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JURISPRUDENCIAHomicidio criminis causae. Robo con arma. Concurso real
Se condena al encartado a cumplir la pena de prisión perpetua por resultar ser coautor material y responsable del delito de homicidio calificado, previsto y penado por el art. 80 inc. 7º del Código Penal de la Nación, en concurso real con el delito de robo calificado por el uso de arma, previsto y penado en el art. 166 inc. 2º del ídem.
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. Manuel Belgrano, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los seis días del mes de octubre de dos mil quince, siendo horas nueve, se reúnen en el Tribunal en lo Criminal Nº 2, los señores Vocales titulares Doctores ANTONIO LLERMANOS y LUIS ERNESTO KAMADA y Dra. CLAUDIA CECILIA SADIR, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, en cumplimiento de lo resuelto en el punto VII de la parte dispositiva leída en la audiencia de vista y en concordancia con lo dispuesto por el Art. 433 del C.P.Penal.
El Dr. ANTONIO LLERMANOS, dijo:
El Ministerio Público Fiscal a fs. 1102/1117 vta., en el requerimiento de citación a juicio acusa a A. C., J.: sin apodo ni sobrenombre, de nacionalidad colombiana, de 27 años de edad, nacido el 22 de febrero de 1987 en la ciudad de Zaragoza, Departamento de López de Micae, República de Colombia, estado civil soltero, analfabeto, con cédula colombiana Nº …, con domicilio en calle … – no recuerda el número-, Barrio Tercer Milenio, de la ciudad de Cali, República de Colombia, y en esta ciudad no precisa domicilio pero vivía en el barrio Malvinas, cerca de la policía, hijo de J. de la C. A. y de E. C. Prontuario Policial Nº 459.911 ss; a R. C., A. F. ó C., A. F.: sin apodo ni sobrenombre, de nacionalidad colombiana, de 23 años de edad, nacido el 3 de diciembre de 1990 en la ciudad de Cali, República de Colombia, estado civil soltero, alfabeto, con cédula colombiana Nº …, con domicilio en el Barrio Potrero Grande, Distrito de Agua Blanca, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, y en esta ciudad no precisa domicilio pero residió por un mes en el barrio Malvinas, hijo de B. R. C.. Prontuario Policial Nº 459.912 ss; a B. A., G. K.: apodada “B.”, de nacionalidad colombiana, de 20 años de edad, nacida el 13 de noviembre de 1993 en la ciudad de Cali, República de Colombia, estado civil soltera, alfabeta, estudios secundarios completos, con pasaporte Nº …, con domicilio en calle …, Barrio Mariano Ramos de la Ciudad de Cali, Colombia, y en esta ciudad vivía en …, hija de J. B. P. y de M. A. G.. Prontuario Policial Nº 459.909 ss; y a S. B., L. M.: apodada “N.”, de nacionalidad colombiana, de 23 años de edad, nacida el 23 de noviembre de 1990 en la ciudad de Cali, Departamento de Balle de la República de Colombia, estado civil soltera, alfabeta, estudios secundarios completos, con cédula colombiana Nº …, con domicilio en …, Barrio Mariano Ramos de la Ciudad de Cali, Colombia, y en esta ciudad vivía en …, hija de C. S. R. y de M. B. Prontuario Policial Nº 459.910 ss; por la comisión del delito de homicidio doblemente calificado, con el concurso premeditado de más de dos personas y ensañamiento (dos hechos) en Concurso Real, en los términos del Art. 80, incs. 6º y 2º en función del Art. 55 del Código Penal de la Nación. Respecto a J. A. C., y G. K. B. A., se les atribuye la comisión del delito de robo calificado con el uso de arma, en concurso real con el primer hecho de homicidio calificado, previsto y penado en el Art. 166, inc. 2º, en función del Art. 55 del Código Penal de la Nación. Y respecto a A. F. C. ó A. F. R. C. y L. M. S. B., se les atribuye la comisión del delito partícipes necesarios de robo calificado con el uso de arma, concursados realmente con el primer hecho de homicidio calificado, previsto y penado en el Art. 166, inc. 2º, en función de los arts. 45 y 55 del Código Penal de la Nación.
Conforme lo relatado por el Sr. Fiscal de Investigaciones, el hecho habría ocurrido de la siguiente manera: “PRIMER HECHO: El día martes 3 de septiembre de 2013, a horas 09:00 aproximadamente, F. J. M. salió de su domicilio situado en calle …, del Barrio Sargento Cabral de Alto comedero de esta ciudad, conduciendo la camioneta marca Volkswagen Saveiro, color blanca, cabina simple, sin dominio, y después de realizar algunas diligencias particulares, a horas 09:30, aproximadamente, junto con R. A. J. llegaron a la vivienda sita en calle …, del Barrio Almirante Brown, de esta Ciudad, lugar donde estaciona el rodado y solamente baja F. J. M. e ingresa al referido inmueble, luego entra a una habitación donde estaban los ciudadanos colombianos J. A. C., A. F. C. o A. F. R. C., C. C., L. M. S. B. y G. K. B. A., después de unos instantes F. J. M. salió de la habitación para hablar desde su celular con una persona a quien le dice “sí, mi amor…”; para luego ingresar nuevamente a la misma habitación, donde estaban los mencionados ciudadanos colombianos, conforme a un plan previamente preparado por ellos, aumentaron considerablemente el volumen de la música, y en forma violenta proceden a golpear y reducir en el piso a F. J. M., a quien lo tiran sobre un colchón que estaba en el suelo en posición de cúbito dorsal, atándolo de pies y manos con una cuerda de color blanco y negro, le envuelven la cabeza tapándole los ojos y la boca con una cinta de embalar, que después fallece a causa de asfixia por sofocación, por obturación de orificios respiratorios; inmediatamente después hacen ingresar a la habitación a R. A. J., a quien también con violencia lo golpean hasta reducirlo, y poniéndolo en posición de cúbito ventral le atan los pies y manos con una cuerda de color blanco y negro, asimismo le tapan los ojos y la boca con una cinta de embalar, luego en forma reiterada es golpeado en la cabeza con un objeto contundente hasta producirle traumatismos con fractura en la base del cráneo, y con un cuchillo le puntean heridas en el pulmón derecho, que después le ocasionan su fallecimiento. SEGUNDO HECHO: Inmediatamente J. A. C., C. C. y G. K. B. A., a F. J. M. le sustraen la llave de contacto de la camioneta marca Volkswagen Saveiro, color blanca que se encontraba estacionada afuera de la vivienda, y con el rodado se dirigen al domicilio de F. J. M., situado en calle …, del barrio Sargento Cabral de alto Comedero, lugar donde llegaron entre horas 10:30 y 10:50 aproximadamente, y la empleada doméstica V. A., con engaños, le hacen abrir la puerta de ingreso del inmueble, luego en forma violenta y con un cuchillo en el cuello reducen a H. M. T. W., y después con violencia física y exhibiéndole un cuchillo de hoja fina reducen a V. A., atándoles a ambos, con cables, las manos y los pies, luego se dirigen a la habitación matrimonial situada en la tercera planta y de un ropero sustraen dinero, la suma de $ …, aproximadamente, y después de encerrarlos en un contenedor, apropiándose del dinero, se escapan en la camioneta Volkswagen Saveiro, que después es abandonada en la Avenida Párroco Marske a la altura del Nº 922, de esta ciudad, frente del club 1º de Marzo; luego estos sujetos junto a A. F. C. o A. F. R. C., L. M. S. B. y una persona de sexo femenino a establecer se reparten el dinero sustraído para después darse a la fuga”.
En oportunidad de efectuarse los alegatos, el Sr. Fiscal de Sala, mantiene la acusación efectuada por el Fiscal de Investigación, coincidiendo que los hechos ocurrieron de la manera relatada por el mismo, indicando se condene al encartados J. A. C., A. F. R. C. ó A. F. C., G. K. B. A. y L. M. S. B., como coautores de los delitos de homicidio calificado, conforme Art. 80 incs. 2º y 6º, en concurso real con el de robo calificado en los términos del Art. 166 inc. 2º del Código Penal, solicitando la pena de prisión perpetua para cada uno de ellos, más accesorias legales correspondientes.
Por su parte, el Dr. Eduardo Enrique Vergara, representante de la querellante particular R. del C. R., manifestó: “que para no ir más allá de lo expresado por Fiscalía, se adhiere, pasa al relato de los hechos en su interpretación, y dice que el hecho tiene una génesis anterior al 3/9/13, y una premeditación junto con C. C., que se ve que van preparando y fraguando, el hecho que todavía no tenía fecha pero van pensando cómo hacerlo. Tienen distintas pruebas testimoniales y documentales en el expediente, por ejemplo el tema de las llaves, de los perros que G. no fue citado pero fue incorporado por lectura, dijo que había unos perros en la casa de M. que eran malos y no querían a los colombianos, tenían que sacarlos cuando ellos iban, les tenían miedo los imputados, fueron envenados una semana antes. También el pedido de la colocación de candado a la habitación, a fs. 8 y 480/481 donde el Sr. P. refiere que siempre estaba abierta la puerta, le pareció raro porque el único que tenía candado era él, los imputados dijeron que fue idea de P., pero en su declaración dijo que vinieron y le pidieron que se los pusiera. Un dato muy importante es que el día anterior por la noche J. acompañó a M., J. y A. a ver una camioneta que iban a comprar y escuchó de boca del Sr. M. que le decía “yo mañana te traigo la plata a mitad de la mañana”, lo que considera trascendental para determinar el momento del hecho, sabiendo J. que al día siguiente iba a tener plata el Sr. M. y conociendo los movimientos de la pollería, por múltiples declaraciones, sabían los depósitos de los viernes, que guardaba dinero los viernes, pero no sabían donde lo tenía. Sabiendo que tenía el dinero guardado, era el momento justo para asestar el golpe, por eso, juntos se dispusieron, premeditan y lo llevan adelante. El día 3/9/13, cuando el Sr. M. llama a J., al llegar, C. C. no había llegado todavía, por lo que había que distraerlo hasta que estuvieran todos y pudieran hacer todo como lo habían convenido, por eso empezó un acto de distracción, compraron cerveza, salir y volver, supuestamente a comprar marihuana, esta parte estima que no, nunca se compró, no se secuestró en ningún lugar, nunca estuvo la marihuana y en el ínterin en que salió, fue para llamar a C. C. y decirles que estaba M. y que fuera. Siguieron con su teatro hasta que llegó, hasta eso entraba y salía M.. Cuando llega C., M. fue reducido por J., C., estando presente G. K. y A., en tanto L. estaba parada afuera, cumpliendo la función de campana, controlando el acceso a la habitación para que nadie pudiera interrumpir; M. fue salvajemente reducido, pateado, atado primero y golpeado luego, le tapan la boca con una venda y cinta, y lo golpeaban para que dijera de la plata de la compra y cuando dijo que no la tenía ahí, lo golpearon, hasta que dijo o tal vez no, ahí es cuando llaman a J., estaba afuera con mala suerte, parado en el momento y lugar incorrecto. Había entrado a trabajar unos días antes y como Gorosito no pudo ir, fue T., quien no sabía nada. Lo recibieron con un golpe en la nuca, A. se le abalanzó, lo tomó por el cuello, lo atan tipo barquito con manos y pies hacia atrás, privándole de defenderse ni repeler nada, ni de autoprotegerse. Esta querella considera que fue torturado y golpeado para que M. viera y dijera donde estaba. Una vez atado fue apuñalado cuatro veces, considera que lo arrodillaron y le asestaron dos cuchilladas a la izquierda y dos a la derecha, tiene golpes en la cara, en los brazos, no solo un golpe de madero sino cuatro en la cabeza. La causa eficiente de la muerte de J. fue traumatismo encéfalo craneano, por golpes, cuál sería la función de torturarlo a T., tiene que haber sido hacerlo hablar a M., conmoverlo, para que se detuvieran. Cuando M. no pudo más, y se quebró, fue cuando le vendaron la cara totalmente, obstruyéndole los orificios respiratorios y le dan el golpe con el palo a T. que le causa su muerte, o sea, que los rematan a los dos. No se puede hablar que existió ningún tipo de coacción, porque tal como surge de toda la prueba, las imputadas, una estaba encargada de conseguir las llaves, los cuatro declaran como señala el Fiscal, que todos salieron a pedirle las llaves a K., en tanto L. entraba y salía, ella cuidaba, cantaba, todos sabían que era un inquilinato y había vecinos, por eso pusieron la música fuerte. Las negras cantaban, bailaban, hacían circo, distraían la atención para que no interrumpieran el hecho. La premeditación queda demostrada, no así la muerte de T., pero no les quedó otra alternativa. Tenían preparada una soga donde declaran que no había ni ropero, había solo un sommier, un colchón y una heladera, una soga, un palo de 71 cms, la cinta adhesiva, antes de que llegara M.. Mal se puede decir que él los haya obligado, tenían el cuchillo, la música estaba fuerte, el candado, el armado de los bolsos. Puede tenerse todo dentro de los bolsos, pero no estar armado. Pero los vieron armados, ya tenían todo guardado. El tema de los perros, y la llave es fundamental, no solo por lo declarado por A. sobre que le preguntaban por la llave, evidentemente se manejaba una sola llave, que la tenía M., tal es el caso que A., viuda de M., al llegar a la casa ante los gritos de la gente en el container, no tenía llave, tuvieron que romper la puerta. Esta parte considera que por eso es que lo.
