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JURISPRUDENCIAHomicidio simple. Lesiones con arma blanca
Se condena al encartado por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio simple.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Dpto. Dr. Manuel Belgrano, capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los catorce días de abril de dos mil quince, siendo la hora veinte y treinta, reunidos en el recinto de acuerdos del Tribunal en lo criminal 1 de Jujuy, los jueces Dres. Humberto Mario González, Jorge Manuel Álvarez Prado y Raúl Enrique Burgos, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con la asistencia del actuario Alejandro Gloss, con el objeto de proceder a la redacción de los fundamentos de la sentencia recaída en la causa número ciento ochenta y uno del año dos mil catorce (181/14) “S. R. M., homicidio simple” (s.p. C-509-G/14, exp. Fiscalía 12 nº 10720/14) cuya parte dispositiva fue puesta en conocimiento de las partes al término de la deliberación pertinente, según surge del acta respectiva, habiendo participado del debate el Fiscal Dr. Sergio Marcelo Cuellar, el querellante adhesivo representado por los Dres. Claudia del Rosario Moreno y Claudio Andrés Mendieta, el defensor Dra. Sara Ruth Cabezas, y el imputado S. R. M., apodado El L., argentino, soltero, domiciliado en …, Libertador General San Martín, Jujuy, hijo de S. E. M. y E. M. G., nacido el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro en Villa Mercedes, Provincia de San Luis, estudiante, DNI …, prontuario policial 471351-ss, quien llega a juicio ante los estrados de este Tribunal acusado por el representante del Ministerio Público Fiscal, en su requerimiento de citación a juicio, f. 234/40 por la supuesta comisión del siguiente hecho: “Al prevenido se le atribuye la supuesta comisión del delito de homicidio simple tipificado en el art. 79 del Código penal de la Nación, por un hecho que tuvo lugar el día tres de marzo de dos mil catorce siendo aproximadamente entre horas veintiuno y veintidós, en oportunidad que el encartado estaba junto a A. F. M., A. M. P., I. M. R. y M. J. G. en una escalinata de cemento que se encuentra sobre calle José Hernández a unos metros de la Av. Juan 23 del Barrio Santa Rosa de Libertador Gral. San Martín. Momentos en que M. tras entablar un diálogo y luego una discusión con G., alias S., lo agredió físicamente con un arma blanca tipo cuchillo provocándole lesiones y tras intentar la víctima darse a la fuga del lugar el imputado lo persiguió por Av. Juan 23 hasta calle Guido Spano, lugar donde la víctima se desvanece y posteriormente pierde la vida a causa de la herida mortal en la región del tórax que M. le provocó, para luego este último marcharse del lugar e intentar posteriormente su huída. … S. R. M. deberá responder como supuesto autor del delito de homicidio simple previsto en el art. 79 del Código penal de la Nación”.
De esta manera se dio por cumplimentado el requisito estructural de la sentencia contemplado por el artículo 432 del Código procesal penal, en su inciso primero.
Seguidamente, el tribunal, con el objeto de resolver en definitiva, de acuerdo con lo establecido por el artículo 431 del cuerpo legal citado, se planteó las siguientes cuestiones:
Primera cuestión: ¿Se encuentra probada en el subexamen la exteriorización material de los hechos objeto de la acusación fiscal?. En su caso, ¿se encuentra probada la participación responsable de los acusados en tales hechos?.
Segunda cuestión: ¿Qué calificación legal corresponde dar al hecho génesis de este proceso?
Tercera cuestión: En su caso, ¿cuál es la sanción que corresponde aplicar al acusado?. ¿Es procedente la imposición de las costas judiciales, corresponde regular honorarios profesionales?.
A la primera de las cuestiones planteadas el juez Dr. Humberto Mario González, dijo: Que el imputado S. R. M. se abstuvo de prestar declaración respecto del hecho por el que llegó acusado al debate.
Que se recibió declaración testimonial a:
F. M. quien dijo: que estaban en el baile en un tinglado, salimos y nos fuimos a Barrio Santa Rosa, como a hora veinte. Habíamos tomado vino junto con mi novia R., la novia de M. y él. Luego llegó G., pero ellos dos se fueron para la esquina, hablaron temas personales. La esquina del lugar donde estábamos está a diez o quince metros. Luego se fueron a la otra cuadra. La novia de M. salió a verlo y volvió y luego se fueron juntos. M. vestía una bermuda y una remera azul lisa, estaban todos con pintura del baile de carnaval. Nunca le vi arma alguna a M. M. y G. hablaban de problemas de ellos de una pelea anterior. Nunca dije que M. le haya pegado a G. Conozco a Sergio hace mucho y no vi que usara arma alguna. Me enteré por los vecinos de la muerte de G. Los dos corrieron cuando se fueron a la otra cuadra, nos revisaron antes de ingresar al baile para ver si uno tiene arma, cuchillo o algo. Cuando salimos del baile lo hicimos con G. hasta la avenida. No pelearon. M. venía atrás nuestro. G. se separó unos minutos, estaba de costado a la esquina donde se fueron ellos. M. volvió en moto y se fue con su novia. No lo ví con golpe alguno, estaba nervioso, sin nada en la mano. Fui citado por la policía para declarar. No ví que se golpearan entre ellos.
