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JURISPRUDENCIARobo. Flagrancia. Sobreseimiento. Extinción de la acción penal. Reparación integral del perjuicio. Caducidad
Se confirma la sentencia que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al imputado en orden al delito de flagrancia por aplicación del artículo 59 -inciso 6- del Código Penal, al considerarse la reparación integral como un instituto vigente y operativo, en tanto el juez había convocado a las partes a una audiencia de debate, la defensa había solicitado la referida reparación y el damnificado había querido darle al imputado una oportunidad para reinsertarse en la sociedad; máxime cuando no se trataba de un delito de suma gravedad.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de junio de 2019 se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Eugenio C. Sarrabayrouse en ejercicio de la presidencia, Daniel Morin y Horacio L. Días, asistidos por la secretaria Paula Gorsd, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la fiscalía, en la causa n° CCC 15427/2017/TO1/CNC1 caratulada “O., E. M. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. El 16 de febrero de 2018, el juez integrante del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 17 resolvió aceptar la reparación integral del perjuicio ofrecida por E. M. O. y, posteriormente, al acreditarse el pago del monto propuesto, declaró extinguida la acción penal por aplicación del art. 59 inc. 6, CP y, en consecuencia, sobreseyó al nombrado del delito de robo, por el que se requirió su elevación a juicio (cfr. fs. 102/105vta. y 117/117vta.).
II. Contra esas decisiones el fiscal general, Oscar A. Ciruzzi, interpuso recurso de casación (fs. 108/116vta. y ampliación de fs. 119/119vta.), que fue concedido en la instancia (fs. 121) y al cual la Sala de Turno de esta Cámara le otorgó el trámite previsto en el art. 465, CPPN (fs. 128).
III. La fiscalía fundó sus agravios en el primer inciso del art. 456, CPPN.
En concreto, sostuvo que los últimos tres supuestos previstos en el inc. 6° del art. 59, CP, entre ellos la reparación integral del perjuicio, carecen de operatividad por cuanto no entró en vigencia el nuevo CPPN, ley 27.063. En este sentido, afirmó que el tribunal interpretó erróneamente la voluntad del legislador, pues su verdadera intención era la de aplicar estos institutos una vez que estuviera en funcionamiento el nuevo código de forma.
Por último, adujo que no podía considerarse a la reparación integral como una causal independiente de extinción de la acción, máxime cuando el legislador no estableció cómo debe regularse y cuáles son sus requisitos mínimos. Ello, a su criterio, llevaría al absurdo de admitir la impunidad de los delitos cometidos por aquellas personas que detentan una capacidad resarcitoria.
Subsidiariamente, indicó que el pedido de la defensa se resolvió de modo extemporáneo, pues el inicio del debate clausura toda posibilidad de realizar este tipo de planteos.
IV. Radicadas las actuaciones en esta Sala II y en el término de oficina, previsto en los arts. 465 y 466, CPPN, las partes no realizaron presentaciones.
V. Fijada la audiencia para el 8 de mayo de 2019, las partes no concurrieron. La defensa, por su parte, presentó un escrito denominado “Breves Notas” donde solicitó que se rechace el recurso de casación de la fiscalía al considerar que el modo de extinción de la acción penal del art. 59 inc. 6, CP se encuentra vigente. A tal fin, cito la doctrina sentada por esta Sala en los precedentes “Verde Alva”(1) y “Almada”(2).
VI. Transitada la etapa prevista en los arts. 465 y 468, CPPN, el tribunal pasó a deliberar (art. 469, CPPN), de todo lo cual se dejó constancia en el expediente.
Efectuada la deliberación y conforme a lo allí decidido, el tribunal resolvió del siguiente modo.
El juez Eugenio C. Sarrabayrouse dijo:
1. El juez integrante del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 17 resolvió declarar extinguida la acción penal y sobreseer a E. M. O. por aplicación del art. 59 inc. 6, CP, al considerar la “reparación integral” como un instituto vigente y operativo.
Asimismo, valoró que el hecho imputado consistió en la sustracción de una cadena de oro de un valor aproximado, según los dichos del damnificado, de nueve mil pesos.
En este contexto, entendió que el ofrecimiento de nueve mil pesos ($ 9.000), el cual fue aceptado por la víctima, se exhibía razonable e integral, pues cubría los daños materiales ocasionados. Esa suma fue finalmente depositada conforme surge de las constancias obrantes a fs. 107.
