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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAFlagrancia. Audiencia inicial
Se revoca el sobreseimiento del imputado ordenado en el marco de la audiencia inicial de flagrancia.
Buenos Aires, 2 de mayo de 2017.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Interviene el Tribunal en la apelación interpuesta por el Fiscal contra el sobreseimiento de G. F. C., resuelto en la audiencia inicial de flagrancia (fs. 90/91).
II.- La defensa planteó que el recurso fue mal concedido, pues si la clausura de la instrucción no es recurrible en el procedimiento de flagrancia (ver de esta Sala causa n° 73.924/16/2 “G.”, rta. el 6/02/17) resultaría violatorio del principio de igualdad de armas que sí lo sea el auto que dispone la desincriminación.
El art. 352 del Código Procesal Penal de la Nación prevé expresamente la inapelabilidad de la elevación a juicio y la posibilidad de que ambos acusadores puedan recurrir el sobreseimiento, tal como lo estipulan sus arts. 337 y 449.
El trámite introducido por la Ley 27.272 de ningún modo desplaza aquella norma, sino que sólo se limita a modificar la forma – ahora oral- en la que se producen los pasos procesales establecidos en los arts. 346 y ssgtes.
Ahora bien, en lo que hace a la supuesta disparidad entre partes, la distinta naturaleza de los institutos cuya impuganción se cuestiona permite descartar la afectación invocada.
En el fallo mencionado precedentemente se señaló que: “…lo dirimente en el caso es la inexistencia de un gravamen irreparable que imponga su revisión por un tribunal superior, de conformidad con las garantías constitucionales y convencionales que invoca la parte. Ello, en tanto la decisión que pretende recurrir la defensa lo único que dispone es el avance de la causa hacia la próxima etapa, donde justamente se definirá, con los principios que la caracterizan, la situación de su asistido.”
En definitiva, la decisión prevista en el art. 351 del ordenamiento ritual sólo difiere la discusión a otra instancia, mas no implica un cambio de la situación procesal.
En cambio, el sobreseimiento sí genera en el acusador un agravio de imposible reparación ulterior en tanto pone fin a la investigación. Al no ser entonces equiparables una y otra resolución, tampoco se verifica la desigualdad esgrimida.
De esta manera, el recurso es admisible.
III.- El dueño del supermercado declaró que un cliente le advirtió que un sujeto se había llevado bebidas alcohólicas ocultas entre su ropa.
Una vez que lo corroboró mediante las filmaciones que obtuvo del lugar, notó que ingresó nuevamente al local, por lo que lo retuvo hasta que arribó el agente Roberto Fabián Otarola Ruiz Díaz, que también observó la grabación en que el imputado introduce cinco botellas en su campera para luego retirarse del lugar, las que fueron halladas en las inmediaciones del negocio escondidas entre una cámara de luz y un árbol.
Este cuadro probatorio reúne el grado de convicción suficiente para avanzar a un debate.
Si bien no se cuenta con el video porque el damnificado lo borró al intentar traspasarlo a un pendrive (ver fs. 11 vta.), el preventor interviniente aseguró haber visto en él la sustracción que se atribuye a C., por lo que su testimonio en tal sentido adquiere relevancia y es formador de criterio, sin enervarse por la simple circunstancia que los objetos no hayan estado en poder del encausado, o que no se incorporaran constancias para acreditar los datos de su propietario.
En este sentido, no se advierten motivos para dudar de la veracidad del comerciante y del personal de las fuerzas de seguridad. Asimismo, la mercadería secuestrada (ver fs. 6 y 55/61) se corresponde con la apropiada, lo cual se erige como otro indicio de su vinculación con el evento.
La hipótesis delictiva planteada tiene entidad para avanzar hacia la próxima etapa.
IV.- La asistencia técnica también aduce que es inaceptable la detención de su pupilo, dado que no estamos frente a un caso de los previstos en los incisos 1°, 2° y 4° del art. 284 del bloque instrumental, a los que remite su art. 287 para habilitar que un civil la efectúe.
En sentido análogo, para definir la aplicabilidad de la instrucción sumaria que reglaba el anterior art. 353 bis se prevé que: “dentro del concepto de flagrancia definido por el art. 285 del C.P.P.N., se analizan tres supuestos: a) flagrancia propiamente dicha, que se refiere al caso de los autores de un ilícito que son descubiertos en el mismo acto de su perpetración o un instante después; b) cuasi flagrancia, que supone el alejamiento de los partícipes del lugar del hecho, pues ellos deber ser aprehendidos tras haber sido perseguidos por la fuerza pública, por el ofendido o por el clamor público; y c) flagrancia presunta, que hace referencia a la situación de la persona que es aprehendida con objetos o rastros que permitan presumir, con seguridad, que acaba de participar en un delito. (…) se presenta como arbitraria la interpretación realizada por nuestros tribunales que, sin reparar siquiera en la definición suministrada por el mismo cuerpo normativo, la declaran virtualmente inválida. La interpretación restringida del concepto de flagrancia es inadecuada pues con ella se realiza una distinción donde la ley no la ha efectuado.” (ver de esta Sala, causas n° 34.652 “P. Z.”, rta. el 23/4/08; 35.848 “H.”, rta. el 1/10/08, 38.120 “Olivera”, rta. el 8/10/09 y, de la Sala IV, la n° 27.975 “C.”, rta. el 17/02/06, interpretada a contrario sensu).
En el caso fue detenido cuando se disponía a ingresar nuevamente al supermercado donde supuestamente acababa de llevarse mercadería. Además, la vestimenta e incluso la similitud física del imputado con el sujeto que había sido descubierto por las cámaras de seguridad operan como datos concretos y objetivos que sugieren su participación.
En consecuencia, se RESUELVE:
REVOCAR la resolución recurrida y devolver la causa a la magistrada de grado a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento en los términos del art. 351 y 353 quinquies del Código Procesal Penal.
Regístrese y notifíquese. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia que el juez Mariano González Palazzo suscribe la presente como subrogante de la Vocalía n° 10, y que el juez Rodolfo Pociello Argerich, subrogante de la n° 3, no lo hace por estar cumpliendo con las audiencias de la Sala V de esta Cámara.
JULIO MARCELO LUCINI
MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO
En … se libraron cédulas electrónicas y se remitió. Conste.-
019468E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109812