. 2462, inc. 1° del Código Civil). Ello significa que están incluidos, obviamente, los titulares de una relación de jerarquía superior, esto es, los poseedores legítimos -dueño, condómino, usufructuario, usuario, etcétera- e ilegítimos -poseedor por boleto, usucapiente- (art. 2355). Por el contrario, carecen de legitimación los tenedores desinteresados, como un depositario, pues al no tener derecho de usar y gozar de la cosa, no pueden transmitir la tenencia a un tercero (art. 2462, inc. 2°).» (AREAN, Beatriz; Juicio de desalojo, págs. 54/55, Hammurabi, 2004).
En autos, la sentencia ha dicho -sin agravio expuesto en contra por la recurrente- que el actor, en función de su condición de heredero de la titular dominial, está habilitado de promover la presente acción de desalojo y por haber sido así autorizado en el proceso sucesorio de la propietaria del inmueble, tiene suficientemente acreditada su legitimidad [legitimación] activa.
Sabido es, también, que la acción de desalojo no resulta procedente si el demandado se dice poseedor. Tal lo que acontece en la presente causa, en la que, conforme los términos del recurso en análisis, la demandada afirma que, a partir del año 1999, momento en que se produjo la muerte de la entonces titular dominial, Da. MALCOLM de LUZAR, la demandada, hoy recurrente, «…comienza a poseer a título de dueño…», con lo cual habría intervertido el título que le daba derecho a la ocupación del inmueble, toda vez que ha afirmado haber sido inicialmente locataria -calidad que estaría acreditada en Expte. N° LXP 805/8-, e impugnado la validez del acuerdo celebrado con el actor por el cual reconocía su condición de comodataria.
También es cierto que no basta para repeler la acción por desalojo que quien la resiste solamente invoque tal calidad de poseedor con ánimo de dueño, sino que debe acreditarla mínimamente, obligando así a que la cuestión deba transitar por otro carril procesal, dado que en el proceso de desalojo no existe la posibilidad de discutir el mejor o mayor derecho a poseer, ni la posesión misma, ni – menos- el dominio.
En este lineamiento, esta Cámara de Apelaciones ha sostenido que «…ante la posesión aludida por el ‘a quo’ y que considero acreditada ‘prima facie’, debe aplicarse el criterio reiterado por esta Cámara y pacífico en la Jurisprudencia nacional, respecto a que: ‘No puede en estos autos controvertirse ni decidirse el ‘ius possidendi’ o el ‘ius posessionis’ sino solamente verificarse la seriedad de las pretensiones de la accionada y que la circunstancia en que ésta se escuda para oponerse al desahucio, o sea poseer ‘animus domine’, si bien le impone la carga de acreditar la seriedad de su defensa, ELLO NO IMPORTA QUE ESTÉ OBLIGADA A PROBAR PLENAMENTE SU DERECHO EN EL JUICIO ESPECIAL DE DESALOJO Y FUERA DEL QUE LE CORRESPONDE POR LA NATURALEZA DE LA ACCION’ (CApel., C.Cuatiá Sent. 26/77; 10/78; 52/92; 188/98). Esta doctrina que se desprende de la cita del maestro ALSINA, efectuada en el fallo apelado es pacífica: ‘Como principio general cabe destacar que la acción de desalojo no procede contra el inmueble de quien se dice poseedor, cualquiera sea el vicio de su posesión; el afectado debe recurrir a las acciones reales o personales. No procede discutir dentro de la órbita del procedimiento sumario el mejor derecho de poseer ni la posesión misma’ (MORELLO, Augusto, ‘Juicios Sumarios’, T° 2, pág. 127 con larga cita de jurisprudencia, Ed. 1968)’. (CApel. C. Cuatiá, Sent. 67/99, Expte. N° 7999/99). ‘Todo evento relativo a la posesión en sí no puede ventilarse en un juicio de desalojo y debe ser debatido por las pertinentes acciones posesorias pero no basta que el demandado alegue su calidad de poseedor para enervar la acción de desalojo, sino que para que se declare la inadmisibilidad del desahucio intentado, ha de estarse a los elementos que sean dables examinar y en caso de que ‘prima facie’ resulte la verosimilitud de la posesión invocada’ (J.A. 6-970, pág. 71) (CApel., C.Cuatiá, Sent. 3/90, Expte. N° 4637/89, Sent. 14/76, 19/76, 41/80).» (CApel.C.Cuatiá, Sent. Civ. y Com. N° 119/2004).