2. Ahora bien, conforme surge del resumen que antecede, las cuestiones a resolver en el caso se circunscribe en determinar: a) si el instituto de la “reparación integral” previsto en el inc. 6 del art. 59, CP, se encuentra vigente y b) de encontrarse vigente, si la extinción de la acción penal fue resuelta en la oportunidad correspondiente.
3. Respecto al primer punto, y tal como se detalló en los precedente “Almada”(3) y “Bustos”(4), con cita del caso “Verde Alva”(5), las previsiones del art. 59 inc. 6, CP respecto al modo de extinción de la acción penal, se encuentran vigentes.
Para guiar la interpretación del art. 59, inc. 6º, CP, se contaba al momento del hecho y en que se resolvió la reparación integral con el art. 34, CPPN ley 27.063, el cual ofrece pautas para que las partes y los jueces apliquen aquellos institutos(6). Como puede apreciarse, se trata de una solución que implica asumir cierta tarea de creación del derecho para definir primero y completar después una laguna técnica del sistema(7).
En las sentencias mencionadas se destacó que “…lo que define cuál es la interpretación adecuada es que la reforma del art. 59, CP, ha sido consecuencia de una competencia del legislador nacional en la materia; la practicó atento el carácter sustantivo del ejercicio y la extinción de la acción penal. El fundamento de esta facultad se encuentra en la necesidad de establecer real y efectivamente la unidad penal en el territorio nacional e instrumentar los medios necesarios para que aquel objetivo no se torne ilusorio como consecuencia del régimen federal de nuestro país, que permite la convivencia de tantos ordenamientos procesales como provincias componen el Estado argentino, fundamento que también se encuentra en la base del art. 58, CP…”.
Con esta interpretación “…se garantiza la vigencia del principio de igualdad en la aplicación de la ley penal. De lo contrario, (…) los criterios de oportunidad (dentro de los que se incluyen la conciliación y la reparación integral) se aplicarían con mayor o menor extensión en casi todo el territorio nacional, fruto de legislaciones provinciales anteriores a la decisión del legislador nacional de ejercer su competencia pero no para algunos delitos cometidos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires…”.
Además, se dijo expresamente que la mera oposición de la fiscalía resultaba insuficiente para rechazar el acuerdo resarcitorio.
4. La fiscalía también cuestionó la oportunidad para resolver la extinción de la acción penal, pues las partes ya habían sido notificadas de la audiencia prevista en el art. 353 septies. Según su criterio, la defensa debió plantear la reparación integral antes del inicio del debate y el juez, en ese momento, no podía resolver como lo hizo.
Para resolver esta cuestión corresponde repasar brevemente los antecedentes del caso.
En primer lugar, cabe recordar que estas las actuaciones se desarrollaron bajo el procedimiento de flagrancia. Conforme surge de fs. 80/80vta. el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 44 declaró clausurada la instrucción y remitió las actuaciones al tribunal oral que por turno corresponda.
Recibido este legajo en la sede del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 17, el juez citó a las partes a la audiencia prevista en el art. 353 septies para que aquellos ofrezcan la prueba que consideren necesaria en el eventual debate oral y público. En esa oportunidad, también se ordenó la producción de “medidas de instrucción suplementarias”, solicitadas por la defensa, las cuales no fueron cuestionadas por la fiscalía.
El 14 de febrero de 2018 el juez convocó a la partes a la audiencia de debate, oportunidad en que la defensa solicitó que se aplique en el caso la reparación integral en los términos del art. 59 inc. 6, CPPN y el damnificado expresamente indicó que “quería darle una oportunidad al imputado, para que se reinsertara en la sociedad en la sociedad, y que estaba dispuesto a dejar el hecho atrás, deseando terminar aquí con lo sucedido”.
Ahora bien, en este contexto descripto no se advierte, ni la fiscalía logra demostrar con su argumentación, por qué el juez no podía suspender el debate y convocar a una nueva audiencia de reparación integral.
La fiscalía hizo hincapié en que la cuestión vinculada a la reparación integral fue resuelta extemporáneamente y para ello afirmó que el inicio del debate clausuraba toda posibilidad de realizar este tipo de planteos. Luego, sin embargo, reconoció que la ley no establece expresamente un plazo de caducidad a partir del cual ya no es admisible el planteo de esa incidencia, aunque precisó que ello es así porque la ley no prevé este instituto.