M. E. G. dijo: que estaba en la casa, eran los bailes de carnaval, llegó mi primo y me dijo que fuéramos a bailar. M., mi hijo, no quería ir a bailar, andaba por ahí, entraba y salía. Luego me fui con mi primo y lo ví por última vez a mi hijo en la esquina. Luego llegué al baile. Parece que encontró a alguien y se fue a bailar. M. se cuidaba de ellos, M., porque eran tipos complicados, robaban y eso. Dos grupos estuvieron con mi hijo en el baile. Terminó el baile y recibo varias llamadas, una de ellas era de una vecina que me dijo que en casa estaba todo bien. La abuela de mi hijo me llamó para decirme que había una ambulancia y la policía, luego N. C. me dijo que mi hijo había sido apuñalado. Llamo a mi hermano y me dicen que lo llevaban al hospital pero al llegar no había nadie ahí. Decido ir a mi casa y veo mucha gente, el patrullero y demás. Todos me miraban y me decía que había sido el autor el llamado M. Logré ver a mi hijo sentado en una silla, como dormido, todos me decían que M. lo chució, que lo apuñaló. Me dicen que tenía dos puñaladas, es decir que lo corrió y lo remató. Entre ellos hubo un conflicto anterior. La señora M. M. me dijo que M. estaba con un cuchillo ya que mi hijo le dijo que fue quien lo apuñaló antes de morir. C. luego del hecho me dijo que fue M. el autor del hecho y que lo había chuciado a mi hijo. Hasta que veo a mi hijo pasaron como veinte minutos, la llamada que me avisa del hecho la recibo en Libertador luego de dejar a la otra pareja. Mi hijo no llevó nada al baile, no sé si lo atendió la ambulancia que estaba en el lugar.
A. M. P. dijo: que es concubina del imputado, el tres de marzo estábamos en la casa junto con mi pareja S. M., a las 15,30 se levantó y dijo que se iba a cobrar una plata, Volvió a hora 17,30 y dijo que vayamos al baile. Me cambio y fuimos en la moto, que dejamos en casa de la abuela. Ingresamos al baile del Club Arrieta y encontramos un grupo de parejas y un solo chico con las cuales nos quedamos a bailar. Al finalizar salimos. Me llamó la atención un chico que bailaba medio exagerado. Con la pareja de M. nos fuimos a la esquina, al rato llegó M. y se paró al lado de nosotros que estábamos sentados, con un vaso en la mano. Fumó marihuana que le ofreció a los chicos pero no aceptaron. No sé lo que hablaron los hombres. Yo escuchaba a la chica, de repente se paran y se van del lugar corriendo M. y G. S. lo perseguía y salgo por detrás. Le grité y se volvió pero al otro no lo ví más. Mi pareja me retó, nos fuimos a la casa, antes él se fue a lo de sus abuelos y buscó la moto. Me buscó y nos fuimos. En el camino conversamos y me dijo que le había lastimado la naríz. Me mostró pero no sé en qué momento pasó eso. De la escalera a la esquina había menos de media cuadra. Me dijo que no fuéramos a casa porque el chico tenía un arma. Al llegar el padre le preguntó si había tenido una pelea, le contestó porqué. Le dije porque el chico está mal. De ahí nos fuimos a lo de mi madre y mi novio me dijo que no puede ser lo que pasó. Preparé la mochila porque estábamos sucios, pintados del carnaval. Le pregunté al padre por el chico y me dijo que se había muerto. Me detuvieron los de la Brigada, les marqué el lugar y me subí al auto de ellos. Nunca vi un cuchillo ni nada. Mi novio no usaba eso. No sé si la moto tenía algo para guardar las cosas. Los dos fuimos a lo de mi mamá, pero se separó de mí unos minutos. Creo que se fue a orinar. Me parece que en la escalera M. tiró una patada al otro, no estoy segura. Cayó el vaso. Nos quedamos poco tiempo en lo de mi madre. No tomé nada, S. M. tomó vino. Me levanté, corro detrás de elos y doblan, llego a la esquina y M. se vuelve. La casa de los abuelos está a una cuadra de donde estábamos. Los dos buscamos la moto y nos fuimos del lugar. Estuve detenida un día y ahí declaré. El que bailaba de forma exagerada era M., la víctima, una amiga me contó que estaba mal porque se había peleado con la novia. En la puerta del baile nos revisan para ver si tenemos algo encima. M. nunca se fue a ningún lado solo.
D. C. dijo: que ratifica las actuaciones desde f. 71/74, las manchas de sangre estaban desde Manzana 166 hasta manzana 171, a una cuadra sobre calle Juan 23, del punto b) de f. 72, no había arma alguna en el lugar, sólo manchas de sangre. Se mencionó el arma por la pelea que hubo pero no vio ese elemento.
S. G. dijo: que ratifica el informe de f. 119/21, la herida es de derecha a izquierda, los protagonistas no están de frente por eso ingresa la herida de costado, el desplazamiento de la víctima depende el estado que tenga, es posible que se salve su vida pero con atención urgente del caso, y que un médico lo atienda. Ratifica el informe de f. 148.