Así el testigo G. D. A., refirió que “es comerciante, en pollería, avícola. Es el hijo del Sr. M., víctima del hecho que se investiga. Comenzará hablando de cuando conoció a J. a fines de 2012, trabajaba vendiendo frutas en el negocio del frente del de su padre, y como no le pagaban bien, se fue a trabajar con ellos, con su padre. No recuerda el nombre del compañero de J. que también trabajó con su padre, lo hicieron hasta mediados del año 2013 donde se fueron a Mendoza y no supo más de él por un tiempo, hasta que volvió a las cuatro o cinco semanas antes que ocurrió esto. Al volver, lo hizo con A. C., tenía buena relación con ellos, se llevaban bien, los trataban bien. Posteriormente iba a viajar al exterior y ya no tenía tanto tiempo para acompañar a su papá en el trabajo, hacía trámites a la mañana, uno de esos días, llegó a su casa, y encontró a su padre, J. y A., haciendo un carro para que tengan una actividad extra, entendió que su padre los había vuelto a contratar para que lo ayudaran. Ahí volvió a trabajar con ellos, hubo buen trato, nunca imaginó que iba a pasar esto, pensaba que lo iban a cuidar. Conocía a C. C., empezó a trabajar con su padre a mediados del 2013, después que se fue J. a Mendoza. También tenía buen trato, su padre le enseñó a manejar a C., en realidad el carro que después le da a J., se lo armaba para C. C.. Lo invitó a jugar a su equipo de fútbol, le regaló un par de botines para que jugara, siempre se lo cruzaba en la calle con su mujer, y era una buena relación. Días antes del hecho, fue a bailar a un local, estaban J., la señorita presente, A. y C. C. En la salida de esa noche sentía que lo estaban analizando, le hacían preguntas, después encontró unos amigos ahí, y al final se terminó quedando con ellos tomando una cerveza y charlando. Al terminar la noche lo invitaron al inquilinato de calle el … y aceptó, tomaron una cerveza, tomaron un remis hacia ese lugar, nunca se sintió incómodo, confiaba plenamente en J., en C., ahí estaba C. C., J. A., A. C. y las dos señoritas. Se sentó en la cama, se daba cuenta que le hacían muchas preguntas, pero no se puso incómodo ni nada. Se fue a las 4.30 de la madrugada; lo que si lo incomodó es que a cada rato salía J. con C. al baño, pero ahí terminó la noche. Le hicieron muchas preguntas con respecto a su padre, respecto a las llaves, si él manejaba la llave de su casa, dijo que no porque su padre no los dejaba. Le preguntaron cómo era su padre, cómo lo trataba, y después se fue a su casa en remis. Esa reunión fue una semana y media o dos semanas antes. No recuerda quién le preguntó sobre la llave. Nunca supo el nombre de la mujer de C. No notó si C. fuera violento, ni se jactó de haber participado en guerrilla, ni nada así. C. se accidentó trabajando con su padre,…al otro día se presentó a trabajar, aunque no hizo nada, acompañaba nada más. En esos días le iban a comprar una camioneta, porque su padre hacía poco le había regalado un negocio en Malvinas, en la calle Mejías y también quería regalarle una camioneta para llevar la mercadería, tenían algo en vista, la noche antes del asesinato estaban trabajando abajo acomodando los freezer con J., su primo W., su padre y T., terminaron y se fueron a Ciudad de Nieva para ver la camioneta, J. los acompañó, y cree que A. también. Era un conocido de T. quien les iba a vender la camioneta. La vieron, fueron en dos camionetas, el dicente en la Saveiro junto con W., y su padre con T. y J.. Se sintió acosado por una de las imputadas, en realidad J. quería que mantuviera una relación con una de las chicas, con C., J. lo incitaba a que estuviera con ella, como muestra de agradecimiento por lo bien que se había portado con ellos, pero no accedió, y esa noche en el local nocturno, se quedó con ellos para que vean que no los rechazaba ni nada, ella se le acercó, no pasó nada. Se daba cuenta que había intención de ese tipo. Las preguntas a las que se refirió antes, eran como que querían exponer a su padre, preguntando si era malo, si no lo trataba mal al dicente, pero le respondía que su padre era una persona de buen corazón, de hecho no es hijo natural junto con su hermana, se hizo cargo de ellos. C. le contaba que necesitaba … u … dólares para empezar un negocio de prestamista, no dijo donde, pero muchas veces dijo que él, antes de venir para acá, era prestamista en Santa Cruz de la Sierra, y también había dicho que con … dólares podría empezar esa actividad. No preguntaron cuántas personas había en su casa, porque lo sabían perfectamente. Tampoco por horarios. Sabe que en su casa había dinero. Respecto a la llave de la puerta de su casa, solo le preguntaron si las manejaba. Como se quería ir, dijo que tenía que pedir que le abran la puerta, por eso se iba temprano. Fue dentro de ese contexto, su mamá siempre le abría la puerta. Fue al boliche, porque J. le había mandado un mensaje que estaba allí; les gustaba ir ahí por la música de salsa; fue como para que vean que no tenía problema de estar con ellos. Su padre era bastante desconfiado con todo el mundo, hasta con ellos, así que C. no era de confianza. Si conocían ellos los manejos de dinero, era muy fácil darse cuenta, se encargaban de descargar los camiones, sabían cuánto salía la caja de pollo, por la cantidad, se daban cuenta. Antes de que dijera que se iba, no le habían preguntado de las llaves, solo comentó que se iba temprano ya que su madre tenía que abrir la puerta. Su padre era desconfiado, pero a ellos les mostraba dinero, a veces les pedía que lo ayudaran a contarlo; lo hacía dentro del negocio, pero tratando de ser discreto. Sabía dónde guardaba el dinero su padre. Ningún extraño lo sabía, de ninguna manera. No puede precisar cuánto dinero manejaba su padre con las ventas de los pollos, en este momento no, con una calculadora sí. En su casa había dos perros sharpei, en el fondo, en la parte de arriba, no tenían acceso a la casa, son bastante malos, los sigue teniendo. Daban de comer a los perros de afuera de la casa, no había ninguno de raza, pero eran grandes, hasta el día de hoy hay muchos perros, la vecina también los alimenta. Había un perro que era muy parecido a un labrador, grande, le decían N. con sus hermanos, conocido, de la calle, lo alimentaban, y unos días antes del hecho apareció muerto, envenenando a la vuelta de su casa. Nunca había pasado eso antes. No notó que alguno de esos perros tuviera reacción con los imputados, pero eran bastantes cuidadores. Los perros de afuera no eran de ellos, solo les daban de comer, eran de la calle, pero siempre estaban en esa zona”.
El testigo O. G. P., dijo que “conoce el hecho que se refiere la investigación. Ese día con su familia se despertaron a eso de las 9:00 de la mañana en un inquilinato donde tenían alquiladas tres habitaciones, dos de dormitorio y una de cocina, la que era cedida de vez en cuando a cuatro personas colombianas de raza africana con quienes habían entablado una leve amistad; por ver la necesidad que sufrían en ese momento, no ponía llave. Se sintió molesto porque escuchó voces fuertes y querían levantarse más tarde. Había una persona que aparecía por ahí, un tal C., que iba a cualquier hora, y le daba muy mala espina; no era alto, no era de raza negra, era incluso parecido de la raza de acá de la zona. Muy pocas veces lo escuchó hablar pero no le gustaba la actitud, le molestaba que estuviera tan próximo a donde estaban los niños, fue en distintos horarios, a veces en motocicleta. Al despertarse abrieron la habitación de su dormitorio, las dos hijas de su señora habían sido enviadas a Salta, había una cortina por donde se veía afuera y vio a alguien hablando por celular diciendo, si mi amor, o algo así, era el señor que fue asesinado, Sr. M.. Lo conocía por concurrir al inquilinato, no sabe qué relación tenía con una de las chicas, pero iba muy seguido; lo vieron ahí con su señora, después no lo vieron más. Su señora salió a comprar, el dicente se levantó, tenía hipertensión y estaba medicado con diuréticos, le urgía ir al baño, al salir, se da de frente a la altura de la otra habitación, con este C., como si lo hubiera querido atajar, lo saludó con la cabeza, siguió, fue al baño; al terminar, apareció como si hubiera venido por detrás, A., y le comentó, qué parece, hay laburo, y le dice: “no, no se si escuchaste una discusión”. Hubo una discusión muy fuerte, problemas de dinero, gritos que nunca había escuchado entre J. y A., que tenían que conseguir dinero. Veía lo que cocinaban en la cocina, sabe que pasaban necesidad, la noche antes hizo una choriceada para los hijos y les convidó, eran cuatro personas en una sola habitación. Cuando sucedió la discusión, estaba en la habitación así que no puede asegurar si estaba C., pero su señora antes de irse a comprar ya estaba en el inquilinato, lo vio pasar por la cortina, no sabía que era él, se dio cuenta al salir hacia el baño. También vieron en ese lapso al Sr. M.. Vuelve su señora y le dice, que había cruzado a J. cerca de los baños públicos, en un corralón y que no la saludó, que parecía enojado con ellos. Vio a la otra chica a la vuelta sobre Las Heras, con una viejita, cuando fue a hablar por teléfono, ignorando todo lo que estaba pasando, no se les cruzaba por la cabeza. Cuando ya iban a cocinar, L. y A. que son los que se habían quedado en tanto los demás ya se habían retirado, entraban y salían de la habitación, la música estaba muy fuerte. La noche antes habían dejado una masa, una botella de cerveza y decían que llevaban unos bolsos que estaban mandando para su hijo. Su señora después de enterarse todo esto, le comentó que se cambia de ropa, L. abre el bolso y le muestra un tecladito que le mandaba a su bebé a Colombia, y algo que le llamó la atención fue que uno o dos días antes le pidieron que le ponga un candado a la habitación de ellos. Las dos chicas aparecieron viviendo solas ahí, después se fueron, aparecieron J. y A. y volvieron las chicas, vivían los cuatro ahí. Ese día, cuando se fueron cerca del mediodía, dos o tres veces volvieron a sacar bolsos y le preguntaron si iban a salir, se rió, pero les dijo que les iban a dejar abierta la cocina. Almorzaron, se tiraron a dormir la siesta y a la tarde lo despertaron golpes muy fuertes en la puerta. Los bolsos los justificaron diciendo que una amiga viajaba a Colombia y les iba a llevar cosas. En ese momento no le dio importancia. Lo mandó a trabajar a A. a limpieza a un colegio cumplió y pidieron que volviera, era por horas. Tenía los datos de ellos, por trabajo. A. dijo que de cualquier manera iba a pasar las fiestas en Colombia, fue lo último que dijo antes de irse, no lo vieron más después de eso. Al retirarse, pusieron candado, en todo momento ponían candado, entraban, sacaban cosas, ponían candado, se iban, volvían, abrían, así fue varias veces esa mañana. Se cambiaron para irse. A la tarde sintieron golpes, se enojó y se dio con todo un operativo policial, les hablan de gente secuestradora, se despabila, y uno de ellos les dijo, secuestran chicos, controló y sus hijos estaban ahí, al darse cuenta a qué empresario habían secuestrado, dijeron que un pollero y les dijo que era frente a la pieza de sus hijos, había una vida en peligro, y por eso personalmente abrió el candado. No ingresó, sino el policía, no vio nada, solo la heladera que tapaba la visual. El policía dijo que los dos estaban mal, apareció otra inquilina, después recibió agresión de la familia que aquí secuestraban, mataban. Analizando la frialdad con la que actuaron delante de ellos, les agarró terror, tenían dos personas muertas ahí y hacían chistes y hablaban con ellos tranquilamente como si nada. Salieron una vez con bolso, volvieron a buscar otros bolsos, y al último ya no volvieron más. Mostraron los juguetes la última vez… Ese día para cocinar pollo, hay un cuchillo que había comprado para ir a pescar, y su señora el dijo que no estaba… Cuando ellos estaban presentes casi siempre su puerta estaba abierta, este día en especial, como no tiene ventana, la puerta la tenían abierta, no se veía hacia adentro por la heladera en la puerta. Antes del mediodía cerca de la hora de cocinar, ellos se fueron. Cuando fue al baño, la puerta estaba entornada, había música, incluso después cuando fue a reclamar lo del diario, su señora le dijo a L. y ésta dijo que era A. que estaba jodiendo y subieron la música. Su señora le dijo que escuchaba como que alguien con muy pocas fuerzas pedía auxilio y decía por favor, implorando, como si se estuviera muriendo. L. ingresó y subieron la música. L. entraba y salía de la pieza. No era normal que la música estuviera alta, ese día fue así, sobre todo al último, le dijeron que se terminaba y se apagaba solo. La discusión fue después de ver al Sr. M. J. salió del inquilinato, lo cruzó su señora en la esquina cuando iba a comprar, después B., no L., que estaba con una remera turquesa, la vio venir de su habitación y cuando fue a reclamar lo del diario la vio con la viejita a la vuelta. No vio a los colombianos con un celular en el patio, si una de las dos colombianas tenía un celular medio rosado, no recuerda si hablaban o no. Su señora le contó que B. le dijo que estaba lindo para fumar marihuana y le preguntó si ella lo hacía, le contestó que no, eso sucedió en la cocina. No los vio exaltados ni nerviosos. Su señora dijo que lo vio nervioso a J. que ni la saludó. Se fueron muy tranquilos, conversando y bromeando, se arrimó con el diario y les dijo que había salido una equivocación en el aviso de un auto, tomá … centavos y compralo, él se sorprendió un poco porque se le arrimó donde estaban ellos pero dijo “uuu siempre tan bromistas”. No los vio sorprendidos ni exaltados, ahora piensa que la frialdad es espeluznante,… cuando había música fuerte, la que estaba en la propiedad era su señora, después cuando quedaron los dos solos, al volver el declarante, estaba fuerte la música pero no sabe si cantaban o no… La discusión fuerte fue después de que el pollero entrara en la habitación. C. le daba mala espina por la actitud de alguien que aparece en horarios extraños. En el inquilinato estaba prohibido que entraran personas, sobre todo en horarios inconvenientes. Por su trabajo varias veces llegó a las 4 de la mañana con su cámara, veía sombras y era este hombre que estaba afuera de la habitación esperando, y muchas veces estuvo adentro. Le parecía una persona peligrosa, le daba miedo que fuera un loco, o que fuera abusador o asesinado. Ese día salió