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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProcedimiento. Flagrancia. Juicio abreviado. Competencia
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de que compete al juez de instrucción y no al tribunal oral dictar pronunciamiento sobre el acuerdo abreviado presentado.
Buenos Aires, 19 de mayo de 2017
VISTOS:
Para decidir acerca del conflicto planteado entre el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 30 y el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 10, ambos de esta ciudad.
Y CONSIDERANDO:
El Juez Daniel Morin dijo:
Por ser una cuestión sustancialmente análoga a la que ha sido objeto de decisión en la causa Nro. CCC 74001/2016/TO1/CNC1 (Reg. n° 3/2017, rta. el 5 de enero de 2017), me remito -en lo pertinente- a mi voto en esa sentencia, ocasión en la que resolví que c orrespondía remitir las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción a fin de que inmediatamente dictara sentencia de conformidad con el art. 353 sexies, CPPN, cuya copia se agregará.
El juez Mario Magariños dijo:
Coincido con el colega preopinante pues, en primer lugar, comparto que la letra de la ley no deja lugar a dudas acerca de que corresponde al juez de instrucción la competencia en el supuesto sometido a estudio, a efectos del dictado de una sentencia producto del procedimiento establecido por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
Ello es así, en tanto el artículo 353 sexies del Código Procesal Penal de la Nación establece con claridad que: “Desde la audiencia oral inicial de flagrancia hasta la audiencia de clausura inclusive, las partes podrán, bajo pena de caducidad, solicitar al juez la suspensión del juicio a prueba, o la realización de un acuerdo de juicio abreviado. En esos casos, si mediara conformidad del fiscal y de la defensa, el juez deberá dictar un pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudiéndose dar a conocer los fundamentos dentro de los tres (3) días posteriores” (la cursiva se agrega).
Es evidente pues, desde la sola lectura de su letra, que esa norma, prevista para un grupo específico de casos -aquellos incluidos en el procedimiento de flagrancia-, ha modificado, en tanto ley posterior, lo establecido en los artículos 25 y 26 del Código Procesal Penal de la Nación, y ha configurado así un régimen especial de competencia para el conjunto de supuestos abarcados por la ley n° 27.272.
Además, no corresponde confundir las reglas que determinan la competencia de los distintos órganos jurisdiccionales, con aquellas que establecen la integración de esos órganos; lo último es lo regulado por la ley n° 27.308 (B.O. 16/11/16), en punto a la integración unipersonal de los tribunales orales, en particular, lo previsto en su artículo 8, inciso “b”, con relación a los acuerdos de juicio abreviado, para aquellos casos no tramitados bajo el procedimiento de flagrancia.
Por otra parte, conforme la estructura normativa de la ley n° 27.272, las funciones asignadas al juez de instrucción en ese marco, no poseen características propias de una investigación preliminar, razón por la cual no es atinente el argumento relativo a la yuxtaposición entre las tareas de investigar y decidir, esgrimido en el caso por el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 30.
Con referencia a los extremos que el juez debe ponderar a efectos de decidir sobre el dictado de prisión preventiva, en los supuestos en los cuales así lo solicite el representante del Ministerio Público Fiscal, es indudable que en tal hipótesis no se reclama ni se encuentra implicada valoración de mérito alguna en la decisión, que conduzca a comprometer, en algún sentido, la exigencia de objetividad; pues, al igual que para el dictado de cualquier otra medida de carácter cautelar, solo se exige la constatación de verosimilitud en el derecho invocado y de peligro en la demora, sin que ello suponga comprometer el deber aludido en el desempeño de la actuación jurisdiccional.
Por último, y sin ingresar en consideración alguna sobre la legitimidad del instituto previsto en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, lo cierto es que no se advierte, ni se explica, en el pronunciamiento dictado en el caso por el señor juez de instrucción, de qué modo el imperativo de equidistancia frente a los intereses contrapuestos de las partes intervinientes en un proceso, puede verse afectado frente a un procedimiento en el cual se exige, como requisito ineludible para dar lugar al pronunciamiento judicial, la expresa manifestación de compatibilidad entre el interés del imputado (con asistencia de su defensa) y el del acusador.
De conformidad con lo expuesto hasta aquí, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 30, a fin de que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 353 sexies del Código Procesal Penal de la Nación.
La jueza María Laura Garrigós de Rébori dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el juez Daniel Morin.
Por lo expuesto, esta Sala de Turno, RESUELVE:
Declarar que corresponde al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 30 de esta ciudad, continuar en el conocimiento de esta causa. Hágase saber lo decidido al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 10, de esta ciudad.
Regístrese, agréguese copia de la resolución citada, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 C.S.J.N.; LEX 100), y remítase al tribunal competente, el que deberá practicar las notificaciones correspondientes, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
DANIEL MORIN
MARIO MAGARIÑOS
MARIA LAURA GARRIGÓS DE RÉBORI
021732E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113399