O. M. dijo que ratifica el informe de f. 97.
D. A. dijo que ratifica el informe de f. 172/73.
D. L. dijo: que ratifica las actuaciones de f. 1/66, se encontró las cosas en el triángulo, alguien dio el aviso.
M. G. dijo: es tío de la víctima, recibí un llamado de mi hermana que M. estaba apuñalado, me voy al hospital y no hay nadie, luego al barrio y lo vi sentado. Me dicen que el autor fue M., una vecina A. T. lo vio con vida y le habló diciéndole que M. lo chució. Es decir lo acuchilló. Ella vive cerca de donde él quedó sentado. La señora M. M. lo vio correr a los dos. Ella vive en Guido Spano y Juan 23.
R. C. dijo que vivía en calle Almafuerte manzana 172 donde alquilaba. El tres de marzo de 2014 estaba fuera de la casa cortando el pasto, vio ingresar corriendo a M. por la calle y lo hacía desde calle Juan 23. Gritaba y estaba pintad, era carnaval. Se detuvo a tres casas de la mía, donde había otro grupo de gente. Decía “aguantá puto, aguantá puto”. Vio a M. en la esquina de calle Juan 23 con un cuchillo en la mano. Medía entre 20 y 25 cm tipo cocinero, aproximadamente a diez metros de mi casa. Eran pasadas las 21 horas. La calle Juan 23 donde estaba R. M. estaba iluminada y se veía bien. M. no llegó acompañado con nadie. R. se quedó parado en la esquina solo y M. que venía por delante ingresó a la calle. Y corrió veinte metros más y se quedó. Mi amigo A. A. fue a verlo, al volver me dijo que llame a la Policía y la ambulancia, y que le vio un hueco en el pecho y otro en el brazo. Llamó a la Policía. La ambulancia llegó primero pero no muy rápido. Me acerqué donde M. estaba en la silla sentado y escuché que el chofer de la ambulancia dijo que estaba muerto. Lo vi desvanecido con manchas rojas pero pensé que era pintura. M. vestía remera blanca y pantalón de jean. M. vestía bermuda y remera de fútbol azul. M. estuvo sentado ahí diez a quince minutos luego que llegó la ambulancia. R. M. se volvió caminando. A M. lo ví a diez metros aproximadamente pero no dijo nada. La ambulancia de SAME demoró. Estaba el chofer y una persona más. El primero le puso un aparato en el dedo a M., cree que no había médico.
A. M. DEL V. T. dijo: estuvo el día del hecho entre 21 a 21,30. No habló con el fallecido. Varias personas dijeron que M. chuceó a M. Antes a hora 20,30 la madre de G. me llamó preguntándome si estaba todo bien. Luego intenté llamarla pero no me contestó. Llamó a la ex pareja. Llegó la ambulancia de SAME y le pusieron algo en el dedo a M. Dijeron que estaba muerto. Le avisé a M., luego llegó la policía. Eran como 21,30 hora. El SAME demoró diez minutos. C. le levantó la remera y le ví un pozo en el pecho. Luego el móvil de la Policía llevó a M. junto con la madre, la hermana y yo. Los del SAME en principio no querían llevarlo porque M. no tenía pulso. La madre se opuso que lo pongan en una bolsa negra. Al llegar al Hospital pasó a guardia. C. M. C. le levantó la remera a M.
M. M. dijo que vive en … Barrio Sta. Rosa, Libertador, calle … El tres de marzo de 2014 estaba en su casa, justo en la avenida y calle Guido Spano. Su hija estaba afuera, la llamó y salió. Veo a dos chicos correr. El que murió pega la vuelta ingresando a la calle y M. pega la vuelta pero le vio un cuchillo en la mano, el que se pasó por la panza. Estaba cerca del árbol de mandarina. Entro a mi casa, vuelve mi hija y ahí ví que llegó el SAME. Fui a ver lo que pasaba y vi al chico sentado en la silla. Decían que estaba muerto y el SAME no lo tocó. Vi a los dos chicos corriendo, pasan por al lado del auto de mi hija, un chico adelante y R. por atrás, vestía una bermuda tres cuartos color azul, con remera oscura, azul o negra. M. dobla, M. se frena, vuelve por la calle al lado del auto y ahí lo vi con el cuchillo que se lo limpia en la parte del estómago. Momento en que aparece una chica flaquita que le dice “basta ya, dejá de joder, no pasa nada”. Y se van caminando. La ambulancia no tardó más de diez minutos en llegar. La ambulancia ingresó por Guido Spano.
I. R. dijo que el tres de marzo de dos mil catorce fuimos con mi marido A. M. a bailar a Club Arrieta. Al ingresar encontramos amigos y sus parejas, entre ellos M. y su mujer, la conocí ese día. M. G. estaba solo, se acercó varias veces, estaba tomado y daba vueltas. Al final, a eso de la hora veinte salimos y fuimos a Barrio Santa Rosa, con mi marido, además R. M., su mujer. Nos quedamos en una esquina de calle José Hernández, en unas escaleras terminando de tomar los vasones de bebida que teníamos. Luego apareció G. No sé lo que pasó, yo conversaba con la novia de L. M., y él estaba al lado. Se paró de repente y vi que discutía con G. No vi agresión entre ellos, sólo discutían por algo que pasó con anterioridad. Escuché como una piña que le pegó L. a G. Salieron corriendo los dos y por detrás la flaca, novia de L. Ella volvió sola y luego M. en la moto. Me enteré de la muerte de S. pasada la hora veintiuna. Yo estaba sentada en las escaleras como indio, la chica al frente, la novia de M., éste al lado, M. al lado y G. atrás mío. De repente vi que se levantó L. M. y me corrí y empezaron a decirse cosas entre ellos, es decir G. y L. Se fueron a la esquina y no los ví más. G. estaba parado. Sólo ellos discutieron, nadie más. No vi que salió alguno primero corriendo. L. entró al baile sano y la flaca igual. No estaban tomados. Teníamos vasos con bebidas. El personal de seguridad revisó a la entrada del baile para detectar armas, droga. M. y su novia no se separaron luego de salir del baile.
