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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAApremio. Caducidad de instancia. Impulso procesal a cargo de la demandada.
Se mantiene el rechazo del pedido de caducidad de instancia, pues la Magistrada de grado ordenó notificar por cédula con entrega de copia del escrito por el cual se requirió intimar al actor el impulso procesal bajo apercibimiento de caducidad, y siendo que quien solicitó la aludida intimación fue el letrado de la accionada, la notificación se encontraba a cargo de su parte, y ésta no fue realizada.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 17 días del mes de marzo de 2016, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Damián Nicolás Cebey, Marcelo José Schreginger y Cristina Yolanda Valdez, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia interlocutoria en los autos «FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ JORGE ALBERTO CASO S.A. S/ APREMIO», expediente nº 2187.
De acuerdo con el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Cristina Yolanda Valdez, Marcelo José Schreginger y Damián Nicolás Cebey.
ANTECEDENTES
I) A fs. 11/12 vta. de autos el Dr. Aurelio Piervincenzi, en su carácter de apoderado de Fiscalía de Estado, inicia juicio de cobro de Pesos por vía de apremio, Ley n° 13.406, contra Jorge Alberto Caso S.A., en concepto de Impuesto de Ingresos Brutos por la suma de Pesos Ochenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Dos con Cuarenta y Cuatro Centavos ($.82.742,44), con más intereses.
Además requiere, a modo de cautela, la traba de inhibición general de bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble de La Plata sobre el demandado y hace saber que hará uso de las facultades trabando embargo de activos en el sistema financiero; solicitan se dicte sentencia de trance y remate, con costas.
A fs. 14/15, la Sra. Juez de grado tiene por presentada demanda de ejecución fiscal, ordena librar mandamiento de intimación de pago y embargo, decreta la inhibición general de bienes contra la parte demandada, y tiene presente lo dispuesto respecto al artículo 13 bis del Código Fiscal, modificado por el artículo 1 de la Ley n° 13.529, especialmente en sus párrafos sexto y séptimo.
A fs. 36/41 se presenta el Dr. José Benito Aldazábal, en carácter de apoderado de la demandada, opone excepción de pago total documentado y, en subsidio, excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda. Ofrece prueba y solicita que oportunamente se declare la inexistencia y/o inexigibilidad de la deuda reclamada.
A fs. 75 la Magistrada de grado, considerando que se han retenido sumas en los Bancos de la Provincia de Buenos Aires y Macro S.A. por un monto inferior al capital reclamado más lo presupuestado para responder a intereses y costas, y que resta cautelar el saldo pertinente, solicita a la accionada se manifieste respecto de ello.
II) Efectuadas diversas medidas procesales relacionadas con embargos de cuentas bancarias de la demandada, se presenta el Dr. Aldazábal -en fecha 13VIII2014- y solicita se ordene intimar a la actora a impulsar el procedimiento; denuncia que el último paso en tal carácter ha sido la contestación de las excepciones, y que a la fecha ha transcurrido en exceso el plazo que la ley prescribe en el artículo 310 inciso 3 del CPCC (fs. 159).
A fs. 160, la Magistrada de grado intima al Fisco para que -en el término de diez (10) días- manifieste su intención de continuar con la acción y, en su caso, produzca actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de aplicar la norma del artículo 18 bis de la Ley n° 13.406, conforme Ley n° 14.333.
A fs. 163, Fiscalía de Estado solicita se ordene al ARBA la remisión del expediente n° 2360-0445171/2012 0000.
Cumplido con lo antes indicado, obra a fs. 182 la resolución de grado por la cual se pone a disposición de las partes el expediente administrativo n° 2360-0172432/2014 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires [que contiene copias certificadas de las actuaciones administrativas n° 23600445171/2012 perteneciente al ARBA], y ordena dar traslado a ambas litigantes por un plazo de cinco (5) días para contestar sobre el mismo, disponiendo la notificación personal o por cédula.
A fs. 184/187 -el 12 de marzo de 2015- la demandada contesta traslado de negativa de levantar inhibición, niega autenticidad de documental y adjunta constancia de saldo de plazo fijo; además contesta traslado de expediente administrativo n° 2360-445171/2012 y solicita se ordene la apertura a prueba de la causa.
A fs. 188 -en fecha 18 de marzo de 2015- la juzgadora determina que -previo proveer a lo solicitado por la accionada- deberá la ejecutada cumplimentar lo requerido en el punto III de la providencia de fs. 75 (en cuanto a que se manifieste sobre completar el afianzamiento).
