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JURISPRUDENCIADeterminación del haber inicial. Mecanismo de reajuste. Sistema de movilidad. Actualización de la prestación complementaria
En el marco de un juicio por reajustes varios, se revoca parcialmente la sentencia de grado; se revoca la inconstitucionalidad genéricamente dispuesta en relación con los topes legales, cuestionada por la accionada; se difiere el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad referente al artículo 9 de la ley 24.463 a una vez practicada la liquidación, y se confirma la sentencia en lo demás que decide y es materia de apelación.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero del 2016, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos ALVAREZ JORGE ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO
ANSES apela la sentencia. Se agravia de la metodología de cálculo del haber inicial, recalculo de la prestación compensatoria para actualizar los haberes a partir del 01.04.91 hasta el cese, la actualización de la Prestación Complementaria, movilidad conforme precedente Badaro, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9,20 y 24 de la ley 24.241 y ratifica el tope dispuesto por el artículo 9 de la ley 24.463 y la constitucionalidad de los artículos 25 y 26 de la ley 24.241.Memorial contestado por la parte actora.
El demandante obtuvo su beneficio previsional con arreglo a la ley 24.241 con fecha de adquisición el 17.05.2006, computa servicios dependientes y autónomos, sobre los que no se dispuso su recomposición.
Los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos «Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios», sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal.
Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la prestación previsional, PC y PAP en caso de corresponder, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho.
No ha de obstar a lo señalado, la falta de indices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio.
Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de indices oficiales.
En tanto el juez aplica dicho precedente, se rechaza la queja.
El planteo vinculado con la movilidad de la prestación, por el período posterior a la fecha de adquisición del beneficio, cuestionado en la alzada, encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal en la referida causa «Badaro» (Fallos: 329:3089 y 330:4866), doctrina cuya aplicación dispuso el juez de grado.
En tanto no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto por el “a quo”, se desestima el agravio, debiendo quedar acotada la movilidad a partir de la fecha de adquisición del derecho.
El “ a quo” al analizar las inconstitucionalidades planteadas remite a sentencias en las que declara diversas inconstitucionalidades, sin especificar en concreto las normas a que se refiere en el caso de autos.
Sobre la inconstitucionalidad de los topes, dispuestos por el art. 9 de la ley 24.463, similar al 55 de la ley 18.037, corresponde declarar su invalidez constitucional cuando la aplicación al caso concreto importa un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto -y en orden a la operatividad del tope legislado en la norma- sólo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribución solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica (CSJN in re «Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo», sent. del 19/8/99 Fallos 323:4216 y 327:3251).
En consecuencia, corresponderá declarar la inconstitucionalidad de esta norma, en la medida que, practicada la liquidación, resulte una merma que supere el porcentaje arriba indicado.
Por lo tanto, se difiere el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad referente al artículo 9 de la ley 24.463 a una vez practicada la liquidación de la sentencia
Se revocan el resto de las inconstitucionalidades, pues solo algunos de los artículos referidos en materia de topes, han sido cuestionados genéricamente en la demanda sin especificar el perjuicio que se ocasiona al actor en concreto su aplicación, por lo que no constituye objeto de litis su inconstitucionalidad.
En efecto, una declaración de tal gravedad amerita necesariamente la demostración, de quien la pretende, de los agravios que le origina en concreto esa disposición, resultando insuficientes los meramente conjeturales (En similar sentido, CSJN MOÑO AZUL SA. SENT. DEL 15-4-93, CN CONT. ADM.FED. SAFRA C.I.F. c/ A.N.A. Sent. del 7.5.96, entre otros).
En reiteradas ocasiones el más Alto Tribunal de la Nación señaló que «la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico» (CSJN Fallos 288: 325; 290:83; 294: 383; 312: 1437 y 1681; «Rallín Hugo Félix y otros» Sent. del 7-5-91; «IACHEMET, María c/Armada Argentina» Sent. del 29-4-93; «Conti Juan c/Ford Motor Arg. S.A.» Sent. del 29-3-88; entre otros ).
Por lo expuesto, propicio: Revocar parcialmente la sentencia de grado. Revocar la inconstitucionalidad genéricamente dispuesta en relación con los topes legales, cuestionada por la accionada, conforme lo indicado Diferir el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad referente al artículo 9 de la ley 24.463 a una vez practicada la liquidación, con el alcance indicado. Confirmar la sentencia en lo demás que decide y es materia de apelación, con la salvedad apuntada respecto de la movilidad que se acota a partir de la fecha de adquisición del beneficio. Imponer las costas de alzada en el orden causado (artículo 21 de la ley 24.463) .Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por su labor en la alzada, en el …% de los regulados en la instancia de grado (artículo 14 y cc.ley 21.839)
LOS DOCTORES LUIS RENE HERRERO Y NORA CARMEN DORADO DIJERON
Adherimos al voto que antecede
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: Revocar parcialmente la sentencia de grado. Revocar la inconstitucionalidad genéricamente dispuesta en relación con los topes legales, cuestionada por la accionada, conforme lo indicado Diferir el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad referente al artículo 9 de la ley 24.463 a una vez practicada la liquidación, con el alcance indicado. Confirmar la sentencia en lo demás que decide y es materia de apelación, con la salvedad apuntada respecto de la movilidad que se acota a partir de la fecha de adquisición del beneficio. Imponer las costas de alzada en el orden causado (artículo 21 de la ley 24.463) .Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por su labor en la alzada, en el …% de los regulados en la instancia de grado (artículo 14 y cc. ley 21.839)
Regístrese. Protocolìcese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
LUIS RENE HERRERO
Juez de Cámara
EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ
Juez de Cámara
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
ANTE MÍ:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
012894E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115867