«…Al no haber demostrado su calidad de adquirente- poseedor, el demandado permanece en el inmueble por voluntad del poseedor o simple tenedor. El art. 505 legítima, luego de la enumeración ejemplificativa que hace a, ‘…cualquier otro ocupante o tenedor, cuya obligación de restituir o entregar sea exigible’. Y aquí no es el actor quien debe demostrar la calidad del ocupante, es a éste a quien corresponde probar su derecho a quedarse y resistir el desalojo. Por ello se dijo: ‘Acreditado o admitido que el actor es propietario (en nuestro caso: poseedor) de la cosa, él tiene, COMO CONSECUENCIA DE ESA SOLA CONDICION, derecho de recuperarla de manos de terceros, salvo que éstos ostenten, a su vez, un título que les dé derecho de mantenerse en la ocupación; luego, este título constituye un hecho impeditivo del derecho del propietario, hecho que debe ser probado por el accionado que lo invoque en su defensa, conforme al principio, que está en el art. 116 del código de Procedimiento Civil (art. 375 actual), de que ‘reus in exciptione fit actor’ (SCBA, «A y S»-1964-I-1052; RAMIREZ- ob. cit.-p.98).» (CApel.C.Cuatiá, Res. N° 35/1997).
«En este orden de ideas, esta Cámara tiene adoptado criterio desde antiguo, respecto a la procedencia o no de la acción de desalojo, cuando el demandado niega la restitución del inmueble invocando su carácter de poseedor «animus domine». En Sentencia N° 52 del Año 1994, el criterioso voto del Dr. Guillermo A. FERREYRA analizaba la jurisprudencia que se fue generando en el tema recordando un fallo plenario de la Cámara de Paz que decía: «…no es suficiente que el demandado invoque la calidad de poseedor para que se declare improcedente la acción de desalojo». (Fallo citado por Hugo ALSINA en «Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil», T° VI, pág. 70, en nota 12/1) citando luego al mismo autor en el sentido de que: «…al actor incumbe la carga de la prueba, y, en consecuencia, quien alega la condición de simple tenedor como obligación de restituir en el demandado, debe probarlo; no basta, en su defecto, que éste se encuentre en la imposibilidad de demostrar que es poseedor para que la demanda sea admitida». En la misma línea se inscribía el fallo de la Suprema Corte de Mendoza (en La Ley 1979-51): «Si el demandado invoca estar en posesión de la cosa cuyo desalojo se persigue, por esa sola alegación corresponde que en la sentencia se rechace la acción instaurada a menos que el actor hubiere acreditado, acabadamente, la calidad de tenedor precario o intruso atribuida al demandado, dado que éstos son los únicos dos supuestos enunciados en el inciso II del Art. 399° del Cód. Procesal que autorizan el juicio de desalojo por vía sumaria» (El subrayado es nuestro). En el mismo sentido la Sentencia N° 52/94 citaba un fallo de la CNFed. Civil y Comercial de La Ley 1992-C-323, en el sentido de que, probado el «corpus» se presume «iuris tantum» el carácter de poseedor incumbiendo a quien alega lo contrario probar que no se tiene tal carácter.
«Siguiendo esta corriente jurisprudencial, en el caso que nos ocupa, la falta de prueba del comodato aludido por el actor, supondría lisa y llanamente el rechazo de la demanda. Sin embargo, no es éste el criterio adoptado por esta Cámara, y ello resulta de lo expuesto en la Sentencia N° 52/94 que transcribo: «Pero otra corriente jurisprudencial ha dicho: «No es suficiente que el demandado por desalojo manifieste que es poseedor para que, por esa sola circunstancia, quede relevado de la carga de probar la verosimilitud de su afirmación , obligando al acto a recurrir a las acciones reales o posesorias para recuperar el inmueble; lo que decide un pleito es la prueba, y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes» (SC. B. Aires, Octubre 9-979, Diario de Jurisprudencia Judicial de la provincia de Buenos Aires, 117-337). «Quien invoca la calidad de poseedor para repeler una acción de desalojo es quien conforme las reglas que rigen la carga de la prueba debe acreditar tal extremo» (C1° CC Bahía Blanca, Sala I, Octubre 30-980, Jurisp. Arg., 981-II-358). «No procede la demanda de desalojo (sin perjuicio de las acciones posesorias o petitorias que restan al propietario) si el accionado comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca. Justifica así la seriedad de su pretensión» (SC. B. Aires, Junio 26-984, El Derecho del 29-10-84, p. 7; DJBA, 127-202). «En el juicio de desalojo no basta alegar la posesión por el demandado para remitir, sin más al demandante a otra vía (petitoria, posesoria, etc.). El órgano jurisdiccional tiene potestad para verificar la seriedad de la circunstancia apuntada y que tal defensa no se utiliza con propósito dilatorio» (1° Instancia Civil y Com. 5ª. Nom. Rosario, firme, Abril 26-978, Zeus 980-21-17). «La carga de la prueba de la posesión invocada por el demandado por desalojo, recae sobre él» (C 2° CC. La Plata, Sala III, Abril 2-981, DJBA, 120-412). Dice PALACIO, Lino E., en DERECHO PROCESAL CIVIL, Ed. Abeledo – Perrot, B. Aires 1984, Tomo VII, p. 97: «d) Interesa recordar, por último, que en el juicio de desalojo se halla descartada toda posibilidad de debatir el tema relativo al mejor derecho a la posesión o la posesión misma. Por lo tanto, la pretensión no procede contra el ocupante que alega su calidad de poseedor, siempre que éste aporte elementos probatorios que, prima facie, acreditan la verosimilitud de su alegación».