Por su parte, la accionante -fs. 189- solicita se resuelva el pedido de levantamiento de inhibición solicitado por la demandada, y se dicte sentencia.
A fs. 192/193 -en fecha 29 de abril de 2015- la Sra. Juez de grado resuelve no hacer lugar al pedido de levantamiento de inhibición por considerar que la suma que se encuentra depositada a plazo fijo en la cuenta n° 501066/7 abierta a nombre de autos asciende (al 30 de marzo de 2015) a un importe de Pesos evidentemente inferior en comparación con la suma que se reclama por el presente apremio. Además, observa inacción por parte de la demandada respecto de lo ordenando a fs. 75 (reiterado a fs. 188), lo que califica de carencia probatoria.
A fs. 198 -el 25 de mayo de 2015- Fiscalía de estado solicita se rechacen las excepciones opuestas por la accionada y se dicte sentencia, condenándola al pago del capital reclamado, con más sus intereses y las costas.
Obra a fs. 199 el proveído de fecha 22 de junio de 2015 por el cual se ordena estar al traslado conferido en el punto II de la providencia de fs. 182.
III. Nuevamente, la demandada (fs. 200) solicita se decrete la caducidad de instancia.
Alega que la actora, luego de haber sido intimada conforme el artículo 18 bis de la Ley n° 13.406, conforme Ley n° 14.333, desplegó distintos actos procesales impulsorios, pero que tanto el escrito de fecha 22-06-2015 como lo demás actos posteriores no representan actividad procesal útil o idónea para la prosecución del proceso hacia la sentencia.
En fecha 10 de septiembre de 2015 la Jueza de grado resuelve no hacer lugar a la solicitado, y dispone estar al traslado ordenado en el punto II de la providencia del día 27 de noviembre de 2014; considera que el traslado conferido a ambos litigantes en el rubro II del autos de fs. 182 -si bien fue contestado espontáneamente por la accionada- quedó a su cargo la confección y presentación a confronte en Secretaría de la cédula correspondiente, para que la actora ejerciera su derecho de defensa, ya que hace a su propio interés que quede firme la providencia, ordenando el traslado de las actuaciones administrativas recibidas.
IV. Contra dicha resolución interpone la accionada recurso de reposición, apelación y nulidad en subsidio (fs. 204/206).
Sostiene que es un error desinterpretar el instituto de la caducidad de instancia trasladando a su parte la carga de impulso del proceso que pesa exclusivamente sobre la parte actora, en violación del principio de legalidad al derogar por vía de resolución judicial el instituto que es de orden público.
Agrega que la resolución recurrida reconoce que ha transcurrido por segunda vez el plazo fatal que prescribe el artículo 310 inciso 3 del CPCC, pero que -en vez de cumplir con lo prescripto por el artículo 315 del mismo cuerpo legal, decretando la caducidad de instancia- la a quo pretende ilegítimamente que sea la ejecutada quien tenga que impulsarlo, violando no sólo el principio de legalidad, sino el principio de razonabilidad y el orden público.
Cita jurisprudencia, denuncia una situación de abuso por parte del fisco, a sabiendas de antemano que el abandono del proceso no le trae consecuencias, ni será condenado personalmente en costas, ni se lo hará responsable, todas situaciones ilegítimas y evitables, que afectan su derecho de propiedad.
V) La a quo decide no hacer lugar al pedido de revocatoria, confirmando la parte pertinente de la resolución en crisis, y niega la concesión del recurso de apelación y nulidad interpuestos en subsidio.
Justifica su posición en la pendencia de la notificación al Fisco actor de la resolución del 27-11-2014, y en la falta de evidencia del perjuicio invocado por la agraviada al ser conjetural, hipotético o eventual, toda vez que el expediente administrativo recibido a fs. 182, y cuyo traslado se cuestiona, fue ofrecido como prueba por la propia demandada, y la notificación ordenada se encuentra supeditada a su propia conducta procesal; cita jurisprudencia.
Obra a fs. 210/211 un escrito de la parte actora, imponiendo de su notificación espontánea al traslado conferido oportunamente al agregado del expediente administrativo -a fs. 182-.
Elevados los actuados a esta Alzada en queja, ante la denegación del recurso de apelación interpuesto en subsidio, se dispuso hacer lugar a la misma y ordenar la sustanciación del recurso para su oportuno tratamiento.