C. M. C. dijo que estaba en un grupo de gente y llegó el chico detrás de los autos y se sentó y murió. Era en lo de N. V., justo en la vereda. Era carnaval, luego del baile, estaba oscuro, el chico se sentó en la silla, se quedó un rato, estaba pintado, parecía ebrio, y luego murió. No hablé con él nada. Le levanté la remera porque no respiraba y vi que era sangre. Estaba detrás de él agarrándolo, no dijo nada, balbuceaba, dijo que era el hijo de S. Le hablé y luego llegó el SAME, le tomaron el pulso con un aparato que pusieron en los dedos de la mano, el de la ambulancia dijo que estaba sin vida. Le vi una herida en el pecho. Sólo le dije que se quede quieto, le pregunté lo que pasó pero no dijo nada. No llamé a la familia de M., no recuerdo cómo vestía el chico. M. estaba mojado y pintado, le levanté la remera porque sentía algo caliente, pensé que era pintura pero era sangre.
A. A. dijo que estaba en el frente de su casa, era tres de marzo, pasó M. corriendo por la calle y dijo “eh, pará” y por detrás venía R. M., se paró y se volvió, pudo ver que éste tenía un cuchillo en la mano, era grande. Yo estaba sobre calle Guido Spano, alquilaba en la casa de C., justo en la segunda casa desde calle Juan 23. Estaba a cinco metros de ellos. G. vestía musculosa negra, pintado, L. no recuerdo bien pero creo que algo negro arriba. Llegó y se volvió. M. llegó hasta la segunda casa, se frenó y tenía un cuchillo en la mano. Vivo en Guido Spano, ahí está el foco quemado, con poca luz, era de noche, R. M. llegó como a cinco metros de nosotros. El cuchillo era largo, de unos veinte centímetros. Vi que brillaba, el filo blanco. L. no dijo nada y no había otra persona en el lugar. Yo vivo en … hay cuatro casas a la mía, y C. a dos casas. L. llegó entre la primera y segunda casa, la calle Juan 23 tiene luz, cuyo foco alumbra hasta la primera casa, luz buena. L. se pasó y volvió. Entre la casa de C. y la primera casa. M. pasó como cansado, corriendo hasta cinco casas más, casi a la otra esquina. No escuché gritos ni pedido de auxilio. C. vive ahí hace más de dos años. Al momento del hecho vivía en calle Guido Spano, la calle Almafuerte queda a tres cuadras. Conozco a R. hace más de diez años. antes vivía en calle Juan 23 con su madre.
Que resulta prueba instrumenta sustancial incorporada al debate:
– Acta prevencional de f. 1, correspondiente al inicio de intervención de la Brigada de investigaciones de Libertador General San Martín.
– Acta prevencional y croquis de f. 11/13, correspondiente a la intervención de la seccional 39 de Policía de Jujuy.
– Constancia prevencional de f. 15/16, correspondiente al rastrillaje, hallazgo y secuestro de evidencia física en inmediaciones de Barrio Balbín y Barrio San Martín, Ciudad de Libertador; e informe técnico, plano, fotos, de División criminalística de fs. 130/39.
– Acta de inspección ocular y croquis de f. 17 vta., en la que se describe el escenario geográfico del hecho investigado.
– Acta de realización de autopsia de f. 23 e informe de sus resultados de f. 102/21 practicado por la Dra. Sandra Fabiana Gaspar, cuyas conclusiones indica que la a muerte de M. J. G. se produjo por un cuadro de hipovolemia aguda por hemorragia grave, debido a lesiones traumáticas vasculares en lóbulo superior derecho del pulmón y ventrículo derecho del corazón, provocado por un elemento punzo cortante, compatible con arma blanca.
– Certificado médico de defunción de f. 26, expedido por la citada médica forense.
– Constancia de detención del imputado a partir del cuatro de marzo de dos mil catorce, f. 36.
– Resolución de f. 43/44 del Juzgado de control, ratificando la detención del imputado y el secuestro practicado en la prevención.
– Constancia de devolución de indumentaria y efectos personales a A. M. P., f. 66.
– Informe socio ambiental del imputado S. R. M., f. 68.
– Inspección ocular técnica, plano y fotos del escenario del hecho, practicada por División criminalística de Policía, f. 71/74.
– Informe de anatomía patológica practicado respecto de pool de vísceras extraídas de la víctima M. J. G., f. 97, con el siguiente diagnóstico: 1) Pulmón, congestión, enfisema. 2) Hígado, congestión. 3) Corazón, sin particularidades. 4) Cerebro, congestión.
– Constancia de objetos reservados en Depósito de secuestro, f. 140 y 143.
– Informe mental de f. 148, cuya conclusión es que el imputado S. R. M. al momento del examen mental no presenta dificultades cognitivas ni refiere alucinaciones. En el examen psíquico no se advierten anormalidades. No se constata en el actor que haya presentado alteración morbosa de sus facultades mentales. Comprende su accionar, puede prestar declaración.