J. cuando estaba dentro de la habitación y después no lo volvió a ver, habrán sido 9.30 ó 10; volvió a ver a A., L. se fue a lavar el brazo, a los otros si los vio. Afuera estaba la camioneta del Sr. M., al ir a reclamar lo del diario, pero cuando volvió ya no estaba. A B. la cruzó con una anciana, al frente, sobre Las Heras, la viejita estaba con una bolsita, y ella la ayudaba a llevar las bolsas, le hizo señas y ella se rió. Salió de la habitación y se fue a lavar en la pileta común para la ropa y después la vio afuera. Cuando entraban y salían por los bolsos, fue cuando volvió de llamar al diario, se instala frente a la cocina, y luego entra, estaba la gordita, L. y A., los otros dos ya no los volvió a ver. No volvió a ver a B. en el inquilinato. Al llegar la policía el declarante abrió la puerta. Era un operativo de 7-8 policías armados con escopetas, armas largas. Abrió la puerta con una tenaza de su propiedad, al candado lo había puesto él. Ingresa un policía, le dice que no entre, no iba a hacerlo tampoco, le pidió un cuchillo, le dio un sierrita tramontina con mango de madera. No puede identificar a los policías que ingresaron, no recuerda, afuera también había uniformados. Inmediatamente lo llevaron a homicidios a declarar, estaban en un auto llenos de cartuchos amarillos, con los chicos que iban tocando todo. A la habitación ingresó uno, dijo que ahí estaban, desesperado pidió algo cortante, le dio, salió y le preguntó si estaban bien y dijo que no…; la persona que salió al patio con una llamada fue a eso de las 9 de la mañana, ahí se despertaron por los ruidos que habían en la cocina. Abrieron la puerta, hay una cortina blanca, es un mantel que deja ver a través, había un señor, que iba y venía hablando con el celular, estaba en la cama el dicente y lo veía. La voz era del Sr. M., que ya había ido allí varias veces, para él era el pollero, después supo el nombre… Al salir a hablar por teléfono al diario, vio la camioneta del pollero afuera. Desde que vio a M. hablando en el celular y salió, debe haber pasado poco más de una hora. La camioneta estaba vacía, no había nadie, pero cuando su señora sale a comprar, del lado del acompañante había alguien sentado, A. estaba hablando con él, eso le dijo su señora, no lo vio el dicente. A J. lo vio cuando su señora se iba a comprar, en tanto él volvía al domicilio, y estaba A. hablando con esa persona que iba como acompañante en la camioneta. Al volver su señora, la camioneta estaba, pero vacía. Ahí salió él, seguía la camioneta, al volver de hablar por teléfono, ya no estaba. Su esposa es la Sra. C. S. O…., al referirse a L. como la más gorda, tiene como trencitas, y la otra que tiene el cabello más corto. Cambiaron después su look, como toda mujer. Su mujer escuchó pedidos de auxilio dentro de la pieza, se lo contó después de todo lo sucedido…”.-
El testigo R. R. F., manifestó que “es empleado de la empresa de transporte, que hace el servicio desde esta ciudad a La Quiaca, partió ese día y casi al llegar a Humahuaca recibió un llamado de la Brigada, diciendo que unos señores se estaba escapando, que baje la velocidad, que lo iba a alcanzar un patrullero, lo hizo, cruzó Humahuaca, no lo alcanzó ningún patrullero, cerca de Tres Cruces, le dijeron que en cuanto llegue al Control de Tres Cruces se detenga y que Gendarmería iba a subir a la Traffic y que supuestamente se estaba escapando un señor o varios, cree que eran tres, que habían cometido un crimen en Jujuy. Llegó a Gendarmería, estaban con personal policial, subieron y bajaron a un sujeto. En las llamadas le daban las características, colombianos de piel negra, y una mujer más que estaba embarazada, pero de la Traffic bajaron a uno solo. No individualizó a nadie en la Traffic al recibir la información, solo siguió manejando, pero le pidieron que dijera en qué sector estaba, miró por el retrovisor y lo vio, detrás suyo en el tercer asiento doble. No recuerda si él tenía equipaje, casualmente los pasajeros no llevan bolsos, solo van a hacer trámites, nada de equipaje. No continuó el viaje, lo demoraron toda la tarde hasta las 12 de la noche, aproximadamente, le dijeron que tenían que esperar al Fiscal que iba hacia Tres Cruces, no recuerda si para tomarles declaración. De aquí salió a eso de las 13-14 hs., no tiene horario de salida… Toma los datos a los pasajeros pero no recuerda específicamente ese día, y si existiera la lista, tendría que estar en la Dirección de Transportes, otra copia se la queda el declarante, pero no recuerda. No pregunta nacionalidad a los pasajeros. La persona que fue llevada por la Gendarmería, estaba nervioso…”.
Por su parte, H. A. I., expresó que “es Sargento de la Policía. Recuerda el hecho. A eso del as 12:00 del mediodía un compañero recibió llamado de la Brigada Capital, estaba en la planta de verificación de La Quiaca, que tres personas iban hacia el norte por un asesinato sucedido, y salieron en un vehículo particular con su compañero Sargento Tolaba a interceptar una Traffic, y a 20 Km. de La Quiaca había un corte de ruta de los padres de una escuela, hablaron con uno de ellos, no lo dejaban pasar, se acerca un efectivo policial y les dice que no los iban a dejar, le explicaron, y dijo que no los había visto, que estaban aparentemente en un taxi estacionado al costado de la ruta en la banquina, se acercaron y coincidían las características, los hicieron descender y los trasladaron hacia La Quiaca, donde lo entregaron al jefe de la comisaría. Las características eran de tez oscura, un masculino y dos femeninos, con una maleta en el baúl, pero no abrieron el baúl, solo hicieron descender a las tres personas, los esposaron y los llevaron en el vehículo particular a La Quiaca, su compañero fue con el conductor del taxi. No participó de las requisas. Estas personas dijeron que iban a la frontera con Bolivia”.
Así, C. S. O., expresó que “a la mañana tipo ocho, ellos alquilaban al frente donde dormía con sus chicos, se despertó por una discusión de A. con J., se levantó, vio que discutían, fue a al pieza de su marido que está al otro lado de la cocina, lo despertó, le dijo que había una discusión entre ellos, no sabía porque. No sabían qué iba a cocinar, le dijo que fuera al mercado a comprar un pollo. Ya se había calmado la discusión dentro de la habitación, vio a C. ahí, una media hora después de ésta. Después de la discusión entró C. y después ya no lo ve salir. Después de verlos a ellos, fue a pedir plata a su marido para cocinar, en la cocina estaban las dos chicas, cree que estaban fritando algo con una masa. Sale la dicente, pide plata y se va al mercado. Cuando iba por los baños públicos, vio a J., se cruzaron, le pareció raro porque ni la saludó, iba hacia el inquilinato, no sabe en qué momento salió J. Primero estaban los cinco en el inquilinato. Antes de ir a comprar vio a A. hablando con el pollero, afuera en una camioneta. Fue al mercado, empezó a cocinar tipo 10:30 a 11:00, en tanto su marido salía del baño, C. salió con una cara muy extraña, no la saludó porque nunca se dio con él. Al volver de comprar, la camioneta ya no estaba, pero si al salir. A J. lo vio cuando salió a comprar, él volvía. Vio a C. serio, nervioso, pensó que habrían discutido con su esposo, salía de la pieza de ellos, justo estaba su marido yendo al baño, no le prestó atención a la ropa de C., solo le notó la cara, le preguntó a su marido, quien dijo que no había pasado nada. Dejó el pollo, en la cocina no estaba ninguna de las chicas, ellas llegaron, mandaron a comprar una cerveza, no recuerda a quién. Estaban tomando cerveza, en el momento que buscaba el cuchillo para el pollo, vio que había desaparecido, era un tramontina mango azul, plástico. No dijo nada, pensó que estaría por ahí, usó otro. Las chicas conversaban con la dicente, después se fue a la habitación de su marido, para preguntarle con qué iba a hacer el pollo, y a través de la cortina vieron al pollero hablando por teléfono, lo que sucedió después que volvió de comprar, aunque se confunde, no recuerda bien, fue antes de las compras. El señor M. salió hablando al patio por teléfono, cree que con su mujer, decía mi amor, no sabe qué más, y después volvió a entrar a la habitación de los colombianos, ya no volvió a verlo. Estaban con la música fuerte en su habitación. Con las chicas charlaban, estaban normales, no recuerda, hablaban de cocaína, le pareció raro. Sus dos nenes de 3-4 años se despertaron, uno quiso entrar a la habitación de ellos, y la gordita le dijo que no entrara, porque estaban fumando; lo que le pareció raro, la puerta estaba cerrada, y siempre estaba abierta. Una es flaca y la otra es gordita, no recuerda bien los nombres, pero así las identifica. Hasta eso lavó, cocinó, no preguntó del cuchillo a nadie. Ya veía movimientos que ellas salían, una de ellas decía que tenia que tomar el colectivo. Las notó nerviosas. la gordita salió con una mochila, después no la vio más, solo vio a la flaca. En un momento ni a J. lo volvió a ver, quedaron A. y la flaca. C. desapareció cuando ella volvió de comprar, no lo vio más. Después salió su marido leyendo el diario, dijo que el aviso estaba mal, que reclame, pero fue él. Ellos entraban y salían de la pieza con la música alta, y en un momento escuchó a alguien diciendo “auxilio, me estoy muriendo”, la chica sale y dijo que A. se está descomponiendo, le llevó un vaso de agua, le pareció raro, salió y lo vio bien. No entendió nada. Después A. y la flaca se fueron, decían que iban a llevar unas cosas al aeropuerto, que dejen la cocina abierta porque iban a volver enseguida. Le pareció raro que pusieran el candado porque nunca aseguraban la puerta, le habían pedido a su marido que le pusieran el candado, unos dos días antes del hecho. También habían limpiado, baldeado todo. A. y la flaquita ya no regresaron más, ya habían comido y se fueron a tomar una siesta, y ahí golpearon la puerta y era la policía. La puerta estaba con candado, se peguntaban como entrar, su marido fue con una herramienta y abrió. Ellos dijeron que un pariente iba a viajar a Colombia, que iba a llevar ropa para su hijo de 6 años. Veía que el Sr. M. iba pero no sabía el nombre. La discusión fue por dinero, que A. no trabajaba, le reclamaba J. que solo él traía plata, que tenía que colaborar en la casa. No era normal que la música estuviera fuerte. Durante la mañana las chicas, si iban y venían. No las vio atemorizadas, solo nerviosas. Cuando C. salió agarrándose la cabeza pensó que había discutido con su marido. No prestó atención si ellos tenían un celular o hablaban, no sabe. Si vio al pollero hablando. Al escuchar a alguien diciendo que se estaba muriendo, la gordita ya no estaba, la flaquita fue rápido a llevarle un vaso con agua a A. Con su esposo pensaron que los colombianos se iban, al ver que se llevaban los bolsos. Cuando se iban, decían que iban a dejar al aeropuerto la ropa que mandaban a un pariente. No era normal que los colombianos limpiaran el inquilinato, tampoco era habitual que pusieran fuerte la música. Los que estaban afuera de la habitación, estaban como si nada, no sabe si cantaban. La limpieza a la que se refirió sucedió dos días antes del hecho, fue en sus piezas, sacaron ropa a secar, baldearon, echaron agua. Estaba cuando llegó la policía, en ese momento, recordó que había escuchado un pedido de auxilio. No sabe si el Sr. M. estaba en la habitación durante la discusión. Después de la misma, al cabo de una hora se dio cuenta que estaba el Sr. M. ahí, cuando lo vio salir a hablar por teléfono. J. reclamaba a A. porque no trabajaba, que colabore, porque J. llevaba la plata. Ella notó que faltaba el cuchillo, porque lo usa para cocinar, no le dio importancia y no le dijo a su marido, para evitar problemas. Recién lo dijo cuando fue a declarar a fiscalía. Conocía por dentro la pieza de los colombianos, tenían un sommier, bolsos, una heladera, no tenían ropero, dejaban la ropa en los bolsos, y también en una piola que habían puesto. Primero llegaron las dos chicas, después se van, desaparecen, después aparecen los dos hombres, y después de nuevo las dos chicas y ya estaban los cuatro. Deben haber sido un mes que estuvieron las chicas, ellos dos o tres meses, no sabe bien cuánto tiempo, fueron meses. Nunca tuvieron ropero, guardaban sus cosas en sus maletas. Vio a las chicas a la mañana, pero salió a comprar a eso de las 10. No prestó mucha atención si entraban en la habitación o no, se fue a comprar. Vio salir a la gordita, hacia la parada y no la volvió a ver más, su marido dijo que la vio en una casa, salió a eso de las 11.30 a 12 hs. A J. lo vio en la discusión y cuando la dicente iba a comprar, lo vio volviendo; después ya no lo volvió a ver. En el momento que escuchó decir auxilio, le preguntó a la flaca qué pasaba, y dijo que A. se había descompuesto, le llevó un vaso de agua y se metió. Al llegar la policía, directamente entraron y fueron a golpear la habitación. Preguntaron si vivían unos colombianos, les indicaron donde, querían abrir la puerta, no se escuchaba nada en la habitación, ningún pedido de auxilio. Cuando ellos se van, la música seguía. Al volver de comprar, la camioneta ya no estaba, no sabe la hora. No sabe quién ayudó a llevar las bolsas, fue su marido quien las vio, dijo que fue la gordita, pero ella no sabía. Se dio cuenta de la falta del cuchillo al ir a cocinar. Al escuchar el quejido que decía que se estaba muriendo, la flaca entró a la pieza, y dijo al salir que A. se sintió mal, le llevó un vaso de agua, después lo vio a A. salir perfectamente, le pareció raro. Posteriormente sacan el bolso, se vuelven a meter y ya se van ellos… Los bolsos con los que salen, uno era una valija de color violeta y bolsones grandes. Una de las chicas dijo que llevaba ropa para su hijo, zapatillas. Solo mostró un bolso y se fue. No conocía a C. C., iba siempre a toda hora, a la madrugada, en la moto, mala persona le parecía, le daba un poco de miedo, mala espina… A. y la flaca entran al dormitorio, vuelven a salir diciendo que van a ir al aeropuerto pero no prestó mucha atención, sacaron los bolsos y les mostraron a ella y su marido, que tenían ropa y juguetes, pusieron candado, cosa que nunca hacen, y 20 minutos después sacaron más bolsos y le dijo a su marido que se estaban yendo. Hace mucho que pasó y algunas cosas no recuerda bien, no sabe si sacaron bolsos dos veces. Los que sacaron los bolsos fueron la flaca y A. No volvió a dormirse después de la discusión…”.