Ahora bien, la recurrente no repara en que, precisamente, la ley de flagrancia no incluyó esta regla de caducidad para los planteos de conciliación o reparación integral previstos como forma conclusiva del proceso en el art. 59 inc. 6° del CP, cuando, en rigor de verdad, el legislador podía perfectamente haberlo hecho. Ello, por cuanto la ley de flagrancia, que establece tal regla de caducidad para otros institutos (juicio abreviado y suspensión del juicio a prueba), Ley n° 27.272, fue publicada en el Boletín Oficial el 01 de diciembre de 2016 y aquella que modificó el art. 59 inc. 6°, Ley n° 27.147 lo fue el 10 de junio de 2015; es decir se encontraba ya vigente con anterioridad.
Frente a ello, la recurrente omite presentar algún argumento razonable para sostener que la inexistencia de una regla de caducidad expresa pueda ser leída como si efectivamente existiera, tal lo que sugiere. En consecuencia, no logra demostrar la pretendida errónea interpretación de la ley en la resolución impugnada máxime, a la luz de la interpretación restrictiva que el art. 2, CPPN prevé con respecto a las disposiciones que cimientan el ejercicio de un derecho.
Por último, si bien brinda otros argumentos de índole práctica, ellos tampoco logran explicar suficientemente un defecto sustancial en la interpretación realizada por el juzgador.
Por lo tanto, corresponde rechazar este agravio.
5. Sentado lo expuesto, toda vez que el recurso del fiscal circunscribió sus agravios exclusivamente a sostener que el tribunal efectuó una interpretación equivocada de las reglas aplicables al caso, sin considerar ningún otro aspecto (como ser un cuestionamiento al monto ofrecido o la gravedad del hecho) y que el daño patrimonial fue efectivamente reparado por un hecho que no reviste suma gravedad, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el fiscal general y confirmar la resolución recurrida, en todo cuanto fue materia de agravio. Sin costas (arts. 59 inc. 6, CP; 456 inc. 1, 465, 468, 469, 470 “a contrario sensu”, 530 y 532, CPPN).
El juez Daniel Morin dijo:
Adhiero, en lo sustancial, al voto del juez Sarrabayrouse.
El juez Horacio L. Días dijo:
Que habiendo coincidido mis dos colegas preopinantes en cuanto al resultado propuesto, sólo resta dejar sentada mi disidencia.
Con respecto a la cuestión traída a estudio, debo decir que en el voto en la causa n° CCC 30665/2016/TO1/CNC1, caratulada “ALMADA, Emanuel y ROVERA PIROZZI, Alan Agustín s/reparación integral del perjuicio”, resuelta el 22 de noviembre de 2017 (reg. nº 1204/2017), también tuve que expedirme sobre la extinción de la acción penal en virtud de la reparación integral del perjuicio. En esa oportunidad, dejé asentada mi opinión negativa en lo que hace a la posibilidad de aplicar a casos, como el presente, el mencionado instituto de la extinción de la acción penal por reparación integral del daño, a cuyos argumentos me remito en razón de brevedad.
Así voto.
Atento al acuerdo que antecede, esta Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, por mayoría RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el fiscal general; CONFIRMAR la resolución recurrida, en todo cuanto fue materia de agravio, sin costas (arts. 59 inc. 6, CP; 456 inc. 1, 465, 468, 469, 470 “a contrario sensu”, 530 y 532, CPPN), y REMITIR las actuaciones al juez integrante del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 17, donde se encuentra radicada la causa.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (acordada 15/13 C.S.J.N. y LEX 100) y cúmplase a la remisión dispuesta, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
DANIEL MORIN
EUGENIO C. SARRABAYROUSE
HORACIO L. DÍAS
-en disidencia-
Ante mí:
PAULA GORSD
Notas:
(1:) Sentencia del 22.5.17, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Niño, registro n° 399/17.
(2:) Sentencia del 22.11.17, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Días, registro n° 1204/17.
(4:) Sentencia del 29.8.18, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Días, registro n° 1024/18.
(6:) El Código Procesal Penal Federal entró en vigencia el 8 de febrero del año 2019, conforme ley 27.482.
(7:) Sobre las lagunas, cfr. Riccardo GUASTINI, La sintaxis del derecho, Marcial Pons, Madrid, 2016, ps. 341 y sigs.
042118E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130884