– Informe toxicológico correspondiente a la víctima M. J. G., f. 172/73 que arroja como conclusiones: sin rastros de plaguicidas perteneciente a los órgano fosforados y órgano clorados; sin rastros compatible con psicofármacos del grupo de anfetaminas, benzodiacepinas; sin rastros compatibles con barbitúricos; sin rastros compatibles con marihuana; alcohol en sangre: 1,35 gramos por litro.
Que al momento de alegar la defensa encaminó sus argumentos, en que la relación causal entre acción y resultado no estaba acreditada por la acusadora, apoyándose que la falta de atención por parte del servicio de emergencia –SAME- fue la causa que ocasionó la muerte de G. y no las heridas provocadas por M.
No cabe duda que el razonamiento de la letrada enfoca parcialmente, pues citó al médico forense, Gaspar, sólo cuando dijo que era posible que continúe con vida la víctima si era debidamente atendido por el servicio de calle –SAME-, pero casualmente omitió citar que también aseveró que la única posibilidad que la vida le fuera alargada a G. era con un equipo de primera que llegue al lugar en los diez minutos de oro, con médico cirujano, que se le practique por lo menos un drenaje de la sangre que se acumulaba en el pericardio, sin contar con la pericia del médico que sospeche lo que estaba ocurriendo en su cuerpo y luego de eso, ser llevado de inmediato a un quirófano e intervenido por un cardiocirujano en un hospital de alta complejidad, es decir, puso una serie de condiciones para salvarle la vida a G., demasiadas para ser cumplidas en tal caso de emergencia.
En consecuencia el cuadro que presentaba el herido era gravísimo, sólo una atención de semejante calidad y complejidad que fuera exigido por el perito ex post, dan cuenta que la posibilidad de salvarle la vida era escasa y muy remota.
Los testigos presentes en el lugar, dieron cuenta que el estado general de la víctima era comprometida, su respiración, no podía hablar sólo balbuceaba, en una clara demostración de la falta de ventilación de las vías superiores, permaneció sentado luego del esfuerzo de correr y escapar de su perseguidor, M., emanaba gran cantidad de sangre de la herida que tenía en la zona del tórax, afirmado por las consideraciones brindadas por C., al levantarle la remera y ver la sangre y herida, la que determinó la muerte, según afirmaciones de la perito médica.
Pudiéndose colegir que la atención médica de emergencia cumplida por el servicio denominado SAME, llegó al lugar y comprobó que G. carecía de signos vitales, ante ello decidió esperar la llegada de la policía, hechos que están fuera de discusión, es decir, la falta de atención que propone la defensa como elemento determinante en la interrupción del nexo causal entre la acción y resultado no fue tal. La muerte ya había ocurrido debido a las heridas recibidas por G., jamás el nexo causal fue interrumpido por causal ajena al evento que se investiga, al contrario quedó afirmada, con los hechos ventilados en el debate y en el devenir de la investigación. Pensar una cosa distinta sería faltar a la verdad real de lo ocurrido ése día tres de marzo del año 2014, oportunidad que se inicia el hecho criminal y la causalidad llegando al resultado con las heridas – dos- que recibe G. por parte de quien portaba un cuchillo M., las cuales a la postre le producen la muerte.
Además intentó desacreditar el acto practicado por la policía obrante a fs.16, solicitando al tribunal sea descartado y no tenido en cuanto al momento de resolver, habida cuenta que el mismo fue introducido al debate violando normas de orden constitucional y convencional. Dicho acto no fue convalidado por el Juez de Control e introducido al legajo ilegalmente. Trató de desvirtuar que el arma homicida –cuchillo- haya estado en poder de su defendido, sosteniendo que fue a un baile, donde luego de ser requisado pudo ingresar, no se separó nunca de sus consortes de fiesta y además nadie observó el acto concreto de inferir las heridas. Tal afirmación y con diferentes hipótesis es posible rechazar el planteo de la defensa.
En efecto, no acreditó la letrada que dicha requisa haya ocurrido fehacientemente, pues es posible pensar que no haya ocurrido, o que no se le haya encontrado el cuchillo si existió tal acto, segundo que el imputado M., alias L., ya en el interior del baile accedió al elemento cortante, no es descabellado pensar eso, pues repárese que en tales reuniones populares –carnaval- concurren al lugar gran cantidad de personas, servicios de bebidas y comidas son brindados en el lugar, por lo que perfectamente pudo hacerse del utensilio que eran allí usados, y al salir la seguridad no requisa a nadie, sólo es costumbre ordenar el desalojo del local.
Oportunidad que también la defensa se muestra parcial en sus conclusiones, puesto que son tres los testigos –A., C. y M.- que describieron en audiencia de debate, en forma clara, precisa y segura que M. portaba ésa noche un chuchillo grande en su mano, que llegó detrás de G. quien escapa de su persecución, además la señora M. agregó un detalle esclarecedor, limpió el cuchillo en su estómago en clara referencia que podría contener elementos orgánicos, pues, ya había sido usado para inferir las heridas padecidas por G. En conclusión, éstos últimos argumentos echan por tierra la estrategia de defensa, dando el marco necesario para sostener la existencia del cuchillo y su utilización por parte del acusado.
