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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASe rechaza el recurso de apelación intentado por la demandada y se confirma la sentencia recurrida que hacía lugar a la demanda.
Cobro de pesos. Método de la incapacidad restante. Incapacidad laboral. Porcentaje de incapacidad restante. Prestaciones dinerarias. Art. 118 CPL. Principio de autolimitación recursiva. Art. 109 CPL. Recurso de apelación. Liquidación. Siniestro.
En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dr. Nicolás Jorge Rogelio Vitantonio, Dr. Enrique Arnaldo Girardini y Dr. Sergio Fabián Restovich a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “DUARTE EZEQUIEL EMANUEL C/ SWISS MEDICAL ART SA S/ COBRO DE PESOS – 21-05084044-9 (425/2015)” venidos para resolver recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral nº 4 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
I) ¿ Es procedente el recurso de nulidad?
II) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada?
III)¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Restovich, Dr. Vitantonio y Dr. Girardini.
A la primera cuestión el Dr. Restovich dijo: El recurso de nulidad deducido por la demandada no se ha mantenido en esta instancia, por lo que no advirtiendo vicios graves en el procedimiento ni en el pronunciamiento que ameriten la declaración de nulidad de oficio, corresponde declarar al mismo desierto.
Voto, en consecuencia, por la negativa.
A la misma cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Adhiero en los fundamentos y conclusiones del Dr. Restovich, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. Restovich dijo: Contra la sentencia dictada en autos (Nro. 485 de fecha 06 de mayo de 2015, obrante a fs. 129/132) que hace lugar íntegramente a la demanda, con costas a cargo de la demandada, se alza esta última mediante recurso de apelación total, que es concedido a fs. 144.
Elevados los autos a la Sala, la accionada expresa su reproche contra la sentencia mediante los argumentos que vuelca en su memorial de fs. 159/160, el que es contestado por su contraria a fs. 170/172, hallándose los presentes en estado de ser resueltos.
El reproche de la demandada contra el decisorio de grado se direcciona a cuestionar la falta de aplicación del método de la incapacidad restante a los fines del cálculo del porcentaje de incapacidad laboral que aqueja al actor y a su vez, la omisión de indicar cuál es el porcentaje de incapacidad tomado por el sentenciante de grado a los fines del cálculo de las prestaciones dinerarias adeudadas.
En efecto, la accionada solo reprocha uno de los aspectos del fallo recurrido, esto es, el grado de incapacidad laboral del trabajador, mas deja firme por ausencia de reproche (art. 118, C.P.L.) todas las demás motivaciones del decisorio.
Tal como ha expresado esta Sala en su anterior integración y en la actual, esta limitación en la expresión de agravios constituye lo que la doctrina hubo denominado principio de autolimitación recursiva, de donde el apelante detrae su propio derecho a formular los agravios limitándolos a una o alguna circunstancia parcial del pronunciamiento. Esta limitación recursiva no solamente lesiona el artículo 109 del Código Procesal Laboral, ya que se apeló totalmente sino que -a la par- en esta segunda instancia solamente se agravió en forma parcial impidiendo al actor reclamar el pronto pago de los rubros no apelados, o apelados totalmente y luego no reprochados.
Es menester recordar al respecto que el máximo tribunal provincial, en el conocido precedente “Severini,…” (A. y S. T. 39, pág. 335) estableció como doctrina judicial, referida al contenido imputacional del artículo 109 del C.P.L., que resulta obligación del tribunal de alzada examinar la correlación existente entre la “forma” de interposición del recurso de apelación y el contenido de los agravios, debiendo desestimar el remedio que no cumplimenta aquellas previsiones.
Tales razones me persuaden de que el recurso debería rechazarse y confirmarse la sentencia en cuanto ha sido materia de apelación.
Mas, aún cuando se hubiesen satisfecho las exigencias analizadas, de todas maneras la crítica esgrimida no habría de prosperar.
Ello así pues, tal como señala el sentenciante de grado la utilización del método de la incapacidad restante cuya aplicación pretende la accionada no modifica en lo sustancial la decisión del a quo en la medida que aún de acudirse a dicho método el porcentaje de incapacidad del actor supera el 50% de la t.o. y por ende, resultan aplicables las disposiciones del artículo 14 ap. 2 b) de la ley 24.557.
