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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARequisa personal. Sin orden. Secuestro. Flagrancia. Improcedencia. Nulidad. Privación ilegítima de la libertad
Se declara la nulidad del procedimiento policial que culminó en la requisa sin orden judicial y posterior secuestro de los elementos que tenía en su poder el imputado, atento a que el hecho que el imputado haya tomado otro camino al advertir la presencia policial no configuró un motivo urgente en los términos del art. 112 del CPPBA para proceder a la requisa sin orden judicial por parte del oficial policial.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los cinco días del mes de julio de dos mil dieciséis, siendo las 10.30 horas, se constituye en la sede de este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 11, sito en la calle Tacuarí 138, piso 7º de esta Ciudad, el titular del juzgado, Dr. Marcelo G. Bartumeu Romero, quien preside el acto, con la asistencia de la Secretaria, María Belén Díaz, quien suscribe, a los efectos de realizar la audiencia prevista a tenor de los arts. 73 y 210 del CPPCABA, en el caso nº 4841/16, interno nº 4886/DCA, seguido a L Q, M N por presunta infracción al art. 149 bis del C.P.
Oídas las partes, el juez CONSIDERÓ: Que adelantaba, que iba a acceder al planteo de la Defensa Oficial y de la Asesoría Tutelar, es decir, que iba a declarar la nulidad del procedimiento que había provocado la detención y requisa de M N Q Ly el posterior secuestro de los elementos encontrados en su poder. Que le asistía razón a la Sra. Fiscal, respecto a que, para definir el caso, era necesario determinar, si lo que el preventor policial había observado como conducta previa de L Q, alcanzaba para estimar autorizada la actividad de detención y requisa sin orden judicial, a la luz de las previsiones del art. 112 del CPPCABA. Que la norma antes citada, facultaba a las autoridades de prevención a disponer requisas sin orden judicial cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona portaba entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo cosas constitutiva de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito. Que nadie había argumentado que la policía hubiera observado una situación de flagrancia antes de tomar la decisión de actuar sobre la persona del imputado. Que entendía, que lo que el policía había referido, que había observado como realizado por el imputado (cambio de dirección de su marcha con el supuesto fin de esquivarlo), no podía considerarse un motivo urgente que lo hubiera habilitado a interceptar la marcha del sujeto en cuestión -que indudablemente había implicado una detención- y a someterlo a una requisa y al posterior secuestro de los elementos hallados en su poder. Que del acta que daba cuenta de la declaración del Subinspector Hugo Walter Gabriel Cedrón (fs. ½) se desprendía, que éste, el 14 de abril de 2016 a las 15.45 horas, se encontraba sólo, realizando un control poblacional en el Hall Central de la Estación Once en prevención de ilícitos, consumo de bebidas alcohólicas y de estupefacientes, ubicado en la salida que daba a la calle Mitre de dicha estación, ocasión en la que había observado a un masculino, que iba caminando por el medio del Hall Central hacia donde él estaba ubicado realizando el control aludido quien al percatarse de su presencia -seguramente por estar uniformado- había cambiado rápidamente su dirección como queriendo evadirlo. Que el Subinspector Cedrón había manifestado, que ése había sido el motivo por el cual había procedido a detener la marcha del individuo para posteriormente requisarlo. Que no iba dar relevancia al interrogatorio que había efectuado el personal policial sobre el sujeto (más allá de su contradicción con lo estipulado por el art. 89 CPPCABA), toda vez que lo que había motivado al personal policial a requisar al imputado no había sido la respuesta a ese interrogatorio indebido sino la conducta previa del sujeto antes descripta. Que de haber habido motivos suficientes para requisar al imputado -según las previsiones del art. 112 del CPPCABA-, el interrogatorio que hubiera efectuado el oficial habría resultado irrelevante porque en última instancia la conducta previa del sujeto que había sido observada por el preventor habría implicado una causa de autorización anterior e independiente para proceder a la requisa. Que sin embargo, entendía, que lo que el policía había descripto como el motivo urgente que lo habría habilitado a interceptar la marcha del imputado y proceder a su requisa no podía ser encuadrado bajo ese supuesto de autorización. Que le asistía razón al Dr. Bigalli, en cuanto a que, cualquier ciudadano podía verse tentado de eludir un control policial, incluso al sólo efecto de evitar perder su tiempo. Que el cambio de dirección de un individuo en una estación de trenes, en un horario de gran afluencia de personas no podía considerarse un motivo urgente apto para justificar el procedimiento de detención (aunque fuera por un breve período) y de requisa. Que tampoco podía justificar el procedimiento, la situación de ofuscación e intranquilidad, descripta por el preventor, porque cuando esas emociones se habrían manifestado ya había sido detenida la marcha del imputado, es decir, que ya había sido iniciado el procedimiento. Que por eso la actitud del imputado de ofuscación e intranquilidad era irrelevante para evaluar la corrección o incorrección del procedimiento policial. Que esto no implicaba considerar que el nerviosismo pudiera por sí sólo constituir una autorización para practicar una requisa sino señalar que el análisis de ese aspecto era irrelevante por una cuestión temporal (la demostración del estado de nervios y/o ofuscación había sido posterior al inicio del accionar policial). Que por las razones expuestas antes, reiteraba, que no habían existido motivos urgentes que justificaran el procedimiento policial que culminara con la detención y requisa de y con el secuestro de los elementos hallados en su poder, provocando la afectación de garantías de raigambre constitucional (arts. 18, 19 y 75 inc. 22 de la CN y 7 inciso 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Que debía dejar asentado, que entendía que las demoras necesarias para efectuar una requisa, aunque tuvieran una breve extensión temporal debían ser consideradas privaciones de la libertad (el individuo no podía retirarse por su propia voluntad). Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Torres Millacura y otros vs. Argentina” del 26/08/2011, había expresado, en relación a demoras a los fines de su identificación, lo siguiente “…para los efectos del art. 7 de la Convención, una “demora”, así sea con meros fines de identificación de la persona, constituye una privación a la libertad física de la persona y, por lo tanto, toda limitación a la misma debe ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuando ésta sea compatible con la Convención” (Confr. CASAL, Jesús María “Artículo 7. Derecho a la libertad Personal”, en “Convención Americana sobre Derechos Humanos -Comentario”, Komrad Adenauer Stiftung, Eudeba, Colombia, 2014, pág. 185). Que la cita precedente, tenía como único propósito, hacer notar que si para la Corte Interamericana de Derechos Humanos la demora con fines de identificación constituía una privación física de la libertad, era posible sostener que también debía ser así considerada (esto es como una privación de la libertad que debía ser compatible con las previsiones del tratado) la demora efectuada con fines de requisa. Que la Corte Intermaricana de Derechos Humanos, en el caso “Gangaram Panday c/Suriname” del 21/01/1994, había expresado, que toda privación de la libertad ambulatoria, debía resultar legal, es decir, que debía encontrar origen en causas previstas en la ley y efectuarse siguiendo los procedimientos establecidos por la legislación; pero que además no debía ser arbitraria, es decir, no podía resultar irrazonable, imprevisible o falta de proporción. Que en el caso, la ley habilitaba la requisa sin orden judicial (y por tanto la detención), cuando existieran motivos urgentes, conforme las previsiones del art. 112 el CPPCABA. Que sin embargo, el procedimiento llevado a cabo por el Oficial Cedrón, había sido arbitrario por imprevisible. Que estimaba, que las razones que habían llevado al Oficial a detener la marcha de Q L y a su posterior requisa -cambiar de dirección con endilgada voluntad de eludirlo en el contexto ya explicitado- marcaba un entendimiento de la expresión utilizada por la ley “motivos urgentes” que resultaba de una amplitud exagerada que hacía que el estándar habilitante de la actividad policial (requisa) resultara imprevisible y por ende arbitrario. Que reiteraba, que el procedimiento que había culminado con la detención y requisa del imputado y con el secuestro de los elementos que tenía en su poder, había afectado garantías de raigambre constitucional y, en consecuencia, no podía ser convalidado. Que aun cuando fuera una obviedad y no hubiera sido un argumento de la Fiscalía, debía referir, que no podía convalidarse un procedimiento por el resultado obtenido, que como era sabido por todos, la validez debía examinarse ex ante. Agregó luego, que como a cualquier ciudadano porteño, le preocupaba la seguridad pública y tenía presente que era función del estado local atenderla. No obstante ello, hizo notar, que tal objetivo no podía ser intentado por vías que importaran atropellos a los derechos individuales sino de manera ajustada al principio republicano de gobierno. Que tampoco cabía equiparar el caso a otras situaciones, como eran las vinculadas con el ingreso a los espectáculos masivos deportivos y/o artísticos, pues en tales supuestos, el público tenía la posibilidad de optar entre asistir y tolerar esa injerencia (cacheo superficial para descartar que se porten armas o elementos aptos para alterar el desarrollo del espectáculo) pese a la ausencia de toda causa anterior o desistir de concurrir a esos lugares. Que en cambio no se podía renunciar a circular por la vía pública ni a acceder a estaciones de trenes para abordar medios de transporte públicos para desplazarse de un lugar a otro. Que por eso esta última situación de hecho, no podía equipararse con los procedimientos realizados en ocasión de llevarse a cabo espectáculos masivos deportivos o artísticos. Por todo lo expuesto, de conformidad con los arts. 71 y 75 del CPPCABA, el juez RESOLVIÓ: I) DECLARAR la NULIDAD del PROCEDIMIENTO POLICIAL llevado a cabo en estos actuados registrados con el nro. 4841/16 (interno 4886/DCA) y caratulados “L Q, M N p/art. 189 bis CP”, por el Subinspector Hugo Walter Gabriel Cedrón, que culminó con la DETENCIÓN y REQUISA del imputado y con el SECUESTRO de los elementos que tenía en su poder (ver fs.5), que fue llevado a cabo el 14 de abril de 2016 a las 15.45 horas, por resultar violatorio a las garantías constitucionales previstas en los arts. 18, 19 y 75 inciso 22 y 7 inciso 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos. II) DECLARAR, en CONSECUENCIA, la NULIDAD de los ACTOS CONSECUTIVOS que dependieron del acto anulado, entre ellos, la audiencia art. 161 del CPPCABA y el requerimiento de elevación a juicio, de conformidad con lo previsto en el art. 75 del CPPCABA. No siendo para más, firmaron las partes, después del Sr. Juez, por ante mí que doy fe.-
F. R. s/procesamiento con prisión preventiva – Cám. Crim. y Correc. Fed. – Sala I – 18/02/2016
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
010193E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105633