Que en definitiva los testigos I. R., M. P., y F. M. coinciden en señalar que estaban reunidos en calle José Hernández de Barrio Santa Rosa, Libertador General San Martín, junto al imputado S. M. y la víctima M. G.; que sorpresivamente se produjo una discusión entre estos dos por la cual G. comenzó a correr para alejarse por calle Juan 23, siendo seguido por el imputado M. Por su parte, los testigos R. C., M. M. y A. A. coinciden en señalar que G. apareció corriendo por calle Juan 23 e ingresó a la calle Guido Spagno (que está a una cuadra de distancia de calle José Hernández) y que M. lo perseguía; pero además describieron inequívocamente que M. esgrimía en su mano un cuchillo de dimensiones: R. C. indica que era un cuchillo tipo cocinero de veinte a veinticinco centímetros de largo; M. M. indica que M. limpió el cuchillo pasándolo a la altura del estómago; y A. A. indica que M. tenía un cuchillo grande de unos veinte centímetros, con un filo blanco que brillaba. Los testigos A. T. y C. C. describieron por su parte que al aproximarse a M. G. para ayudarlo detectaron que tenía una herida o hueco en el pecho. Esta secuencia de hechos se corresponde con los resultados de la autopsia practicada por el médico forense Dra. Sandra Gaspar, f. 102/21, en la que se establece que el deceso de M. J. G. se produjo como consecuencia de las lesiones traumáticas vasculares en lóbulo superior derecho del pulmón y ventrículo derecho del corazón provocado por elemento punzo cortante compatible con arma blanca; y con el informe técnico de inspección ocular en el lugar del hecho de f. 71/74 que verifica el hallazgo de manchas dinámicas de sustancia orgánica en el escenario de hecho en Manzana 166 (calle José Hernández próxima a intersección con avenida Juan 23), y de manchas estáticas de sustancia orgánica en Manzana 171 lote 6 (calle Guido Spagno según croquis de f. 13, próximo al lugar de inmovilización final del cuerpo de la víctima).
Que en cuanto a la naturaleza y alcance del rastrillaje y levantamiento de evidencia física instrumentados a f. 15/16 y 130/39, el suscripto entiende que no resulta irregular ni viciado por cuanto se trata de medidas practicadas por la prevención en el marco de las facultades conferidas por el art. 231 del Código procesal penal. Ello, sin embargo, no implica afirmar que el arma blanca recogida en tal procedimiento corresponda al arma empleada en el hecho investigado en autos, por cuanto el procedimiento se originó en información de fuentes anónimas sin que se pueda establecer fehacientemente la o las personas que arrojaron el cuchillo en el lugar.
Que por lo hasta aquí dicho, el suscripto concluye que en autos está plena e inequívocamente acreditado que el día tres de marzo de dos mil catorce aproximadamente a hora veintidós, cuando estaban reunidos y conversando en inmediaciones de Barrio Santa Rosa de la ciudad de Libertador General San Martín, S. R. M. inició una agresión con un cuchillo o arma blanca contra M. J. G., lo que motivó que este intentara alejarse corriendo. Sin embargo, el imputado M. persiguió a G. a la carrera durante aproximadamente una cuadra, secuencia en la cual le infirió una herida punzo penetrante que lesionó el pulmón y corazón de G., causándole así la muerte.
Que de esta manera queda acreditada en forma inequívoca la existencia del hecho en cuanto a que M. G. falleció a consecuencia de una lesión en el pecho provocada por el obrar de S. R. M., quien deberá responder como autor responsable por su actuar socialmente disvalioso y merecedor de pena.
Así me expido en esta primera cuestión.
A la primera de las cuestiones planteadas el juez Dr. Jorge Manuel Álvarez Prado, dijo: A lo dicho en su voto por el presidente de trámite, adhiero mi voto.
A la primera de las cuestiones planteadas el juez Dr. Raúl Enrique Burgos, dijo: A lo dicho en su voto por el presidente de trámite, adhiero mi voto.
A la segunda de las cuestiones planteadas el juez Dr. Humberto Mario González, dijo: Al momento de la discusión final y de hacer uso de la palabra que le fuera concedida la defensa, planteó la posibilidad como segunda defensa –como lo denominara- de la aplicación de la teoría de la actio libera in causa, fundándola en que “M. estaba ebrio, estaba en pleno festejo de carnaval, por lo que no hubo dolo, sin voluntad y sin intención luego de la discusión”. Al respecto realizaré un breve análisis del planteo defensista, de modo de demostrar su inconsistencia en su fundamentación que lo hiciera asequible para la aplicación al caso concreto.
Antes de ingresar de lleno al pedido de la abogada defensora, el cual resulta carente de todo fundamento, pues sólo se limitó a nombrar la teoría sin al menos determinar si sus requisitos se vieran mostrados en la conducta que develara su asistido en el hecho criminoso; a tal punto que no trabajó ni aportó elementos de prueba ciertos para despertar en el Tribunal ésa posibilidad, de modo que, se encuentra sujeto sólo a la mera enunciación en el nombre de la teoría, es decir, debió al menos asegurar que lo pedido lo sea con argumentos serios, los cuales a toda vista lucen ausentes.
No obstante me permitiré adelantar que la misma será rechazada, en virtud de que fuera abandonada hace muchos años tanto por la doctrina como juristas de renombre al presentar problemas de violentar principios fundamentales.
