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JURISPRUDENCIAContrato de seguro. Domicilio de la demandada. Sucursal
Se declara la incompetencia del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de Rosario para entender en una demanda de daños y perjuicios, en donde surge de las actuaciones que los domicilios del demandado radican en la ciudad de Centeno, el de la citada en garantía en la ciudad de La Plata, que el lugar de celebración del contrato de seguro fue en Centeno, y que el hecho habría ocurrido en la localidad de Cruz Alta.
ROSARIO, de 16 de ABRIL 2016.-
Y VISTOS: los autos caratulados «PILOT, MARIELA C/ PIOMBETTI, FABIAN S/ POBREZA», Expte. N° 1310/15; en los cuales la parte actora, representada por el Dr. Lucas G. Wojtasik, solicita se resuelva sobre la competencia de este Tribunal.
Y CONSIDERANDO: 1.- Conforme constancias de autos, la parte actora inicia demanda contra Fabián José Piombetti con domicilio en calle Islas Malvinas … de la ciudad de Centeno Provincia de Santa Fe, citando en garantía a Seguros Rivadavia con domicilio en casa central Av. 7 N°755 de la ciudad de La Plata y/o sucursal Rosario con domicilio en calle Oroño 3041.
El hecho de autos consiste en un accidente de tránsito ocurrido en cercanías de la localidad de Cruz Alta, provincia de Córdoba.
Mediante decreto de fecha 06/06/15 se peticiona se acredite el lugar de celebración del contrato de seguro. A tales fines, se oficia a la aseguradora -Seguros Rivadavia-, quien acompaña copia de la póliza e informa que la misma es una renovación automática contratada por intermedio del productor asesor de seguros de la localidad de Centeno Provincia de Santa Fe y que la emisión de las pólizas se efectúa en la casa central de esta aseguradora cita en calle 7 N°755 de La Plata, provincia de Buenos Aires (fs. 40/42).
De ello se colige que el lugar de celebración del contrato de seguros ha sido Centeno.
2.- En las acciones tendientes a la indemnización de los daños y perjuicios provenientes de hechos ilícitos es competente el juez del domicilio del demandado o el del lugar del hecho a elección del actor (art. 5 inc. 4 CPCC), admitiéndose también para el caso de que exista pedido de citación en garantía la opción del domicilio de la aseguradora (art. 118 ley 17418) .
«Como advierte Gonzalez Zavala sin perjuicio del domicilio asentado en el acto constitutivo o en el estatuto, tambien son relevantes para la competencia los establecimientos o sucursales en lo que hace a la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad (art. 90 inc. 4° Código Civil, hoy art. 152 Cód. Civ. Y Com.)»
Así, el art. 90 del C. Civ (actual 152 CCC) es una norma que debe aplicarse en forma integradora al art. 118 de la ley 17.418 por ser la que determina el concepto de domicilio legal de la persona jurídica demandada.
De ello, debe interpretarse que el domicilio de las personas jurídicas está fijado en sus estatutos y este es el domicilio social.
No surte en ese sentido efecto de domicilio legal el de una sucursal, salvo en el caso de que fuera el lugar de celebración del contrato de seguros por aplicación del inc 4 art. 90 C.C. Pues, «no basta que se haya denunciado la existencia de una sucursal en la jurisdicción en la que se interpone la demanda, sino que es indispensable que el contrato respectivo se hubiera efectuado en ese lugar».
En concordancia, se sostuvo que «si bien en nuestro derecho civil impera el principio de la unicidad del domicilio, el que en el caso es el fijado en el acto de autorización a la aseguradora para operar, bajo el control de la superintendencia de Seguros de la Nación y la consiguiente singularidad del domicilio admite excepciones, por motivos eminentemente prácticos y aceptables, como el supuesto de las sucursales, ello es apenas para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales (art. 90 inc. 4 Cód. Civil)».
Finalmente el sentido teleológico de la normativa del art. 118 de la ley 17.418 debe interpretarse en favor del derecho de defensa. No puede obviarse que cuando la citación en garantía proviene de la parte actora se trata en rigor de una verdadera legitimación extraordinaria de modo tal que en virtud de ello, la aseguradora es parte procesal demandada.
En el caso resultaría desnaturalizar una norma tuitiva permitiendo al actor incoar su demanda ante una sucursal sin ningún punto de conexión con la causa ingresando en una suerte de «forum shopping» que violaría la igualdad de las partes en el proceso en demérito de la demandada.
3.- En conclusión, surge de estas actuaciones que los domicilios del demandado radican en la ciudad de Centeno, el de la citada en garantía en la ciudad de La Plata, que el lugar de celebración del contrato de seguro fue en Centeno, y que el hecho habría ocurrido en la localidad de Cruz Alta, por tanto corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en los presentes.
Por lo expuesto y las disposiciones del art. 2, 66 y 67 LOPJ, 90 CC, 152 CCC, 118 ley 17.418 y 2, 4 CPCC,
RESUELVO: Declarar la incompetencia de este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual para entender en la presente causa.
Insértese y hágase saber. (Expte. N° 1310/15)
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
008950E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103583