«Este último ha sido el criterio seguido por esta Cámara en autos: «TESARE, Omar Umberto c/Luis MENA y/o QUIENES RESULTEN OCUPANTES s/DESALOJO», Expte. N° 5815/94, Sentencia N° 31 del 28-6-94, donde continuando la línea adoptada en anteriores pronunciamientos, dijo que debe «…verificarse la seriedad de las pretensiones de la accionada y que la circunstancia en que ésta se escuda para oponerse a su desahucio, lo sea poseer «animus domini», si bien le impone la carga de acreditar la seriedad de su defensa, ello no importa que esté obligado a probar plenamente su derecho en el juicio especial de desalojo y fuera del que corresponde por naturaleza de la acción» (Voto Dres. TRIPALDI y RUBÍN).» (CApel., C. Cuatiá, Sentencia N° 52/94).» (CA- pel.C.Cuatiá, Sent.Ord. N° 60/2002).
También se dijo que «13. …en el restringido marco procesal de un juicio de desalojo no corresponde dilucidar el dominio ni quien tiene mejor derecho a poseer, bastando para rechazar la demanda que el accionado invoque y pruebe prima facie su condición de poseedor. Por ende, no puede aquí analizarse ni esos dos instrumentos privados ni tampoco la escritura pública traslativa de dominio que el actor trae a autos. La referencia antes hecha al contrato de permuta solamente se explica por la trascendencia que el apelante le da, y que no la tiene como queda dicho.
«14. Los legitimados pasivos de un juicio de desalojo están indicados en el art. 680 del C.P.C.C.: locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros cuyo deber de restituir sea exigible. Comentando esta norma, dice FENOCHIETTO, Carlos E., en ‘CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO’, Ed. Plus Ultra, B. Aires 1999, T. 3, p. 560: ‘La jurisprudencia tiene decidido que no es suficiente que el demandado invoque la calidad de poseedor para que se declare improcedente la acción de desalojo. De ello puede inferirse, a contrario sensu, que cuando aquella calidad presenta suficientes visos de seriedad, será insuficiente el marco del desalojo para dirimir tal contienda, debiendo ventilársela por otros medios procesales, creados para discutir la posesión. La carga de la prueba de la posesión incumbe al demandado’.
«15. Y en la especie esa prueba se ha rendido: en primer término es obvio que B… detenta la tenencia material del inmueble. Pero además, trae un instrumento privado similar al presentado por el actor como antecedente de su título de propiedad, del que surge con ‘suficientes visos de seriedad’ que se trata de una posesión. Agrega el autor antes citado: ‘Cabe decretar la inadmisibilidad del desalojo cuando prima facie resulte la verosimilitud de la posesión invocada, a cuyo efecto, si bien se debe acreditar la seriedad de la defensa, no corresponde exigir una prueba concluyente sobre el derecho del poseedor’.» (CApel.C.Cuatiá, Sent. Civ. N° 57/2005).
No cabe ninguna duda que es éste el planteo central -y único- del recurso, toda vez que la recurrente clara y expresamente dice que «…la acción que intentara el actor el desalojo no es la que corresponde para reclamar el inmueble que se encuentra en posesión a título de dueña por parte de la demandada…» (sic; fs. 154 vto.).
«No es el juicio de desalojo la vía adecuada para que en él puedan debatirse y dilucidarse cuestiones que desbordan su objetivo como son las relativas al mejor derecho a la posesión o la posesión misma; otro tanto ocurre con la disputa acerca de cuál de los contendientes puede tener mejor derecho a acceder el dominio en función del antecedente que cada uno invoca como apoyatura del supuesto derecho de propiedad alegado por ambos (art. 594, 596, 3269 y concordantes del C. Civil). Son todas cuestiones propias de acciones posesorias, petitorias o contractuales ajenas al ámbito del desalojo.” (C.Apel. Civ. y Com., sala G, «Guerrero, Guillermo y otros c/Ocupantes Balcarce 1350/54», LL 06/07/2011, 10).
«Contra los poseedores, sea que medie posesión legítima o ilegítima, de buena o mala fe, caben las acciones posesorias o petitorias, pero no el desalojo.» (S.C.B.A., «A.y S.», 1967-II-196; 1970-I- 135; 1965-III-342; 1963-I-121; 1963-III-1005; 1968-1039).