Dejando sentado –como lo es sabido por los operadores- que no todo lo que es solicitado por la defensa obliga al sentenciante a ser tratado, pero debido al caso en concreto entiendo que sí amerita despejar dudas al respecto.
Estamos frente al problema del momento de la inimputabilidad, y de qué manera puedo justificar los actos posteriores realizados en estado de embriaguez por el sujeto activo en el delito cometido.
Ahora bien, “la doctrina italiana medieval ensayó una solución apelando a la teoría de las actiones liberae in causa o ad libértateme relatae (a.l.ic.). Farinaccio aceptaba que embriagarse constituía culpa, pero no castigaba por la culpa del delito cometido en estado de embriaguez sino por la de embriagarse; no obstante, cuando el agente se hubiese procurado ése estado para cometer el delito, lo castigaba con la pena ordinaria. La actio libera in causa no es libre en ése momento, pero es libre en su causa, por lo que la culpabilidad se traslada a ése momento previo, esto es, a la conducta que se realiza para colocarse en el estado o situación de inculpabilidad para cometer el delito”. Derecho Penal parte general, Eugenio Raul Zaffaroni, pag.704, editorial ediar. La mayor crítica que se le hace a la teoría, abandonada hace muchísimos años, es que no puede fundar el dolo, en razón de que al hacerlo viola tanto el principio de culpabilidad como el de legalidad., entre otras, pag.707 del citado autor.
El mayor yerro cometido por la defensa al pretender la aplicación de la a.l.ic., es que nunca se probó que su asistido haya padecido la embriaguez que aduce, más aun, deslizó que lo hizo al solo efecto de la fiesta que participaba, cuando claramente lo que exige la teoría es que aquel que planea la realización de un delito se ponga en estado de inimputabilidad por embriaguez.
Es decir ensayó una simple conjetura, carente de toda veracidad, a tal punto que nadie de los testigos ni siquiera los más cercanos –P., R., y M.- aseguró o deslizó un estado de beodez de M. Sin perjuicio, si no cuento con el respectivo dosaje de alcohol practicado por peritos, dicha prueba – testimonial si la hubiera- podrá ser usada como indiciaria pero nunca determinará que ése estado de embriaguez se encuentre presente. Más allá del consumo de alcohol –si lo hubo- no han afectado la comprensión del acto criminoso por parte del encartado, tal ingesta exige que aquella se afecte seriamente, de modo tal, que le impida comprender o actuar con ésa comprensión.
La a.l.ic. gozó de serios reparos para su aplicación, allá en el tiempo remoto, a ésta altura del desarrollo de la ciencia del derecho penal resulta inadmisible tentar una excusa de ésa naturaleza para justificar la conducta del imputado, pues compromete seriamente el principio de culpabilidad, en rigor nació para resolver los casos de la embriaguez.
Que en cuanto a la imputabilidad es necesario: que el acusado comprenda la criminalidad de su accionar y sea capaz de dirigir sus actos; que tal accionar no esté por inconsciencia, coacción u otra anomalía que afecte su conocimiento y voluntad. Es decir que en el marco fáctico no concurra un comportamiento involuntario como consecuencia de un movimiento reflejo, fuerza física irresistible o estado de inconsciencia. De la prueba reunida en autos y hasta aquí analizada, surge con evidencia clara e inequívoca que el imputado actuó antes, durante y después del hecho con conocimiento de lo que hacía. El informe mental practicado al imputado a f. 148 da cuenta de que no padece patología psíquica que le impida comprender su situación procesal, con lo cual no surge de autos factor o causa alguna que impida al imputado comprender la criminalidad de su accionar, ni algún tipo de causa de exclusión de la acción.
Que dilucidada esta cuestión, corresponde determinar el encuadre legal de la conducta desarrollada por S. R. M.: este incurrió en el obrar previsto por el art. 79 del Código penal, que proscribe y sanciona el delito de homicidio simple. En efecto, conforme lo expuesto a lo largo de la primera cuestión, en autos concurren los extremos objetivos y subjetivos constitutivos del tipo contemplado por la norma sustantiva recién expresada. Se trata de un actuar típico por cuanto la conducta del imputado está descripta en la norma legal, y antijurídico por ser contrario al orden jurídico. M. pudo evitar el resultado, en este caso provocar la muerte de G., sin embargo no lo hizo a pesar de que tenía el deber legal de hacerlo. En otras palabras no se motivó en la norma para ordenar su actuar. El imputado actuó con la libre intención de quitar la vida a M. J. G., sirviéndose del uso de un arma blanca o instrumento punzo penetrante, de suficiente poder vulnerante conforme el uso que le diera.
Las lesiones que M. le infirió a G. fueron causa suficiente para la muerte de este último. M. tuvo conciencia de sus actos, agredió e hirió gravemente con conocimiento y representación del resultado, y con pleno dominio de sus acciones, traducidas en ese momento, en sus actitudes de gobierno de su persona. La acción en el delito de homicidio consiste en matar a otro, es decir la destrucción de una vida humana. Se trata de un delito de resultado material o de lesión del bien jurídico vida humana; es un delito de “tipo resultativo o tipo prohibitivo de causar”: la ley prohibe la producción de un resultado sin determinar la clase del comportamiento típico. “Son tipos de injusto que no especifican el modo de ejecución; se limitan a exigir la producción de un resultado, sin indicar cómo o de qué modo debe arribarse a él” (Tratado de derecho penal, parte especial, tomo 1, 3ª ed. Editorial Astrea, 2009, Bs. As., p. 79).