La existencia del primer hecho, es decir los homicidios, queda demostrado no sólo por el acta iniciando actuaciones sumarias de prevención de fs. 01/03 vta., en donde se deja constancia que el día 03 de setiembre de 2013, y desde un primer momento de la existencia de dos cuerpos de sexo masculino sin vida, en una habitación del inquilinato sito en calle … del Barrio 1º de Marzo de esta Ciudad, los que en vida se llamaran J. F. M. y R. A. J. y estableciéndose que en ella residían cuatro personas de nacionalidad colombianas; y por el acta de procedimiento realizado a fs. 58/61. Así también por las correspondientes denuncias realizadas por los respectivos familiares. Acta de inspección ocular y tomas fotográficas de fs. 1028/1041. Este suceso de sangre también queda demostrado, por los certificados de defunción obrante a fs. 68/vta. y 74/vta.; por el informe de autopsia realizado a fs. 192/196 y 197/201 respectivamente, por el Dr. G. Robles Ávalos – Perito Médico Forense del Poder Judicial, al cual me remito en honor a la brevedad, el que en sus conclusiones refiere: para el primero de ellos “La causa de muerte del Sr. M. F. J., es por asfixia mecánica por sofocación por obturación de orificios respiratorios, ocasionada por terceros”, y para el segundo: “La causa de muerte del Sr. J. R. A. es por TEC grave, ocasionado por terceros”, graficadas estas heridas mediante las tomas fotográficas de fs. 202/214 vta.
Con respecto al segundo hecho de robo, debo decir que efectivamente este ilícito queda establecido, principalmente por los testimonios de las personas que en esos momentos se encontraban en el inmueble propiedad del ahora víctima F. M., es decir el sobrino y la empleada, quienes son contestes con el accionar de los encartados al momento de la agresión y de cómo fueron llamados sin que sospecharan nada, para posteriormente reducirlos y encerrarlos en un contenedor, y luego éstos apoderarse desde la habitación del dueño, el dinero denunciado como sustraído, como así de otras pertenencias. Además queda establecido por el acta iniciando actuaciones sumarias de prevención de fs. 108/112, en donde se deja constancias desde un primer momento que los autores fueron los llamados C., J. y una mujer, todos de nacionalidad colombiana, y que los dos primeros trabajaban para el negocio. Asimismo por el plano y tomas fotográficas de fs. 463/473 de autos.
Con lo relatado hasta el momento, debo decir que efectivamente el delito de homicidio calificado se produjo, desde que los informes médicos a los que me referí anteriormente, son tajante al mencionar que el deceso de las víctimas se produjo por asfixia por sofocación en uno, y por traumatismo encéfalo craneano grave en otro. Además de la existencia del delito de robo calificado, perpetrado en el domicilio del occiso M., atento todas las constancias de autos, en especial los testimonios de H. T. W. y V. A., sobrino y empleada de la vivienda donde se ejecutó el ilícito.
Con este análisis realizado, debo puntualizar, que efectivamente el hecho de homicidio en las personas de F. J. M. y R. A. J. y el de robo en la propiedad del primero de los nombrados, ocurrieron, surgiendo como dije no sólo de las constancias de autos, sino de los diversos testimonios e informes médicos. Ahora cabe determinar si los inculpados fueron los autores de los ilícitos perpetrados.
Del cuadro probatorio, debemos destacar como de trascendental importancia, a los fines de concluir con certeza en orden a la responsabilidad penal de los encartados J. A. C., A. F. R. C. ó A. F. C., G. K. B. A. y L. M. S. B., como coautores del delito de homicidio en concurso real con el delito de robo; el acta iniciando actuaciones sumarias de prevención de fs. 01/03 vta. y 108/112, que ya señalé precedentemente, en el que se deja constancias que desde un primer momento, que los encartados son los autores del robo, llegando al domicilio en la camioneta marca Volkswagen Saveiro, propiedad del occiso M., solicitando al sobrino y a la empleada que bajen a ayudar, aprovechando la oportunidad para reducirlos y encerrarlos en un contenedor, y posteriormente sustraer dinero y otras cosas del interior del inmueble. Es de destacar, que estas personas eran conocidas por ambas víctimas, desde que trabajaban cargando y descargando mercadería en forma ocasional, por lo que contaban con la confianza necesaria para que abran la puerta de acceso a la vivienda y así perpetrar el ilícito de desapoderamiento, huyendo del lugar en el mismo vehículo que llegaron y dejarlo abandonado en calle Párroco Marske, frente al Club 1º de Marzo, y cerca del domicilio de calle … en donde se encontraron los cuerpos ya sin vida. Y luego de dejar la camioneta abandonada, los cuatro se dirigen hacia la ciudad de La Quiaca, tres de ellos en taxi y otro en una camioneta tipo combi, que hacía viajes hacia dicha ciudad, y en la localidad de Tres Cruces, y ante la alerta por parte de la prevención policial, de la comisión de los ilícitos en juicio, se logra la aprehensión de los encartados, secuestrándoseles entre sus pertenencias dinero en efectivo, por la suma aproximada de pesos …, lo que se condice con el robo perpetrado en la vivienda de los M.
También es necesario mencionar que la señora S. A., esposa de M., dijo que los prevenidos sabían lo que hacía su marido porque lo acompañaban hasta La Quiaca a vender pollos, que juntaban plata en su casa para comprar en efectivo, y que fueron directamente a su habitación, la cual estaba con llave, a sacar directamente el dinero, no tocando nada en las otras habitaciones. Debo hacer notar en este punto, que los prevenidos al llegar al domicilio, ya sabían donde buscar el dinero, y esto se debe, ya sea porque el empresario antes de perder la vida a manos de éstos, pudo mencionarlo para que dejaran de agredirlo, a lo que me referiré mas adelante.
Es de destacar, que este ilícito de robo, tipifica en la calificante por el uso de arma, desde que ambos agredidos son contestes en mencionar que al momento de encerrarlos en el contenedor, y previamente atados, en el hombre de pies y manos, y en la mujer sólo las manos, fueron en todo momento coaccionados con un arma blanca, la que fue blandida por K. B. A., para que ninguno se soltara, mientras sus compañeros sustraían los bienes que ya indiqué.
El ilícito en estudio, encuadra en el tipo de robo calificado por el uso de arma.
Ya con este escenario, debo decir, que todas las pruebas en autos, nos llevan a concluir con el grado de certeza necesario en esta etapa del proceso, que los prevenidos son los autores del homicidio de las personas en cuestión. En especial con los testimonios de los vecinos de los encartados y también inquilinos en el inmueble de calle … del Barrio 1º de Marzo, es decir las personas de O. G. P. y su pareja C. S. O., quienes fueron contundentes en mencionar las acciones previas, concomitantes y posteriores de los inculpados, al expresar que el señor M. se encontraba en el lugar hablando por teléfono, y estaba con los colombianos. Además fueron claros, al decir que esa mañana en el lugar estaban la persona que aún no fue habida, J., A., L. y la gordita.
En el caso, P. mencionó que en la mañana al querer ir al baño se cruzó con la persona aún no individualizada, como si hubiera querido atajarlo y de atrás le apareció A. M. estaba en el inquilinato, también J. Todos entraban y salían de la pieza y pusieron candado varias veces, hacían chistes y hablaban tranquilamente, salieron con bolsos y volvieron a buscar otros, se fueron conversando y bromeando; cuando salió a reclamar por un anuncio mal puesto en el diario, la camioneta del occiso estaba afuera, pero cuando regresó ya no se encontraba, y solo estaban, una de las chicas y A. Por su parte, la señora O., mencionó que J. y A. discutían, y luego entró la otra persona aún prófuga. Antes de ir a comprar vio a A. hablando con el pollero, siendo conteste con todo lo declarado por su pareja, agregando que las mujeres salían de la pieza nerviosas, que después de las 10:30 ya no vio a J., quedando sólo A. y la flaca, ellos entraban y salían de la pieza con la música alta, y en un momento escuchó a alguien decir “auxilio, me estoy muriendo”, la chica salió y dijo que A. estaba descompuesto, pero luego salió perfecto; con su marido pensaban que los colombianos se iban porque llevaban bolsos.
Otra prueba fundamental, es el hecho de que la esposa de M., S. L. A., mencionó que ese día a horas 09:30 habló con su marido y le dijo que estaba con J., que lo fue a buscar para cargar pollos.
Así, en este contexto, debo decir cuando el señor M. y su empleado J., llegan al inquilinato en esa mañana, el primero ingresa a la habitación de ellos, en donde éstos lo reducen con agresiones, en diversas partes del cuerpo, para luego atarlo de pies y de manos, tal cual quedó documentado en las tomas fotográficas, y envuelven sus ojos, boca y nariz con cinta de embalar. Luego hacen que ingrese el segundo de los nombrados a la habitación, en donde lo reciben con un fuerte golpe en la cabeza al que también lo atan de pies y manos, lo golpean y le asestan puntazos en el cuerpo. Provocando en ambos la muerte por las acciones de los encartados, los que en todo momentos participaron de una u otra manera de estas maniobras delictivas. Haciendo notar, que sobre este proceder por parte de los agresores, de acuerdo al informe médico, ambas víctimas presentan heridas en sus brazos, señales de defensa ante tales agresiones.
Con estos elementos de prueba queda demostrado que las personas de F. J. M. y R. A. J., sufrieron diversas agresiones, que posteriormente desembocaron en la muerte de ambos de forma traumática, previo hacer que el primero les dijera donde se encontraba el dinero, esto según la declaración del propio J., quien mencionó que la persona aun no identificada, le propinaba golpes en su cabeza para que lo dijera, es indudable que logró su cometido ya que al producirse el robo sabía específicamente donde dirigirse a sustraerlo. Luego se apoderaron de la camioneta en la que ambos llegaron al inquilinato a buscarlos para ir a trabajar, y posteriormente se dirigieron hacia el domicilio de M., a sustraer el efectivo, como dije, que ya sabían donde buscarlo, producto de la golpiza propinada a éste.
En la presente causa y conforme los elementos probatorios reunidos, se acreditaron los elementos típicos del homicidio agravado por resultar ser un homicidio criminis causae.
Es decir, un homicidio ejecutado con una determinada finalidad que excede el propósito de dar muerte a otro. Este objetivo, tuvo como resultados, dos de las actividades previstas en la enumeración del artículo 80 inciso 7 del Código Penal. La programación de la causación de la muerte de las víctimas J. y M., respondió inequívocamente a una motivación de procurar la impunidad para si mismo o para otro en relación al delito de robo y con respecto a M., para facilitar la consumación de ese mismo ilícito.
Existían razones cuya existencia se infiere del cuadro probatorio para actuar en la forma que se actuó.
Esta particularidad, ubica al ilícito bajo examen, en la clasificación de los tipos penales desde el tipo subjetivo, como un tipo de intención. Es decir, el agente tiene una finalidad o propósito ulterior respecto de la actividad típica que desenvuelve, una ultraactividad que se distingue conceptualmente del inicial propósito, y que consiste, en la ulterioridad de que el resultado representado inicialmente (matar), está ideológicamente vinculado a un propósito que va más allá del plan inicial (robar con la impunidad asegurada).
Si bien conforme surge de la prueba reunida, existen dos eventos claramente diferenciados, los homicidios de J. y de M., y el apoderamiento de aproximadamente … pesos ($…) que aconteció con posterioridad al deceso de ambos protagonistas, las circunstancias acreditadas permiten sin mayores dificultades, concursarlos materialmente pues los eventos acontecen en circunstancias diversas, que permiten la diferenciación. Sin embargo, la lógica de los acontecimientos acreditada con las declaraciones testimoniales preapuntadas y las propias declaraciones indagatorias de los imputados A. C. y J. A. C., L. S. B. y K. B. A., nos permite ligar a ambos eventos protagonizados por los mismos coimputados, desde el punto de vista de la motivación que los impulsó a actuar, completando el primer tramo del iter criminis (converger intencionalmente a matar a J. y M.) mediante la distribución funcional de tareas.
En otras palabras, la vinculación ideológica les otorga un sustento intencional único. Hay una convergencia material de conductas y una vinculación ideológica que otorga sentido a ambas.
En ambos sucesos ilícitos hubo una preordenación deliberada, consistente en una única configuración de la realidad bajo propósitos mancomunados por los coautores: Matar luego de obtener la información acerca de la ubicación del dinero, luego apoderarse del mismo con la impunidad asegurada por los homicidios preexistentes y finalmente huir con el dinero.
La jurisprudencia es conteste en avalar la posibilidad del concurso real, en las figuras bajo examen. Esto es, homicidio criminis causae y robo calificado por el uso de arma.