¿Probó, mínima y sumariamente, la demandada el carácter de poseedora con ánimo de dueña que invocó? Entiendo que no. Explico.
La demandada dijo haber iniciado su posesión con ánimo de dueña en 1999, a la muerte de Da. Amalia MALCOM de LUZAR.
Sin embargo, en el año 2008, ella misma promovió acción judicial ordinaria contra los herederos de Amalia Malcolm de Luzar y/o quien resulte propietario (Expte. N° LXP 805/8, copias certificadas a fs. 112/119), a efectos de reclamar el reintegro de mejoras efectuadas en el inmueble objeto de autos, como así también el pago de dos salarios mínimos, vitales y móviles por cada año que cuidó la vivienda en virtud de un presunto mandato de administración que le habría otorgado su titular dominial.
Tales manifestaciones no hicieron más que desmentir su alegada posesión a título de dueña, toda vez que aquel proceso importó reconocer en otros esa calidad. Adviértase que la demanda se dirigió contra quien pudiere resultar propietario del inmueble. Si la recurrente se consideraba desde 1999 poseedora con ánimo de dueña, tal parece que se demandó a sí misma.
Conforme surge de las copias certificadas antes mencionadas -especialmente a fs. 115-, ya la sentencia dictada en el Expte. N° LXP 805/8 -del 08/08/2012-, estableció la validez y veracidad del acuerdo de reconocimiento de ocupación y mejoras que actor y demandada celebraran el 09/03/2006, con firmas certificadas por escribano público y en el cual la recurrente reconocía su calidad de comodataria respecto del inmueble en cuestión, desde el inicio mismo de la ocupación.
Asimismo, del texto de la copia certificada de la carta documento que corre glosada a fs. 111, fechada 08/04/2009, surge con meridiana claridad el reconocimiento de la existencia del antes mencionado acuerdo que la recurrente celebrara con el actor, con otra aceptación de su inexistente condición de dueña del inmueble, pues en ella Barcilisia SOSA reconoce que no reintegra el inmueble ante el reclamo de MALCOLM porque éste habría incurrido en incumplimiento de las obligaciones que a través de aquel acuerdo había asumido, y «…la propiedad es lo que me garantiza los derechos que reclamo…» (sic).
Con lo cual, la pretendida impugnación de validez que de dicho acuerdo intentó en esta causa cae por propio peso.
Tales instrumentos, los hechos que ellos exponen, la decisión jurisdiccional recaída en la causa cuyas copias se han agregado al presente, no tienen otro efecto más que el de contradecir y desvirtuar la posesión con ánimo de dueño que la demandada -hoy recurrente- invocara respecto del inmueble cuya tenencia pretende recuperar el actor, en su carácter de heredero de la titular dominial y frente a la condición de la demandada de ocupante del mismo con obligación de restituirlo.
Frente a tales elementos probatorios y la propia conducta de la recurrente tanto en aquel proceso antes mencionado como en éste, en que ninguna prueba adicional más que la declaración de parte del actor produjo, conducen a rechazar sus agravios y confirmar la sentencia en crisis.
Es que, conforme lo antes expuesto, «Sólo si el demandado consigue probar su condición de poseedor, mediante la acreditación de los correspondientes actos posesorios, y en su caso de haber intervertido el título, la acción de desalojo deberá ser rechazada.» (C4ªCiv., Com., Minas, Paz y Trib., Mendoza, LL Gran Cuyo, 2001-528; CNCiv., sala G, LL 1995-D, 231).
«En suma, al demandado no le basta con invocar su calidad de poseedor, sino que, por lo menos, debe aportar elementos serios que en principio lo acrediten, aunque la prueba no sea concluyente.» (CNCiv., sala E, LL, 1998-F, 46).
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia en crisis, con costas a la recurrente en su condición de vencida. ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. CÉSAR H. E. RAFAEL FERREYRA DIJO: Que compartiendo el criterio y doctrina sustentado por el Señor Vocal preopinante, voto en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo pasado y firmado por ante mí, Secretaria de todo lo cual doy fé.
SENTENCIA
Curuzú Cuatiá, 10 de mayo de 2.017.-
NÚMERO: 37
Y VISTOS: Por los fundamentos que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 154/155) contra el Fallo N° 141, del 22/08/2016, (fs. 148/153), el que se confirma en todas sus partes. 2°) Con costas ante esta Alzada a cargo de la demandada recurrente, en su condición de vencida. 3°) Regístrese, insértese, agréguese copia al expediente, notifíquese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Claudio Daniel FLORES
JUEZ
Cámara de Apelaciones
Curuzú Cuatiá (Ctes.)
Dr. César H. E. Rafael FERREYRA
JUEZ
Cámara de Apelaciones
Curuzú Cuatiá (Ctes.)
020157E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110499