En el presente hecho no concurren circunstancias que atenúen o agraven la conducta de M., o modalidades que le den otra calificación. Por ello, reitero que el encuadre apropiado al hecho de autos es el previsto por el art. 79 del Código Penal.
De ésta manera dejo evacuada la segunda de las cuestiones a resolver.
A la segunda de las cuestiones planteadas el juez Dr. Jorge Manuel Álvarez Prado, dijo: Adhiero mi voto al del señor presidente de trámite.
A la segunda de las cuestiones planteadas el juez Dr. Raúl Enrique Burgos dijo: Hago míos los dichos del presidente de trámite en su voto.
A la tercera de las cuestiones planteadas el juez Dr. Humberto Mario González, dijo: Que de acuerdo a lo normado por los artículos 40 y 41 del Código penal, para la determinación cuantitativa de la pena aplicable a S. R. M. tengo en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho que a él se le incrimina, los intereses de afectación, la relación y/o grado de conocimiento del autor con la víctima, el daño causado, las modalidades del acometimiento, los móviles considerados por el sujeto activo, sus condiciones personales, el monto de punición estatuido por las normas legales cuya aplicación propicio.
Finalmente añado que, la pena a imponer al imputado, no aparece como una conclusión ilógica en relación a las pautas de valoración y la significación jurídica asignada a los hechos que dejo establecidos en el presente (disvalor de acción y disvalor de resultado), mas, entendiendo, conforme lo hago, que las pautas que contiene el art. 41 del Código Penal, tienen tanto un tono subjetivo como objetivo, esto es no sólo hace hincapié en la personalidad del condenado sino que además apunta a las consecuencias resultantes del hecho delictivo ejecutado y en ese sentido se ha entendido que el art. 41 CP brinda al juzgador un catálogo de valoraciones a tener en cuenta para la individualización de la pena, las que por su número y significación cumplen adecuadamente la tarea de canalizar la búsqueda y selección de la pena justa. Esta tarea, comprende el análisis de dos aspectos; por un lado la magnitud del acto realizado y por el otro la personalidad del autor.
En el caso en examen, M. ejecutó el hecho intempestivamente y tomando por sorpresa al sujeto pasivo quien estaba reunido y conversando con el imputado; sabiéndose en poder de un arma de extremo poder vulnerante que sumía a su víctima en completa desventaja e indefensión, y persistió en el ataque a pesar del intento de G. de huír a la carrera, es decir exhibió en el evento extrema peligrosidad y total desaprensión para con la vida del otro. Además, ha quitado la vida a una persona joven y en plenitud de capacidades. Circunstancias todas las cuales conducen a apartar la estimación de la pena del mínimo legal establecido y aproximarla hacia la pena máxima.
Tengo en cuenta también que el imputado M. no tiene antecedentes penales, siendo esta su primera condena, que se trata de un sujeto joven y con potencial para reinsertarse positivamente en la vida social.
Por lo expresado y haciendo mérito de la sana crítica racional y las normativas legales aplicables al particular; estimo justo y equitativo imponer a S. R. M. la pena de dieciséis años de prisión efectiva, accesorias legales y costas.
En consideración a la labor profesional concretada ante los estrados de éste órgano Jurisdiccional, en carácter de representantes del querellante particular regulo los honorarios a favor de los letrados … y … en forma conjunta, en la suma de pesos … ($ …); y para el defensor … en la suma de pesos … ($ …), todo a cargo del condenado.
De ésta manera dejo formulado y fundamentado mi voto.
A la tercera de las cuestiones planteadas el juez Dr. Jorge Manuel Álvarez Prado, dijo: Adhiero mi voto al del señor presidente de trámite.
A la tercera de las cuestiones planteadas el juez Dr. Raúl Enrique Burgos, dijo: Adhiero mi voto al del señor presidente de trámite.
Por todo lo expuesto precedentemente, el Tribunal en lo criminal 1 de Jujuy;
Falla:
1) Condenar a S. R. M., apodado El L., DNI …, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio simple que prevé el art. 79 del Código penal de la Nación, e imponerle la pena de dieciséis (16) años de prisión efectiva, más accesorias legales y costas.
2) Regular los honorarios profesionales de los letrados que ejercieran la representación de la querellante adhesiva, Dra. … y Dr. …, en forma conjunta en la suma de pesos … ($ …); y a la defensa, Dra. …, en la suma de pesos … ($ …), todo a cargo del condenado.
3) Por secretaría del tribunal practicar el cómputo de pena y comunicar a las partes, Juzgado de ejecución penal y Servicio Penitenciario de Jujuy.
4) Ordenar el decomiso de las cosas secuestradas según constancia de f. 143, procediéndose al respecto de acuerdo a lo normado por los arts. 540 del C.P.P. y 10 de la Ley 5493. A l efecto, ofíciese al Depósito de Secuestro del Poder Judicial.
5) Librar oficio a Policía de Jujuy y Registro Nacional de Reincidencia.
6) Fijar el día veintiuno de abril de dos mil quince a hora doce para la lectura de los fundamentos del presente.
7) Protocolizar, notificar, hacer saber, etc.
000861E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101258