A fs. 223/227, Fiscalía de Estado contesta el traslado del recurso interpuesto por la accionada, niega que se cumplan en autos los plazos procesales para que proceda el instituto de la caducidad de instancia. Dice haber requerido el dictado de sentencia en varias oportunidades, siendo el último pedido de fecha 26/05/2015 con lo cual el plazo de tres (3) meses no transcurrió; agrega no ser su intención abandonar el proceso.
Refiere a la norma del artículo 18 bis de la Ley n° 13.406, destacando que el juez deberá substanciar y permitir el impulso del proceso ante cada petición de caducidad de instancia, pudiendo el Apoderado Fiscal evitar su aplicación realizando actividad procesal útil.
VI) Arribados los autos a esta Alzada y efectuado el llamado de Autos para Resolver (fs. 229), una vez firme dicha providencia, la Cámara estableció la siguiente: –
CUESTIÓN:
¿Es justa la resolución apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión, la Dra. Valdez dijo: –
a) En la resolución en crisis, la Magistrada de grado no hace lugar al pedido de caducidad de instancia por entender que se encuentra pendiente de realización la notificación al Fisco actor, sea en forma personal o por cédula, de la resolución del 27-11-2014, por la cual se ordena el traslado de las actuaciones administrativas ofrecidas como prueba por la demandada, y en el entendimiento que el perjuicio invocado por la misma no resulta ser evidente sino más bien conjetural, hipotético o eventual.
Agravia a la accionada que, en forma equívoca e ilegítima, se traslade la carga del impulso procesal a su parte cuando legalmente dicha carga pesa exclusivamente sobre la parte actora, y porque -a pesar de haberse reconocido en la resolución recurrida que ha transcurrido por segunda vez el plazo fatal de caducidad del artículo 310 inciso 3 del CPCC- no se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 315 del mismo cuerpo legal.
b) Para encontrar acabada solución al planteo impugnaticio creo necesario repasar procesalmente los actos que se presentan como útiles y pertinentes.
Así, tenemos que a fs. 11/12 el Fisco presenta demanda.
A fs. 36/41 el demandado se presenta y opone excepciones, ofreciendo prueba, entre las que se encuentra el expediente administrativo que dio origen al título.
A fs. 119/123 el Fisco actor contesta las excepciones, requiriendo se las rechace y se dicte sentencia, con costas.
A fs. 124 obra resolución por la que manda librar oficio a Arba y por la actora, para que remita al Juzgado el expediente administrativo previamente referido.
A fs. 125/126 el apoderado actoral agrega el oficio debidamente diligenciado a Arba, solicitando su agregación y para que se lo tenga presente, lo que así se hizo a fs. 142 punto I (17 de setiembre de 2013).
A fs. 159 la demandada solicita se intime a impulsar el proceso bajo apercibimiento de caducidad (13 de agosto de 2014).
A fs. 160 (14 de agosto de 2014) el Juzgado ordenó la intimación, disponiendo que ella se efectuara por cédula, con entrega de copia del libelo en proveimiento en el domicilio constituido y al Sr. Fiscal de Estado conforme los artículos 27 y 28 del decreto ley n° 7543/69, 18 bis último párrafo Ley n° 13.406.
A fs. 161 (15 de agosto de 2014) el apoderado fiscal solicitó sentencia, lo cual la Magistrada consideró prematuro (3 de setiembre de 2014), entendiendo inexacto la invocación de encontrarse acompañado el expediente administrativo al que ya se hizo referencia.
A fs. 163 (15 de setiembre de 2014) el Fisco solicitó se ordene librar nuevo oficio a Arba para que remitiera el expediente administrativo, o en su defecto sus copias certificadas, siendo despachado a fs. 164 (24 de setiembre de 2014), y acompañado el oficio diligenciado a fs. 165/166 (3 de octubre de 2014).
A fs. 182 (27 de noviembre de 2014) se agregó sin acumular el expediente administrativo n° 23-60-0172432/2014 con copias certificadas del expediente administrativo del que vengo haciendo referencia (n° 2360-0445171/2012). De su contenido, se dio traslado a las partes por cinco (5) días, ordenándose la notificación personalmente o por cédula.
A fs. 186 (13 de marzo de 2015) el demandado contestó espontáneamente el traslado y solicitó apertura a prueba, logrando despacho de fs. 188 de fecha 18 de marzo de 2015, teniendo por contestado el traslado.
