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JURISPRUDENCIAFlagrancia. Ley 27272
Se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó el planteo de nulidad del acta que da cuenta de la consulta al fiscal en donde dispuso aplicar a las actuaciones el trámite común y no el de flagrancia.
Buenos Aires, 9 de junio de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Los jueces Luis María Bunge Campos y Jorge Luis Rimondi dijeron:
I. El presente incidente llega a esta sala por el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de H. J. G. R. contra la resolución que rechaza el planteo de nulidad del acta donde consta la consulta efectuada a fs. 1 y 2 del principal por la que se dispuso asignar el trámite ordinario a la investigación y no aplicar el procedimiento de flagrancia de la ley 27.272 (cfr. fs. 7/8).
II. El espíritu que motivó a la defensa a concretar el planteo radicó en que, a su criterio, el Ministerio Público Fiscal decidió imprimir el trámite del proceso común de manera arbitraria, apartándose de la normativa vigente y sin siquiera explicar los motivos de su elección, invocando que aquella ley prevé plazos exiguos, resolviéndose el conflicto de manera más ágil y en audiencia pública y contradictoria, lo que no ocurrirá en esta causa.
III. Ahora, más allá que el planteo defensista en cuanto a que el hecho podría encuadrarse bajo las previsiones de la ley 27.272, podría resultar plausible, lo cierto es que la actual normativa no contempla la posibilidad de la defensa de propiciar la aplicación de este régimen de excepción, aunque sí a oponerse.
El art. 353 bis, del Código Procesal Penal de la Nación establece el procedimiento para casos de flagrancia, ordenando la celebración de una audiencia oral, pública y contradictoria, en los supuestos en los que el fiscal así lo declare; el acusador público es el único que tiene la potestad de declarar el caso como flagrante (art. 353 ter, de ese cuerpo normativo) y sólo está prevista la objeción del imputado o su defensa, de manera fundada, respecto a la aplicabilidad de ese procedimiento y frente a la decisión adversa, su impugnación (art. 353 quater, tercer y cuarto párrafo, de aquél), pero no a la inversa.
Entonces -sin que por otro lado se verifiquen vicios de forma-, la pretendida invalidez del acto en cuestión -fs. 1/ 2 del principal- no tendrá acogida favorable pues la invocada inobservancia de las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad no es tal (art. 166, a contrario sensu, CPPN).
El juez Julio Marcelo Lucini dijo:
El procedimiento denominado de flagrancia establecido por la ley 27.272 también permite al imputado y su defensa obtener una rápida respuesta del sistema, principalmente por permitir en su audiencia oral proponer soluciones alternativas al conflicto planteado, reducir la duración del trámite del legajo, una rápida respuesta al planteo liberatorio o, eventualmente, a la intervención de esta alzada en su revisión.
Todo ello configura un claro agravio a la defensa y, más aún, cuando la decisión de no aplicar esta novedosa modalidad surge, aparentemente, de una decisión arbitraria del fiscal que sin fundamento alguno, no la aplicó. Esta situación se advierte ya de manera reiterada.
Por todo ello entiendo que el recurso debió ser atendido.
Por el mérito que ofrece el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:
DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial a fs. 9/12vta.
Se deja constancia que el juez Julio Marcelo Lucini, quien ha sido designado subrogante de la Vocalía n° 4 no suscribe la presente por encontrarse cumpliendo funciones en la Sala VI de esta misma cámara.
Notifíquese mediante cédula de notificación electrónica y devuélvase al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.-
Luis María Bunge Campos
Jorge Luis Rimondi
Julio Marcelo Lucini
(en disidencia)
Ante mí:
María Inés Sosa
Secretaria de Cámara
019504E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109583