En efecto, una cosa es la vinculación ideológica que conecta ambos ilícitos, es decir, que la consumación del homicidio sea preordenada en la representación de los agentes, con la finalidad de asegurar la impunidad para si o para otro, para facilitar el robo previamente planificado; y otra cosa es que ambos eventos sean dos actividades antológicamente diferentes: Matar y robar.
La Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correcional resolvió el 13/08/91 en “A.L., J.C.” c. 38.591, con el voto de los jueces Giudice Bravo, Roagucci, y la disidencia de Vázquez Acuña que “…El robo (art. 164) y el homicidio calificado (art. 80 inc. 7 Cód. Pan.) concurren en forma material (art.55, Cód. Pen.), pues los agentes realizan dos cosas: matar y además robar…” Esta jurisprudencia es doctrina de la Sala II de la Cámara Criminal y Correccional de San Martín, que resolvió en idéntico sentido, en la causa 18.356 “R. y C.” del 03/04/92.
Así el propio texto legal, nos permite inferir la posibilidad del concurso real del homicidio agravado, con el otro ilícito que fungió como causa determinante del homicidio inicial, pues cuando la ley expresa “….para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito…” específicamente la consumación u ocultamiento de otro delito, nos da pauta de la existencia independiente desde el punto de vista material, del otro ilícito, de otra forma el código no diría “consumar u ocultar otro delito”. Que sea “otro delito” posibilita el concurso real, pues “otro” indica independencia material u ontológica respecto de “aquel”.
En este sentido, el delito de homicidio que se le atribuye a los cuatro encartados, configura en la tipificante del inciso 7º del artículo 80 del Código Penal, desde que se consumó el homicidio para facilitar y asegurar el resultado del robo.
Como ya mencionara anteriormente, es indudable que los encartados J. A. C., A. F. R. C. ó A. F. C., G. K. B. A. y L. M. S. B., sean coautores de estos delitos, y esto surge de todas las pruebas señaladas, de los indicios que nos llevan a concluir que efectivamente éstos estuvieron en el lugar y dieron muerte a las personas señaladas y se apoderaron de la suma de … pesos aproximadamente y para ello fue necesario que cada uno de éstos cumpla con su respectivo un rol, sin lo cual no podrían haberlo llevado a cabo.
Por todo lo expuesto debo decir, que los prevenidos dieron muerte a las víctimas, en forma sucesiva, con la finalidad de ocultar su accionar delictivo posterior, es decir el robo en la casa de la familia M.. Luego deciden marcharse con sus pertenencias hacia la frontera con la vecina República de Bolivia, dejando la habitación que alquilaban con llave, cosa que como se demostró no lo hacían, para que no fueran encontrados o reconocidos, o al menos darles tiempo de evadirse del accionar de la justicia, y así lograr impunidad en cuanto a su responsabilidad.
En este sentido, y de acuerdo a los dichos de los prevenidos y constancias de autos, en esta causa, podrán faltar coautores de los ilícitos en estudio, pero sobrar, no sobra ninguno. Y esto se demuestra por cada elemento de prueba que fuera analizado, no quedando duda en cuanto a la participación que cada uno tuvo en las acciones ejecutivas de cada delito. Y al respecto del de homicidio, debo indicar, el absoluto desprecio por la vida que tuvieron, desde que los testigos fueron contestes en indicar que mientras ocurría esto, ellos estaban tranquilos, entraban y salían de la habitación como si nada ocurriera. Al salir y emprender la partida, se reían y hacían bromas. Incluso fueron a robar hacia el domicilio de la familia M., volvieron y siguieron entrando y saliendo del lugar al sacar sus bolsos, demostrando con ello poco interés por la vida de sus prójimos, a quienes como ya analizamos conocían perfectamente. Recordemos que hasta tomaron un taxi para dirigirse hacia la frontera, y durante el viaje siguieron las bromas y hablaban por teléfono sin ninguna preocupación, tal afirmación lo corrobora el propio chofer que los conducía.
Ahora bien, respecto de los dichos de cada uno de los encartados, en un intento vano de deslindar responsabilidad, al decir que otra persona, la que todavía no fuera individualizada fue la autora, o que fueron obligados para cometer el delito, nada nos lleva a aseverar esta afirmación, desde que todas las pruebas nos conducen a afirmar sin hesitación, que efectivamente estos fueron los autores de ambos delitos; lo único que hacen con estas declaraciones es dar circunstancias de lugar, tiempo, modo y persona en cuanto a la ejecución de los ilícitos.
Queda así confirmada la existencia de los hechos y la autoría por parte de los encartados, toda vez que se dan los elementos de convicción necesarios, para concluir que el obrar de cada uno de ellos fue doloso en los dos hechos, y que los mismos son merecedores de reproche penal.
Tengo por probado el evento criminoso, que padecieran las personas de F. J. M. y R. A. J., en el primero de los hechos en estudios; y luego la familia M. en el segundo, a manos de los encartados J. A. C., A. F. R. C. ó A. F. C., G. K. B. A. y L. M. S. B.. Atento la prueba producida, y que fuera objeto de valoración precedentemente, por ello es que debo concluir, con el grado de certeza que requiere la actual etapa del proceso, en que los encartados de autos fueron quienes dieron muerte a las víctimas, de la forma y modo que se ejecutaran las acciones homicidas ya descriptas y luego se dirigieron a robar en el domicilio ya indicado.
Asimismo, debo decir -reitero- que la conducta antijurídica y culpable de los prevenidos J. A. C., A. F. R. C. ó A. F. C., G. K. B. A. y L. M. S. B., encuentra adecuada tipificación en las normas previstas y penadas por el Art. 80 inc. 7º del Código Penal de la Nación, en concurso real con el previsto y penado en el art. 166 inc. 2º del idem.
La prueba valorada me da la absoluta certeza que J. A. C., A. F. R. C. ó A. F. C., G. K. B. A. y L. M. S. B., cometieron los delitos de homicidio calificado y robo calificado, habida cuenta que todos los elementos de prueba analizados los sitúan contundentemente en el lugar de los hechos, y demuestran que éstos fueron quienes le dieron diversos golpes a las víctimas, produciendo finalmente el deceso de ambos; todos los extremos son concordantes y coherentes, llevándonos a señalar a éstos como los responsables de las muertes, por lo que los encuentro merecedores de reproche penal.
Nada hace pensar razonablemente, que fueran otras personas distintas a los encartados, los que dieron por concluida la vida de las víctimas, la prueba producida nos lleva a determinar con el grado de certeza que requiere la actual etapa del proceso, que los encartados con su accionar antijurídico y culpable debe responder por el delito de homicidio calificado en concurso con el de robo calificado.
Los fundamentos ya analizados nos indican de forma harto suficiente que la conclusión a la que se arribara se ajusta plenamente a los hechos y al derecho aplicable al caso investigado en juicio, consecuentemente no cabe posibilidad alguna, que los mismos hayan tenido lugar de una manera distinta a la precedentemente invocada y probada.
El aserto precedente tiene sustento en una adecuada valoración del normal desenvolvimiento de los sucesos en el contexto reconstruido con la prueba debatida, la lógica, la experiencia y el sentido común.
Los elementos probatorios reunidos cumplen acabadamente con la exigencia del principio de razón suficiente, para llevar a la convicción y certeza acerca de la culpabilidad en cabeza de los encartados.
Digo que concurren razones suficientes, pues el valor relativo de las pruebas incriminatorias supera con creces la trascendencia que pueda atribuírsele a elementos probatorios dirimentes, que no existen en autos, luego de la reconstrucción postulada por el señor Fiscal cuando produjo sus alegatos.
En conclusión, la prueba reunida construye un panorama uniforme y lógico que me permite inferir que los hechos acontecieron bajo las circunstancias ya valoradas, y el reproche penal contra los prevenidos se impone inexorablemente.
Por último y a mayor abundamiento debo decir que las expresiones de los testigos, unidas a los demás elementos indiciarios, hacen a la plenitud probatoria con grado de certeza en esta etapa del proceso, pues la fundamentación de las conclusiones a las que se arribara en el fallo debe realizarse conforme al régimen probatorio de la sana crítica racional.
La sana crítica racional se presenta como la apreciación de la eficacia convictiva de la prueba por medio de las reglas de la lógica basándose en la experiencia y la psicología.
Con este análisis, debo decir que el accionar de los encartados integra la objetividad y subjetividad del suceso delictuoso analizado para éstos, y tiene carácter determinante para la resolución final del mismo.
Por lo precedentemente expuesto, entendiendo que la conducta antijurídica y culpable de los prevenidos J. A. C., A. F. R. C. ó A. F. C., G. K. B. A. y L. M. S. B., encuadra en el delito de homicidio calificado, previsto y penado por el art. 80 inc. 7º del Código Penal de la Nación, en concurso real con el delito de robo calificado por el uso de arma, previsto y penado en el art. 166 inc. 2º del idem.
En conclusión, corresponde, se condene al encartado J. A. C., a cumplir la pena de PRISION PERPETUA, por resultar ser coautor material y responsable del delito de homicidio calificado, previsto y penado por el art. 80 inc. 7º del Código Penal de la Nación, en concurso real con el delito de robo calificado por el uso de arma, previsto y penado en el art. 166 inc. 2º del idem; accesorias legales y costas, conforme arts. 45, 55, 12 y 29 inc. 3º del citado código de fondo. Se condene al encartado A. F. R. C. ó A. F. C., a cumplir la pena de PRISION PERPETUA, por resultar ser coautor material y responsable del delito de homicidio calificado, previsto y penado por el art. 80 inc. 7º del Código Penal de la Nación, en concurso real con el delito de robo calificado por el uso de arma, previsto y penado en el art. 166 inc. 2º del idem; accesorias legales y costas, conforme arts. 45, 55, 12 y 29 inc. 3º del citado código de fondo. Se condene a la encartada G. K. B. A., a cumplir la pena de PRISION PERPETUA, por resultar ser coautora material y responsable del delito de homicidio calificado, previsto y penado por el art. 80 inc. 7º del Código Penal de la Nación, en concurso real con el delito de robo calificado por el uso de arma, previsto y penado en el art. 166 inc. 2º del idem; accesorias legales y costas, conforme arts. 45, 55, 12 y 29 inc. 3º del citado código de fondo. Se condene a la encartada L. M. S. B., a cumplir la pena de PRISION PERPETUA, por resultar ser coautora material y responsable del delito de homicidio calificado, previsto y penado por el art. 80 inc. 7º del Código Penal de la Nación, en concurso real con el delito de robo calificado por el uso de arma, previsto y penado en el art. 166 inc. 2º del idem; accesorias legales y costas, conforme arts. 45, 55, 12 y 29 inc. 3º del citado código de fondo. Se regulen los honorarios profesionales del Dr. L. R. G., del Dr. E. E. V., del Dr. M. A. Ch., y del Dr. D. A. Z., en la suma de pesos … ($…) para cada uno de ellos, por sus labores desarrolladas en autos, de conformidad a los arts. 4 incs. “b” y “c”, 5 y 13 de la Ley de Aranceles para Abogados y Procuradores Nº 1687/46. Así voto.
El Dr. LUIS ERNESTO KAMADA, dijo:
De modo liminar, expreso mi plena adhesión a los argumentos y a la conclusión a la que arribara el Sr. Presidente de trámite en su pronunciamiento, limitándome a proponer en este voto el abordaje de la misma cuestión desde una perspectiva diferente pero, como habrá de verse, concurrente en lo que respecta a la solución que se propicia.
A la hora de formular su alegato final, la defensa de los imputados dedujo distintas nulidades que, por su distinto objeto de impugnación, requieren ser tratadas por separado.
1.1.
Conforme la inveterada doctrina legal sentada por nuestro Excmo. Superior Tribunal de Justicia, deviene menester recordar que el principio general sentado en materia de nulidades procesales es el de trascendencia. Tiene decidido al respecto el Tribunal Cimero de la Provincia que “no existe la nulidad por la nulidad misma. Es lo que comúnmente se ha identificado como principio de trascendencia de que debe ir imbuida la nulidad. Así, se ha decidido por este Cuerpo que el principio enunciado significa que, ‘para su procedencia no sólo debe mediar la violación a una prescripción legal, sino también debe existir el interés jurídico que se pretende subsanar’ (L.A. N° 29, F° 615/618, n° 200).
Las normas que conminan con nulidad los actos procesales deben ser interpretadas restrictivamente” (L.A. Nº 43, Fº 1238/1241, Nº 461)” (criterio reiterado recientemente en Libro de Acuerdos N° 52, F° 9/11, N° 6, 13/2/2009).
Siendo ello así conviene recordar que el art. 220 del Código Procesal Penal (ley 5623) estatuye la regla general en materia de nulidades, determinando la aplicación de esta sanción para aquellos actos que no hayan sido cumplidos en observancia de las disposiciones prescriptas bajo tal amenaza y, en especial, “cuando se violaran los derechos y garantías previstos en la Constitución”. Esta definición, adoptada por la norma adjetiva, exige efectuar algunas ineludibles precisiones.
Señala al respecto Nelson Pessoa que estaremos frente a una nulidad absoluta cuando “el acto resulta lesivo de una regla constitucional” (Pessoa, Nelson, La nulidad en el proceso penal, tercera edición ampliada y actualizada, p. 448, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2013). Desde luego que esta afirmación exige, a su vez, otro grado de profundización.
Sigue diciendo el autor citado que la regla constitucional “puede consagrar tanto un derecho explícito o implícito a favor del acusado, como una obligación al poder punitivo estatal de someter a proceso penal a las personas, o bien, estipular un derecho válido en términos genéricos, denotándose de ellos que tienen en común el imponer un límite al poder punitivo del Estado. A su vez, en algunos casos se requerirá que el acto produzca un perjuicio, entendido esto “en el sentido de que agrava la situación procesal de un sujeto procesal” (Pessoa, op. cit., p. 449).