Por lo demás, la queja de la recurrente acerca de la falta de mención en el decisorio recurrido del porcentaje de incapacidad sujeto a la reparación dispuesta en la condena, tampoco logra desvirtuar la conclusión de la sentencia alzada, toda vez que el magistrado de grado remite, a los fines del cálculo de la liquidación respectiva, a lo informado en la pericial contable realizada en autos, en la cual se efectúan los cálculos en base a un porcentaje de incapacidad del 62,62%.
Finalmente, la apelante sin proporcionar motivos fundantes de su reproche indica que de considerarse el porcentaje de incapacidad ut supra indicado “esta parte se considera agraviada por la liquidación que hace el a quo del siniestro” (fs. 159vta.), sin cumplir con la carga que le impone el artículo 118 del Código Procesal Laboral desde que, a los fines de cumplir cabalmente la misma, es menester rebatir las razones volcadas en el pronunciamiento apelado. Y el modo de hacerlo es poniendo de manifiesto los errores de hecho o de derecho en que el sentenciante hubiera incurrido a criterio del apelante, tales como defectuosa aplicación de la ley, o fractura en el proceso lógico seguido por el juzgador, siendo insuficiente la mera disconformidad con la conclusión arribada en la anterior instancia.
Sentado ello, y teniendo en cuenta las deficiencias formales en la fundamentación del recurso expuestas, la situación encuadra en el contenido normativo del artículo 109 del Código Procesal Laboral. En la norma citada se menciona con claridad que si el apelante no hubiera expresado agravios sobre rubros jurídicamente relevantes, el Tribunal revisor podrá considerar su conducta como procesalmente dilatoria (arg. art. 109, I, C.P.L.). En el sub examine, emitido el fallo de primera instancia, la hoy recurrente ejercita su derecho de apelar y lo hace en forma “total”, mas al expresar agravios en esta Alzada sólo cuestiona uno de los aspectos del decisorio vinculados con una cuestión numérica sin cumplir con la carga de esbozar una crítica fundada y concreta respecto de la decisión del a quo. Esta actitud la hace pasible de considerar su conducta procesal como dilatoria y, en consecuencia, merecedora de una sanción económica consistente (conforme precedente de esta Sala en autos “Dágata, Fernando Abel c. D&F SRL”, Ac. Nro. 199, de fecha 10.9.2012) en el 50% de la tasa de interés fijado por el fallo de anterior instancia, en la forma y modo establecido por el a quo.
Por las razones que anteceden, corresponde rechazar el recurso de apelación intentado por la demandada y confirmar el decisorio recurrido en lo que ha sido materia de agravios, con costas de esta instancia a su cargo (artículo 101, CPL).
Al interrogante voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusiones del Dr. Restovich, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas respecto a la primera cuestión.
A la tercera cuestión el Dr. Restovich dijo: Los fundamentos que anteceden me conducen a proponer: I. Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la demandada. II. Rechazar el recurso de apelación intentado por la demandada y en consecuencia, confirmar el decisorio recurrido en cuanto ha sido materia de agravios. III. Imponer las costas de esta instancia a la demandada. IV. Imponer a la demandada una sanción económica conforme los fundamentos de los considerandos. V. Fijar los honorarios profesionales en un cincuenta por ciento de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia.
Así voto.
A la misma cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Visto el resultado obtenido al votarse las cuestiones anteriores, corresponde dictar pronunciamiento en la forma propuesta por el Dr. Restovich.
A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas en las cuestiones anteriores.
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, RESUELVE: I. Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la demandada. II. Rechazar el recurso de apelación intentado por la demandada y en consecuencia, confirmar el decisorio recurrido en cuanto ha sido materia de agravios. III. Imponer las costas de esta instancia a la demandada. IV. Imponer a la demandada una sanción económica conforme los fundamentos de los considerandos. V. Fijar los honorarios profesionales en un cincuenta por ciento de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia. Insértese, hágase saber y bajen.- (Autos:“DUARTE EZEQUIEL EMANUEL C/ SWISS MEDICAL ART SA S/ COBRO DE PESOS – 21-05084044-9 (425/2015)”. Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral n° 4).
RESTOVICH
VITANTONIO
GIRARDINI
(*) Sumarios elaborados por Juris online
016330E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113013