A fs. 189 el actor solicitó, en lo que interesa, el dictado de sentencia. Y a fs. 198 (26 de mayo de 2015) solicitó el rechazo de las excepciones y el dictado de la sentencia, logrando un despacho de fecha 22 de junio de 2015 que reza a fs. 199: «Por el Letrado peticionante, estese al traslado conferido en el punto II de la providencia de fecha 27 de noviembre de 2014 (fs. 182) y, se proveerá según corresponda.»
A fs. 200/203 el demandado solicita se decrete la caducidad de instancia (20 de agosto de 2015), resolviendo la Magistrada el rechazo a tal pedido por las razones que se han apuntado en los antecedentes del presente Acuerdo.
c) Me ocuparé de las circunstancias que definen la situación procesal y que me inclinan por la confirmación del rechazo de la acusada caducidad.
La Magistrada de grado ordenó notificar por cédula con entrega de copia del escrito por el cual se requirió intimar al actor el impulso procesal bajo apercibimiento de caducidad, tanto en el domicilio constituido como en el legal del Sr. Fiscal de Estado, conforme los artículos 27 y 28 del decreto ley n° 7543/69, 18 bis último párrafo Ley n° 13.406.
Y siendo que quien solicitó la aludida intimación fue el Dr. Aldazábal, la notificación se encontraba a cargo de su parte.
De las constancias de autos surge que se halla sin cumplimentar este último acto, obstando por ende cualquier posibilidad de considerar como caduca la instancia, observando además que la normas que así lo imponen no han sido cuestionadas, bastando con ello el fundamento suficiente para rechazar el recurso del demandado.
Respecto de la previa intimación, la SCBA ha dicho (causa n° B. 65.907, «Palomo, Miguel Antonio c/ Municipalidad de Lomas de Zamora», en fecha 18 de mayo de 2011): –
«En el caso y de acuerdo a la remisión dispuesta por el art. 25 del citado cuerpo legal, corresponde que, previamente a su declaración, se efectúe la intimación prevista en el art. 315 del C.P.C.C. Dicha norma actualmente dispone que se intime por única vez a las partes para que, en el término de cinco días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite, ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia.».
Añade la SCBA como criterio de análisis que: –
«…en el juzgamiento de la concurrencia de la existencia de las condiciones para su declaración debe prevalecer una interpretación restrictiva y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso, debido a las consecuencias que dicho instituto produce (S.C.B.A, L 90.819 ‘Basilio’ sent. del 22-XII-2008)».
También el máximo Tribunal Provincial se expidió respecto de la caducidad previa concreción de la intimación prevista en el CPCC en B-58758 «La Primera de Punta Indio S.A. c/ Municipalidad de Punta Indio y su acumulada B-58585» (con invocación de los artículos 20 y 25 del C.P.C.A. ley n° 2961; conforme artículo 78.3 del C.P.C.A. Ley n° 12.008 -texto según Ley n° 13.101- y artículos 310 y 315 del C.P.C.y C); y también en B. 57.816 «Achilli Luis Sante c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.).» (del 18/04/2011), también refiriendo a los artículos 215, 2º párrafo de la Constitución Provincial, 78 inciso 3º de la Ley n° 12.008 -texto según Ley n° 13.101-, 20 de la ley n° 2961, 310 inciso 3°, 315 y 316 del C.P.C. y C.
d) En razón de lo expuesto, y considerando innecesario cualquier otro abordaje de los demás términos recursivos, doy el voto por la negativa, correspondiendo la imposición de las costas a la vencida (artículos 68 CPCC y 25 Ley n° 13.406).
El Juez Schreginger dijo: –
Que, por similares consideraciones que las expresadas por la Dra. Valdez, VOTO en igual sentido.
Empero, considero que resulta oportuno añadir algunas otras consideraciones.
Tal como fuera analizado en casos traídos a conocimiento de esta Alzada y que versaran sobre la temática de la caducidad de instancia («AMX Argentina S.A. c/ Juzgado de Faltas n° 1 de Junín s/ pretensión anulatoria”, expdte. n° 1512-2012, del 19II2013; «Provincia de Buenos Aires c/ Patiño Carlos Alberto y otros s/ pretensión Indemnizatoria”, expdte. n° 1853-2014, del 31III2015), aunque con sus particularidades que los diferencian del presente, cabe concluir que no resulta jurídicamente admisible resolver favorablemente a la caducidad de instancia conforme lo prevé la reforma introducida en el CPCC, sino en tanto que (y además de transcurrido el segundo período sin que mediare actividad procesal útil) se haya concretado una decisión del juez de grado respecto del primer período transcurrido (y que habilita del acuse de caducidad).