Cabe decir que las formas procesales tienen como función ordenar los actos que integran el procedimiento penal. Mas, en este caso debe hacerse una necesaria distinción entre lo que Pessoa denomina “formas procesales realizadoras de derechos constitucionales” y “formas simplemente ordenadoras de los actos del proceso” (Pessoa, op. cit., p. 451).
Quedan comprendidas en la primera categoría aquellas formas vinculadas a las garantías del debido proceso, como lo son, entre otras, las relativas al contenido del acto acusatorio, en tanto que son atrapadas en la segunda las atinentes al modo en que se debe fechar un acto o tomar juramento a un testigo, por ejemplo. Estas últimas sólo revisten la calidad de meras ordenadoras de la actividad procesal (Pessoa, op. cit., p. 453).
Ciertamente que el soslayo de las primeras conlleva un vicio de gravedad tal que autoriza – sin más- el reproche de nulidad, lo que no ocurre imperiosamente en el caso de las segundas.
Debe, ahora, verificarse a qué tipo de nulidad se hacen acreedores los vicios según sean encontrados en una u otra categoría de formalidades.
Para entender acabadamente el asunto, deviene menester constatar que “la nulidad absoluta en el proceso penal está en directa relación con el incumplimiento de formas procesales consagradas para hacer plenamente vigentes mandatos constitucionales. La nulidad absoluta es una sanción que se impone a un acto procesal por incumplimiento de una forma impuesta directamente por la Constitución o de una forma realizadora de una regla constitucional” (Pessoa, op. cit., p. 454). De ello se deriva -a contrario sensu- que si la formalidad incumplida no es de aquellas que permiten la actuación de derechos constitucionales, la sanción aplicable no puede ser absoluta.
Resulta por demás interesante la distinción que propone Pessoa en lo que respecta a la necesidad o no de que la vulneración a las formas represente, a la par de una lesión constitucional, un perjuicio para el encausado. Para clarificar la cuestión, cabe tener en cuenta que por perjuicio se debe entender “un estado de agravamiento de la situación jurídica respecto de un sujeto del proceso resultante del acto cuestionado” (Pessoa, op. cit., p. 482).
Ahora bien, ello en opinión de este autor no implica, per se, un requerimiento ineludible a la hora de determinar la presencia o no de una nulidad absoluta, toda vez que basta, a los fines del andamiento del reproche, la sola inobservancia de la formalidad exigida a título de requerimiento constitucional. Empero, ello no empece a considerar que pueden haber supuestos en los que la falta de cumplimiento de la forma no signifique menoscabo para ninguna de las partes del proceso. Es verdad que la solución que propicia Pessoa para este caso consiste en sostener que, a pesar de la inexistencia de agravio en relación al acto cuestionado, igualmente debe prosperar la nulidad (Pessoa, op. cit., p. 490).
En este aspecto me permito discrepar con la referida postura.
En efecto, el problema no puede ser resuelto en base a un solo criterio interpretativo sino que, a mi juicio, exige ser examinado como un área temática en la que convergen distintas perspectivas, todas de la misma jerarquía y que, por ello mismo, merecen idéntico tratamiento y ponderación. Con arreglo a ello, no puede pasarse por alto que en este tópico concurren, por un lado, la garantía al debido proceso que asiste al acusado y, por el otro, el derecho a la Justicia que titulariza la víctima del delito, sobre todo, tratándose de delitos de la naturaleza de éste ante el cual nos encontramos, a lo que cabe adicionar el interés de la sociedad en su resolución conforme a derecho.
Atento a lo anterior, estimo que si en el caso no se ha derivado ningún perjuicio para el imputado, en principio, el acto no debe ser nulificado pues sigue teniendo vigencia en la materia el principio de trascendencia, tal como se señalara previamente. Más todavía: si aun así se mantuviera aquella posición, también sería posible propiciar -en la medida en que el caso así lo autorice- una nulidad parcial que sólo extirpe del proceso el acto que se denuncia como viciado sin que la censura se comunique al resto de los actos celebrados, aún como consecuencia de él, en la medida en que resulte inocuo, como se dijo. Ello así en tanto que, a la par de la clasificación de nulidades en absolutas y relativas, también existen las nulidades totales y parciales, supuesto en el que se hallaría este último caso.
Despejado, entonces, el punto de vista teórico desde el que cabe abordar la cuestión y hechas las pertinentes distinciones, corresponde verificar en cuál de todas las variantes se sitúa el presente caso.
1.2.
La nulidad invocada en primer lugar, esgrimida por el letrado codefensor Zubieta, se enderezó a cuestionar el modo de ingreso de la autoridad de prevención en el recinto en el que fueran encontrados F. J. M. y R. A. J., así como a denunciar la presunta contaminación de la escena del hecho.
De manera liminar, deviene menester afirmar que el planteo no resiste el menor análisis. Digo esto por cuanto, al momento de constituirse la autoridad policial en el domicilio sito en calle … del barrio San Pedrito de esta ciudad, ya existían indicios vehementes de que M. y J. podían haber sido víctimas de un delito y que, además, se encontrarían en ese lugar.
Concurrieron a otorgar sustento a esta afirmación las declaraciones contestes de los Sres. M. T. H. y A., a la sazón, sobrino y empleada de M., respectivamente, que fueron sometidos mediante el uso de arma por J. A. C., K. B. A. y un tercer sujeto, de sexo masculino, para apoderarse de una suma de dinero existente en el domicilio de F. J. M.. El conocimiento previo que de los agresores tenían los testigos, aunado a la información proporcionada por otro empleado de M. así como los datos aportados por el sistema de rastreo satelital de la camioneta en la que la mañana del hecho se trasladaban las víctimas, condujo con relativa celeridad a la policía hasta el domicilio de los asaltantes.
A todo esto, la ausencia de M. y de J. del domicilio y establecimiento de la empresa del primero, así como la forma en que fue hallada la camioneta y, finalmente, la falta de noticias sobre el paradero de aquéllos coadyuvó a alimentar una sospecha del todo razonable, a saber, que las víctimas estaban en el interior de la habitación que, hasta ese día, fue ocupada por los cuatro encartados. Ciertamente que esta circunstancia torna justificado el ingreso de la autoridad policial a dicha habitación.
Entiendo que el reclamo puesto de manifiesto por el testigo P. al describir la situación vivida, en la audiencia de debate es suficientemente ilustrativa al respecto: recordó el deponente que, ante la actitud dubitativa de los policías que llegaron primero al lugar, los increpó diciéndoles que si estaba de por medio una vida o dos, debían entrar igual, por lo que él mismo tomó la decisión de quitar el candado con el que los encausados cerraban la puerta de la habitación y que, a la sazón, el instaló, franqueando el paso a los efectivos de la prevención.
A mi juicio, esta conducta se compadece claramente con la previsión normativa que autoriza el ingreso de la policía a recintos cerrados cuando median razones que hacen presumir que está en peligro una vida, con ajuste a una interpretación razonable y sistemática de lo preceptuado por los arts. 98, 239 y 242, inc. 1º, del Código Procesal Penal (ley 5623). En estos supuestos, y por la natural cesión que debe hacer el derecho a la privacidad frente al derecho a la vida, la conducta de la autoridad está claramente justificada, resultando procedente el allanamiento de la morada sin orden judicial. De hecho, y si bien se trata de un argumento ex post, la irrupción policial fue tardía pues ambas víctimas habían fenecido pero, como resulta obvio, tal circunstancia no podía aún estar en conocimiento de la policía al momento de ingresar.
Asimismo, otro argumento se añade al anterior: como lo dijeron todos los encartados en oportunidad de prestar sus respectivas declaraciones indagatorias, todos se retiraron de manera definitiva y voluntaria de la habitación en la que dejaron a las víctimas. En más palabras y a efectos de que no se confunda lo que digo: todos afirmaron que hicieron abandono del que, hasta ese momento, era su domicilio, al punto que cuando fueron interceptados por la autoridad de prevención, todos portaban sus respectivos equipajes y documentación porque estaban yéndose del país, con destino a Bolivia.
Ante tal situación, deviene poco menos que insostenible pretender alegar que, al momento de irrumpir el personal policial en la pieza que habitaban en el inquilinato de El Rastreador nº 74, ésta seguía siendo su domicilio, habida cuenta que el corpus y el animus de los encartados ya no lo determinaba como tal. Por ende, ningún agravio puede invocarse en el sentido tentado y, menos aún, que sustente la nulidad ensayada.
A los mismos fines nulificatorios, la defensa de los acusados sostuvo que, atento a que el testigo P. reconoció haber facilitado una trincheta a uno de los policías, con esta conducta se produjo la contaminación de la escena del crimen.
El argumento no tiene asidero. En efecto, si, como se dijo al tratar el ítem anterior, el personal policial que ingresó en la habitación no podía saber todavía si las víctimas estaban con vida, resulta razonable entender que con el elemento solicitado a P. se buscaba liberarlas de sus ataduras o, al menos, de sus mordazas. Sin embargo, no obstante el empeño puesto, la maniobra ya era estéril pues el resultado muerte ya se había perfeccionado.
Ahora bien, pretender, en base a ello, que el policía interviniente contaminó con su obrar el teatro del hecho, con las consecuencias invalidantes perseguidas es, por lo menos, una sobreactuación defensiva. Ello es así porque si en un caso de características semejantes, el que hubiera debido actuar fuera, por ejemplo, personal de emergencias sanitarias quien, en su intento por corroborar el estado de las víctimas, debe trasladarla desde donde se encuentra hacia otro más seguro a los fines de su adecuado examen, rasgarle sus vestiduras para ejecutar las maniobras de resucitación indispensables para su supervivencia o, incluso, provocarle otras lesiones con el mismo objetivo, a saber, practicarle una traqueotomía o una canalización o entubamiento, nadie se atrevería -desde una perspectiva razonable, desde luego- a afirmar que con ello se ocasionó una contaminación de la escena fundante de una nulidad. Por el contrario, la eventual modificación del teatro del injusto estuvo por demás justificada en virtud del contexto de necesidad y urgencia que, razonablemente, gobernaba la actuación del funcionario policial en el caso.
Por ende, este reproche también debe ser desestimado.
1.3.
En oportunidad de alegar la defensa también cuestionó, a título de nulidad, distintas apreciaciones vertidas por las querellas y por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal.
La pretensión instaurada no puede prosperar pues, técnicamente, ninguna de estas partes incurrió en expresiones que autoricen a privarlas de validez. En todo caso, de lo que se trató, por parte de la defensa, es de exponer un punto de vista, naturalmente, distinto al asumido por la parte acusadora, pero que, en modo alguno, permitiría declarar la procedencia de la nulidad impetrada.
Ciertamente que un remedio de última ratio, como lo es el postulado por la defensa de los imputados respecto de los alegatos de la Fiscalía y las querellas tiene el objetivo de dejar a este juicio sin acusación alguna. Sin embargo, ello sólo podría proceder en el supuesto, no encontrado en autos, de que esta actividad procesal carezca de los elementos mínimos e indispensables requeridos para su admisibilidad, como lo son la determinación de un relato de hechos conectado con la prueba colectada, una calificación legal acorde a ese enunciado, la descripción de la conducta de cada uno de los encartados y, finalmente, el pedido de condena y, eventualmente, el quantum de pena propuesto. Satisfechas estas exigencias, la discordancia de la defensa con la acusación no será más que la lógica consecuencia de las posiciones procesales opuestas que cada una de las partes esgrime.
En su mérito, el planteo nulificatorio articulado por la defensa en este sentido, también debe ser desechado.
2.
A su vez, la defensa formuló oposición al alegato de la querella que representa a la Sra. A., representada en el caso por el Dr. Lucas Ramón Grenni.
Si bien es cierto que la pretensión fue desestimada in límine por la mayoría del Tribunal, en atención a declararla extemporánea, no es menos cierto que, no habiendo formado parte el suscripto de la mayoría que así lo dispuso y, en el entendimiento de que la solicitud articulada era tempestiva, considero oportuno examinar la cuestión y, además, hacerlo de oficio, a la luz de lo decidido por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia en la causa “Meyer” (L.A. nº 57, fº 2859/2864, nº 760).
En este sentido, estimo que le asiste razón al proponente al sostener que la querella titularizada por la Sra. A. no formuló adhesión al requerimiento fiscal de citación a juicio, a diferencia de lo que hizo la querella correspondiente a los deudos del Sr. J. Sin embargo, con ser ello cierto, no es ése el único extremo que debe ser valorado para dirimir el asunto, toda vez que, en rigor, y como lo destacó la defensa, al formular su oposición al requerimiento fiscal, ambas querellas, incluyendo a la Sra. A., claro está, se pronunciaron por el rechazo de la pretensión defensiva, ratificando, por ende, la acusación fiscal.
Tal circunstancia conlleva, a mi modo de ver, una clara manifestación de voluntad acusatoria por parte de esta querella, que no puede ser desatendida, a riesgo de incurrir en una denegación de justicia intolerable. En efecto, a mi modo de ver, la pretensión articulada por la querella titularizada por la Sra. A., claramente enrolada en la posición contraria a lo solicitado por la defensa, en cuanto ratificó su adhesión al requerimiento fiscal, vale tanto, en orden a lo exigido para integrar su pretensión con la del acusador público, como la adhesión. Es que con tal conducta procesal esta querella patentizó claramente su decisión de sumarse al pedido fiscal, por lo que no puede predicarse ahora la deficiencia que denunciara la defensa.
En razón de ello, juzgo que el pedido de la defensa no tiene asidero y debe ser desestimado, también desde una perspectiva sustancial.
3.
Corresponde, ahora, ahondar en el estudio de la conducta que se atribuyó a los encartados y que surgió acreditada a la luz de las probanzas recibidas a lo largo del juicio. Sobre el particular y por eminentes razones metodológicas, conviene tener en cuenta que los imputados reconocieron circunstancias de tiempo y lugar relativas a los injustos que se investigan por lo que el desarrollo del siguiente análisis habrá de circunscribirse a las circunstancias de modo y persona que configuraron sus respectivas conductas.
Estimo necesario señalar, de modo liminar, que se ha demostrado, con el grado de certeza requerido para la presente etapa procesal, que J. A. C., A. R. C., L. S. B. y K. B. A. fueron coautores del homicidio de F. J. M. y de R. A. J., así como del robo calificado por haberse ejecutado con el uso de arma, concursados realmente, por los que vienen acusados.
A efectos de esclarecer el punto, cabe repasar la prueba recibida a lo largo del juicio, aunándola en la valoración, a las probanzas científicas obrantes en la causa, con ajuste a los criterios que constituyen la sana crítica racional.
3.1.
Así, resultó probado que siendo las nueve de la mañana, aproximadamente, del 3 de septiembre de 2014, los imputados J. A. C., A. R. C., K. B. A. y L. S. B. se encontraban en el inquilinato sito en calle El Rastreador nº … del barrio San Pedrito de esta ciudad capital. La certeza sobre este punto la proporcionaron las declaraciones vertidas en la audiencia por los Sres. P. y O., a la sazón, vecinos de los encartados, que habitaban otra de las piezas del domicilio y que también alquilaban la habitación contigua, destinada a servir de cocina y comedor del grupo familiar de los testigos, integrado también por sus hijos.
También fue debidamente acreditado que todos los prevenidos residían en ese lugar desde hace un tiempo, a tenor de lo expresado por el dueño de la vivienda, el Sr. A. M. C., quien fue muy preciso al indicar que el Sr. M. era quien abonaba el alquiler de la habitación a la que llegaron, primero, B. A. y S. B. y, después de aproximadamente un mes, A. C. y R. C.. Más todavía, el Sr. C. llegó a expresar su disconformidad a M. respecto del número de personas que vivían en ese dormitorio pues, en rigor, él había dispuesto que sólo dos inquilinos podían alojarse en cada habitación. Sin embargo, ante las manifestaciones de M. de que se quedara tranquilo, no insistió en su queja.
De igual modo se probó con certeza que M. estaba ya en el mismo inmueble a horas nueve, aproximadamente, del 3 de septiembre de 2014. Ello surgió demostrado con el aporte testimonial conteste de O. G. P. y de su esposa, C. S. O. Corresponde constatar lo preciso del elemento temporal proporcionado por ambos pues el primero enfatizó que lo que despertó a O. fue la fuerte discusión que, por motivos de dinero, mantuvieron A. C. y R. C., por lo que, poco después, esta testigo vio a M. caminar por el patio del inquilinato, hablando por teléfono celular y dirigiéndose a alguien como “mi amor”.
Establecido, entonces, quiénes se hallaban en el interior de la vivienda sita en calle …, deviene menester avanzar en la determinación de la sucesión de hechos producida a partir de este momento.
A continuación, F. J. M. regresó al interior de la habitación que hasta ese momento ocupaban los encartados, lugar del que no volvió a salir con vida.
Ahora se determinará la dinámica con la que se produjo el injusto, reconstruida en base a los relatos de P. y de O. Así, cabe señalar que, con posterioridad a la llegada de M. al domicilio, también arribó C. C., siendo probada su presencia en el lugar por las manifestaciones coincidentes de ambos testigos. También debe indicarse que los dos conocían a C. desde antes de la ocurrencia del hecho, en virtud de que era un asiduo visitante de sus compatriotas en el inquilinato, presentándose, a veces, en horas de la madrugada, tal como lo narró el Sr. P., circunstancia que, dijo el testigo, lo incomodaba.
En curso de esa misma mañana, con posterioridad a las nueve, por supuesto, resultó acreditado que J. A. C. y K. B. A. salieron del domicilio de …. Esto surgió de las expresiones vertidas en el juicio por la Sra. O., quien vió al primero en las proximidades del edificio municipal conocido como “Baños Públicos”, llamándole la atención que no la saludara, y por el Sr. P., quien advirtió la presencia de K. B. A. en los aledaños del inquilinato, conversando con una señora. También se demostró, por idénticos medios, que S. B. y R. C. no se retiraron de la vivienda sino hasta más tarde.
En consecuencia, corresponde indicar que M., J. y los encartados se encontraron contemporáneamente en el domicilio de …, debiéndose remarcar que R. A. J. permaneció en el exterior de la vivienda, en la camioneta en la que se trasladó hasta allí junto con M.
El Sr. P. relató que A. C. salió del inquilinato entre las 09:30 y las 10:00 y que ya no volvió a verlo, en tanto que a B. A., a quien también conocía por “B.” o “B.”, la vio afuera. Si se tiene en cuenta que A. C. afirmó en su indagatoria que, luego de salir -para buscar marihuana, según sus dichos- fue llamado por C. para que regresara a la casa, y admitió su intervención en la golpiza que se le propinara a M., es dable advertir que su relato buscó excluir la premeditación en la ejecución del injusto. Empero, la prueba recibida no abona estas manifestaciones, pues, como lo señaló P., A. C. no fue visto nuevamente en el inquilinato, una vez que salió, de lo que surge que todo lo descripto por este encartado como sucedido luego de volver, a pedido de C., esto es, la agresión letal a M., ya había ocurrido antes de que este encartado abandonara el domicilio. Coadyuva a abonar esta afirmación, lo expresado por R. C. en su indagatoria al afirmar que él ayudó a acomodar a M. y que recién después A. C. se fue.
En efecto, conviene recordar que A. C. describió con absoluta precisión el violento acometimiento del que hizo objeto a M. en el interior de la habitación que ocupaban los imputados. La circunstancia de que A. C. haya pretendido justificar su accionar como una intervención efectuada a pedido de C., quien, ante las múltiples solicitudes de explicaciones formuladas por el imputado, se limitaba a responderle “después te explico”, deviene inverosímil. Ello así porque si el escenario con el que dijo haberse encontrado al retornar a la pieza era el enfrentamiento físico habido entre C. y M. y si él dijo no comprender las razones para ello, no resulta plausible sostener que, simplemente, se limitó a cumplir el pedido de C. de contener a golpes a la víctima, porque “después le iba a explicar”. Entre tanto, colaboró activamente con la golpiza propinada a M., extremo que surgió demostrado con la marca de su calzado en el rostro de la víctima, según lo informado en la autopsia a fs. 193, dando cuenta de la magnitud que alcanzó la violencia del ataque que en nada se compadece con una conducta enderezada a separar a los contrincantes y, mucho menos, sólo a contener al agredido. La misma interpretación merece la aseveración vertida por A. C. de que, junto con C., amarraron a M.. Es que la cuestión que este imputado no alcanza a responder satisfactoriamente consiste en la determinación de las razones que lo llevaron a actuar de esta suerte, por lo que la explicación no puede ser encontrada en sus afirmaciones sino en su conducta posterior.
Si este imputado estaba tan azorado, como buscó mostrarlo, por el ataque a M. del que fue testigo, pero sin embargo, acató a pie juntillas los requerimientos de C., golpeando y atando a la víctima, no puede aducirse ausencia de dolo en su accionar y, menos todavía, que su actividad se debió a una invencible coacción ejercida sobre él por el restante sujeto.
Asimismo, A. C. añadió otro elemento que no puede ser minusvalorado en el evento, a saber, que el otro agresor le habría dicho que “acá hay mucho dinero” y que piense en su propio hijo, que padecería una grave dolencia; toda una argumentación que, según el encartado, “me terminó convenciendo” de actuar.
No obstante que, en oportunidad de ejercer su derecho de defensa material, A. C. insistió con sostener que su aquiescencia fue dada al sólo y único efecto de perpetrar el desapoderamiento del dinero mas no así para matar a M., los hechos concomitantes y posteriores que fueron objeto de debate, probaron lo contrario. Ello fue así porque la alegada justificación de obrar bajo la férrea coacción del otro sujeto se diluye a poco que se observe con atención el cúmulo de actividades cumplidas por el encartado, ninguna de las cuales pudo haberse ejecutado sin contar con su plena adhesión a un plan delictivo global cuidadosamente organizado.
En consecuencia, si P. refirió saber, porque lo vio, que J. A. C. se retiró del domicilio entre las 09:30 y las 10:00 de la mañana; si su esposa, la Sra. O. advirtió su presencia en las proximidades de los Baños Públicos y si P. no lo vio regresar, surge con evidencia que este encartado ejecutó la agresión en contra de M. antes de salir del inquilinato y no después, al retornar, en un vano intento por presentar su conducta como una mera respuesta a un mandato de C.. Habrá de notarse que la Sra. O. aportó que pudo observar que el llamado “C.”, en referencia a C., salió de la habitación nervioso o, como también lo dijo, “con mala cara”, en tanto que al encontrarse con A. C. a la altura de los Baños Públicos, éste no la saludó, denotando ambas conductas que algo había ocurrido. Por otra parte, la misma testigo refirió que al salir ella a comprar, vio a A. R. C. hablando con R. A. J., afuera de la camioneta Volkswagen Saveiro, color blanco, en la que ambas víctimas llegaron al lugar, pero que cuando regresó, la camioneta ya no estaba.
Estos extremos permiten afirmar que mientras se estaba ejecutando el acometimiento mortal a M. en el interior de la habitación que ocupaban los imputados, por parte de J. A. C. y el otro masculino, R. C. mantenía a J. fuera del teatro del hecho, por lo menos hasta que recibiera el aviso de que todo estaba concluido con el resultado esperado.
Es aquí que corresponde determinar la conducta seguida por R. C. pues, a partir de este punto cobra relevancia sobre la suerte final de la segunda de las víctimas, en particular, así como del objetivo delictivo común a todos los encartados.
Sobre este particular, se torna necesario indicar que, como se viera, A. R. C. y L. S. B. no se retiraron de la vivienda mientras duró la ejecución de los hechos destinados a ser cumplidos en ese escenario. Si bien es cierto que la Sra. O. afirmó que “mandaron a alguien a comprar cerveza” y que, según el relato del resto de los imputados, éste habría sido R. C., no es menos cierto que fue también O. quien aseveró haberlo visto conversando con J. al lado de la camioneta, en el frente de la casa.
A efectos de entender cabalmente el significado de la presencia de R. A. J. y su repercusión en el desarrollo del plan criminal general, cabe tener en consideración que no sólo fue quien acompañó a M. a la vivienda de …, sino que también tenía a su disposición el rodado en el que se trasladaba aquél. Esto representa dos elementos de importancia, a saber, por un lado, sabía exactamente dónde se encontraba M., con lo que en cualquier momento, y dada la demora en regresar, podía llegar a inquietarse preguntando por su jefe, alterando el orden de ejecución de la empresa criminal en la que estaban embarcados los imputados, y, por el otro, implicaba un obstáculo para acceder al uso del vehículo en el que podían desplazarse los encartados para perpetrar la segunda parte del derrotero delictivo previsto.
En este sentido, conviene tener en cuenta que la presencia de R. C. en el escenario del hecho no se encuentra discutida.
Al producirse el ingreso de J. en la habitación de los encartados, llamado por R. C., visualizó de inmediato la situación, habida cuenta de las escasas dimensiones del recinto así como de la ubicación que, en ese momento, tenía el cuerpo de M.. En orden a evitar cualquier resistencia o, eventualmente, una huida de la nueva víctima que pusiera en peligro el resto del plan, R. C. golpeó repetidamente a J. en la cabeza, neutralizándolo. Al igual que con M., este imputado lo ató. A la luz de lo referido por la Sra. O., C. se retiró, quedando en el domicilio L. S. B. y A. R. C., quienes, dada la distribución de tareas prefijada, asumieron la custodia del lugar para evitar que terceras personas advirtieran tempranamente lo ocurrido e interfirieran de esa manera con el desarrollo de lo planificado. Esta última circunstancia quedó acreditada con las conductas desplegadas por los encartados desde ese momento, a saber, que ingresaron y egresaron de la habitación en reiteradas oportunidades esa mañana, poniendo en todos los casos el candado que, días antes, habían solicitado a P. que les pusiera en la puerta. Este era un obrar inusual en los imputados, toda vez que antes dejaban la puerta abierta, sin adoptar mayores recaudos. Lo mismo debe interpretarse en virtud del aumento del volumen de la música que P. y O. advirtieron como exagerado en la oportunidad y que no era usual.
Ambas conductas se enderezaban, congruentemente, a disimular los ruidos originados en la agresión de la que fueron víctimas M. y J.
Empero, un elemento significativo fue expuesto por la Sra. O. en el juicio, a saber, que, a pesar de todo, logró escuchar desde la habitación utilizada como cocina lo que ella identificó como “quejidos” provenientes de la habitación de los encartados. Esta circunstancia le fue explicada por L. S. B., quien se hallaba con la testigo en el mismo lugar, diciendo que A., en referencia a R. C., estaba descompuesto, por lo que le llevó un vaso de agua, retornando de inmediato a la cocina. Debe valorarse que estos quejidos también fueron escuchados por S. B., conforme su declaración indagatoria, denominándolos “gemidos”, lo que motivó que se dirigiera a la pieza.
A continuación, la testigo no escuchó nada más, de lo que surge que esa fue la oportunidad en que R. C. puso fin a la vida de J., quien era el único que, a esa altura de los acontecimientos, estaba aún en condiciones de quejarse y llamar la atención sobre el hecho pues M. ya había dejado de existir. A tales efectos, el encartado acometió mortalmente a J. con un cuchillo, marca Tramontina, de mango azul, de plástico, que previamente fue extraído de la cocina y cuya ausencia fue notada por O. en la misma oportunidad, pues le pertenecía.