La reforma introducida al artículo 315 del CPCC por la Ley n° 13.986 dispone: –
“En el supuesto de que la parte intimada activare el proceso ante solicitud de caducidad; y posteriormente a ello transcurra igual plazo sin actividad procesal útil de su parte, a solicitud de la contraria o de oficio se tendrá por decretada la caducidad de instancia.” (El subrayado y resaltado me pertenecen).
Veamos las alternativas procesales cuando el demandado pide la declaración de caducidad, y el juez intima a la contraria “para que en el término de cinco días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzcan actividad procesal útil…”: –
1. el actor manifiesta su intención y produce actividad útil; el juez debe analizar las circunstancias del expediente y resolver, en su caso, que en esta oportunidad no declarará la caducidad, pero que resultará procedente disponerla, sin necesidad de nueva intimación, cuando vencieren los plazos -sin instar el curso del proceso- que dispone el artículo 310 del CPCC; –
2. el actor manifiesta su intención pero no produce actividad útil; el juez declara la caducidad, en tanto la reforma hace alusión a “…la parte intimada activare el proceso…”; –
3. el actor no manifiesta su intención pero produce actividad útil; el juez debe analizar las circunstancias del expediente y resolver, en su caso, que en esta oportunidad no declarará la caducidad, pero que resultará procedente disponerla, sin necesidad de nueva intimación, cuando vencieren los plazos -sin instar el curso del proceso- que dispone el artículo 310 del CPCC.
Señalo lo anterior toda vez que, para que proceda la declaración de caducidad, no basta con el pedido, sino con la ponderación de las circunstancias del expediente, la configuración de los plazos según la instancia y el tipo de proceso (artículo 310 CPCC), la posibilidad de debate respecto del cómputo de los plazos (incluso respecto de días hábiles, inhábiles, feria judicial, feriados nacionales, locales, judiciales, etc.) y del momento en que comienzan, la contradicción en cuanto a si una actuación, petición o resolución impulsó o no el procedimiento, la posibilidad de corresponder el descuento del tiempo por paralización o suspensión del proceso (artículo 311 CPCC); el beneficio por el impulso de litisconsortes (artículo 312 CPCC) la procedencia del instituto por el tipo de proceso (artículo 313 CPCC), las condiciones personales de los actores (artículo 314 in fine).
Tal decisión judicial ante el “primer” pedido de caducidad corresponde que sea emitida aún frente a la actividad del actor, por cuanto resolverá también respecto de los restantes requisitos para que el instituto se hubiese configurado en esa oportunidad; de modo de poder declararse que, de transcurrir “igual plazo sin actividad procesal útil de su parte, a solicitud de la contraria o de oficio se tendrá por decretada la caducidad de instancia”, conforme la reforma procesal señalada.
Ahora bien, en cualesquiera de las alternativas antes señaladas, y para que el magistrado de la instancia de grado se encuentre habilitado para resolver lo que correspondiere ante el pedido de declaración de caducidad, es requisito que se haya concretado la intimación a la actora.
En autos, ello no ha ocurrido.
Por ende, tampoco se ha emitido la congrua decisión de grado respecto del pedido y, por ende, tampoco resulta admisible la posibilidad de disponerla, sin necesidad de nueva intimación, cuando vencieren los plazos -sin instar el curso del proceso- que dispone el artículo 310 del CPCC, por lo antes señalado, esto es, la definición respecto de si se configuró la caducidad por el cumplimiento de los extremos que prevén los artículos 310 y ss del CPCC.
El esquema procesal para declarar la caducidad establece una suerte de “reincidencia”; lo que implica que -para que ésta se configure- debió acabadamente producirse (y así resolverse) la anterior.
ASÍ VOTO.
El Juez Cebey dijo: –
Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión de mis colegas preopinantes. ASÍ LO VOTO.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE: –
1º Rechazar el recurso interpuesto, confirmando la resolución apelada; –
2º Imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida (artículos 68 CPCC y 25 Ley n° 13.406); –
3º Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (artículo 51 decreto ley n° 8904/77).
Regístrese y notifíquese por Secretaría.
008855E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103665