De su lado, L. S. B. también representó un rol relevante en la ejecución del plan general porque sin su aporte ninguno de los delitos pudo haberse cometido. Digo ello pues, lejos de ser una mera “campana” en el desarrollo de los acontecimientos, ajustó su conducta a lo programado con total exactitud. En efecto, su labor no se circunscribió, como se pretendió hacer ver por la defensa, a una simple custodia del teatro de los hechos sino que, antes bien, cumplió esta tarea de manera activa en virtud de que evitó que uno de los hijos del matrimonio P.-O. ingresara en la habitación de los acusados, so pretexto de que estaban fumando, a sabiendas de que, de haberlo hecho, se habría encontrado con las dos víctimas muertas y atadas; avisó a R. C. acerca de lo audible de los quejidos emitidos por J., determinando a este encartado a ultimarlo para acallarlo definitivamente; organizó también el armado de los bolsos para abandonar no sólo el lugar, sino el país, aplicando tal diligencia en ello que no se olvidó de los regalos que, por obra de M., le llevaba a su hijo, entre los que se contaba un pequeño piano de juguete, tal como lo advirtiera P.; llegó a ingresar a la habitación para mudar de indumentaria y, lo que es todavía más grave, su presencia en la cocina y su posterior concurrencia a la pieza después de que O. escuchara las quejas de J., autorizan a dar por cierto que fue ella quien arrimó el cuchillo de la testigo a R. C. para que lo matara.
Como es fácilmente advertible, ninguna de estas conductas es susceptible de ser identificada con la despojada tarea de “campana” que se pretendió asignarle.
Queda por establecer el papel desempeñado en la comisión de los injustos por K. B. A.. Según se ha expresado, ésta imputada salió de la casa, lo que fue confirmado por el testimonio de P. pero, lejos de lo afirmado por ella en cuanto buscó justificar su ausencia para ir a buscar elementos para cocinar y que su encuentro con A. C. y C. fue meramente casual, su intervención no sólo obedeció a la continuidad del programa delictivo orquestado sino que, además, fue plenamente voluntaria.
Digo esto último por cuanto esta encartada y S. B. persiguieron sostener que la actuación que a cada una de ellas les cupo en el evento fue motivada por la coacción que C. habría ejercido sobre ambas. Lo atinente a S. B. ya fue examinado, quedando ahora revisar la conducta de B. A. para lo que cabe retomar algunos de los extremos fácticos ya estudiados en aras de no extraviar el hilo conductor del análisis.
J. A. C. y C. abordaron la camioneta de la víctima, marca Volkswagen Saveiro, que estaba estacionada en la puerta de … después de que J. ingresara a la habitación de los encartados y fuera reducido por ellos, tras los golpes que R. C. le propinara en la cabeza con el palo secuestrado en autos. Concluir de tal modo deviene forzoso pues resulta por demás evidente que antes no pudieron hacerlo, dada la presencia de esta víctima al lado del vehículo, según lo expresara la testigo O.. Seguidamente, lo abordó también B. A., dirigiéndose los tres al domicilio de M., en busca del dinero cuyo apoderamiento, en definitiva, motivó todas las acciones delictivas emprendidas por los integrantes del grupo.
En rigor de verdad, resulta indiferente el lugar en el que B. A. ascendió al rodado pues lo determinante en el caso no es eso, sino su concierto previo y, además, la ausencia de toda coacción para hacerlo. Más todavía, si se llegara a dar crédito a sus dichos, en relación a que fue encontrada por C. y A. C. mientras éstos se trasladaban en la camioneta de la víctima, en ocasión de que ella se hallaba en proximidades de Avenida Alte. Brown, cabría inquirir acerca de la razón por la que los dos primeros se desplazaban en sentido opuesto a aquél al que deberían haberse dirigido si el objetivo final era el domicilio de M., en barrio Alto Comedero. Este extremo muestra lo inverosímil del relato ofrecido por la acusada en su indagatoria.
Una vez a bordo del vehículo, los tres se dirigieron hacia la vivienda de M. para perpetrar el desapoderamiento del dinero que éste guardaba allí. La actuación de B. A. en tales circunstancias fue determinante para la ejecución del robo, habida cuenta que, conforme el relato conteste de M. T. H. y de A., desempeñó un rol protagónico en la ejecución del injusto.
En efecto, el sobrino de M., el joven M. T. H., y la Sra. A., que cumplía tareas domésticas en la casa, coincidieron en señalar que los ladrones eran tres, una mujer y dos masculinos. Por otro lado, también se acreditó con certeza que los dos masculinos eran J. A. C. y C., toda vez que ambos eran conocidos de los testigos porque trabajaban con el Sr. M. desde algún tiempo antes del hecho. B. A., en cambio, no les resultaba familiar.
En la oportunidad, M. T. H. indicó que A. C. portaba el cuchillo con el que lo redujeron y, luego de ello, lo condujeron al contenedor que hacía las veces de cámara y que se hallaba en la parte posterior del inmueble. Lo mismo ocurrió con la Sra. A., aunque esta testigo fue físicamente acometida pues mientras A. C., a quien la testigo identificó como el más agresivo, la golpeó en la cabeza, C. lo hizo en su abdomen, conducta a la que la testigo atribuyó la pérdida del embarazo que, a esa época, estaba cursando. A su vez, señaló que la mujer que los acompañaba, que no era otra que B. A., “la amenazó con un cuchillo”, añadiendo que le dijo que se tranquilizara, recordando que fue la mujer quien refirió “también lo tenemos al viejo bien atado”, en clara referencia a F. J. M..
A mi modo de ver, las conductas descriptas por A., como concretadas por A. C. y B. A., autorizan a aventar cualquier posibilidad de que sean interpretadas como cumplidas bajo coacción de una tercera persona. Tanto la Fiscalía como los querellantes adhesivos remarcaron con prístina claridad la imposibilidad material y, por ende, también jurídica, de que ambos imputados hayan actuado subordinados a la voluntad de C.. Al respecto, corresponde tener en cuenta que la pistola que los encartados dijeron que portaba este sujeto en la ocasión no fue advertida por nadie más, al punto que los testigos directos del robo, M. T. H. y A., nunca fueron objeto de amenaza o coacción alguna por parte de C. con un elemento de tal naturaleza. Por el contrario, ambos testigos recordaron claramente que quienes empuñaron cuchillos en la ocasión fueron A. C. y B. A.
Por otro lado, también es cierto que sobraron oportunidades para que cualquiera de los dos y, en especial, B. A., escapara, o tan siquiera, llamara a las autoridades policiales para ponerlas sobre aviso de lo que estaba ocurriendo y a lo que, según ella, no tenía voluntad de adherir. Para esto, debe recordarse que tuvo en sus manos el teléfono celular de la Sra. A., permaneciendo a solas, pues C. y A. C. se dirigieron hacia la vivienda de M., ubicada en la planta alta del inmueble sito en calle F. Bouchez de Alto Comedero, para sustraer el dinero existente en su dormitorio. Sin embargo, no atinó a llamar a nadie.
Además debe valorarse que, si como dijo, sólo salió a comprar cosas para cocinar y, tras ser interceptada por A. C. y C., subió a la camioneta de M. en la que éstos se transportaban, para no regresar más al inquilinato, hasta ser encontrada por la prevención policial en la localidad de Pumahuasi, cuál fue la razón por la que permanecía en posesión de su documentación personal y sus pertenencias en un bolso armado cuando, en rigor y siempre según su narración, nunca tuvo la oportunidad material ni el tiempo para tomar estas cosas. A ello debe añadirse que esta circunstancia tampoco puede explicarse si su objetivo no era irse del país.
Más aún, la explicación brindada por esta imputada, pretendiendo que no quería denunciar, llamar a la policía o, al menos, escapar, debido a la amenaza de C. de que corría peligro la vida de su amiga S. B., por cuanto temía que R. C., que se había quedado con ella en el inquilinato, la matara, pierde todo asidero cuando se recuerda el tenor de la conducta de S. B. en la ejecución de los homicidios de M. y de J., que ya fue objeto de estudio. De otro lado, a ello cabe añadir otro punto no menos relevante, a saber, que luego de asistir a la casa de C. y de repartirse el dinero obtenido en el robo, ella se trasladó en remis hasta las proximidades de la vivienda de …, permaneció sola allí con el conductor de uno de los rodados de alquiler mientras S. B., a quien ya había reencontrado en el domicilio de C., se dirigió a la habitación que ocupaban para retirar los bolsos, junto con R. C..
Es decir que, a pesar de haber contado con múltiples posibilidades de eludir la alegada coacción ejercida sobre ella por parte de C., nada hizo, accionando, por lo demás, frente a M. T. H. y a A., como una más de la banda, en orden a perpetrar el asalto. No es posible soslayar la circunstancia de que su labor, en el domicilio de M., consistió en contener a aquéllos dos para evitar que dieran la alarma o escaparan, mientras C. y A. C. subían a la planta alta del inmueble para tomar el dinero.
El rol asignado a K. B. A. excede, en mucho, a una cooperación prestada en el marco de una coacción. Por el contrario, el sostenimiento de la situación de amenaza latente hacia M. T. H. y A., con la tenencia de un cuchillo en sus manos, así como la referencia a la situación en que habrían dejado a M., dan cabal cuenta de que participaba plenamente de los objetivos de la empresa criminal emprendida y de los medios empleados para ejecutarla.
Dentro de las múltiples alternativas defensivas esgrimidas, se invocó la circunstancia de que L. S. B. y K. B. A. sólo se anoticiaron acerca de los homicidios cuando fueron detenidas en compañía de R. C. en la localidad de Pumahuasi. Sin embargo, esto no se ajusta a las probanzas recibidas en el juicio.
En primer término, cabe recordar que S. B. permaneció en el inmueble de … durante todo el tiempo que demandó ejecutar las muertes de M. y de J., así como el que llevó perpetrar el robo en el domicilio del primero. Si, como se ha sostenido por la Sra. O., esta imputada entraba y salía de la habitación constantemente, llegando incluso a evitar que uno de los hijos pequeños de la vecina ingresara en ella, con el pretexto de que estaban fumando, ello obedeció a que conocía perfectamente lo que se estaba desarrollando en el interior de la pieza y prestaba su plena aquiescencia para ello. Por otra parte, su alerta acerca de los quejidos emitidos por J. y que fueran percibidos por la testigo O. fue lo que operó como determinante de la decisión de R. C. de ultimarlo.
También resultó acreditado que, una vez concluido el robo, abandonó el inquilinato en compañía de R. C., a sabiendas que, para ese momento, tanto M. como J. estaban muertos en el interior de la habitación.
Lo mismo cabe predicar de la situación de K. B. A., toda vez que cuando ésta se retiró de la vivienda y, como se viera, no lo hizo sola, según se pretendió hacer ver, sino en compañía de C. y de A. C., en la camioneta de M. y cuyo uso fue habilitado gracias al homicidio de J., también era sabedora de lo ocurrido pues sino, de qué otro modo podía explicarse que se movilizaran en una rodado que sabía a quién pertenecía. A ello cabe añadir que el rol que le cupo tanto durante el despliegue realizado para consumar el robo del dinero, como en el domicilio de C., en el que se lo repartieron, y en el largo trayecto que media entre esta ciudad y Pumahuasi, resulta inverosímil afirmar ya no sólo el desconocimiento de lo sucedido con M. y J. sino también su conformidad con el resultado muerte respecto de la conducta criminal prodigada a éstos.
3.2.
Así como he concluido que J. A. C., A. R. C., L. S. B. y K. B. A. fueron autores de los delitos por los que vienen acusados, también he de afirmar que la calificación legal que atrapa correctamente la conducta de todos los encartados es la contenida en el art. 80, inciso 7, del Código Penal, en concurso real con la de robo agravado por el uso de armas, prevista y penada en el art. 166, inciso 2º, del mismo digesto sustantivo.
Para ello, y antes de encarar la fundamentación de este aserto, corresponde decir que la actividad delictiva desplegada por todos los encartados obedeció a un plan, orquestado por todos ellos con el único objetivo de apoderarse del dinero del Sr. M. Es decir que todo la actuación que les cupo en el injusto a los acusados fue emprendida como una empresa criminal única y omnicomprensiva de los distintos roles que cada uno de ellos desarrolló para el cumplimiento de los objetivos previstos, lo que incluyó tanto la muerte de M. y de J. como la sustracción del dinero que aquél guardaba en su domicilio, así como el apoderamiento temporal del rodado en que las víctimas se desplazaron esa mañana.
3.2.1.
En nada empece a esta afirmación la circunstancia de que, en instancia de Investigación Penal Preparatoria, el Sr. Juez de Control haya modificado parcialmente el encuadre legal propuesto por el Sr. Fiscal de Investigación. Ello es así por cuanto las conclusiones obtenidas en aquélla oportunidad no son más que provisorias, en tanto sólo representan la base sobre la que se debatirá en el juicio, mas siempre susceptible de ser modificadas a la luz de las pruebas que se reciben en a lo largo del debate pues, en definitiva, para eso está el juicio.
En este sentido, cabe ponderar que uno de los argumentos tenidos en cuenta por el Sr. Magistrado de la instancia inferior consistió en considerar que, a la luz del primer requerimiento de citación a juicio formulado, quedaba sin explicar que los imputados no hubieran adoptado hacia M. T. H. y A. idéntica conducta homicida que respecto de M. y de J. Este extremo encontró su adecuada explicación en el debate, a mérito de las circunstancias que, a ojos de los encartados, los compelieron a matar a estos últimos, a saber, la necesidad de conocer el lugar en donde guardaba el dinero y su falta de cooperación para revelarlo, en el caso de M., y el doble obstáculo que representaba para el plan delictivo, la presencia de J. en el lugar, según se explicitara. En cambio, ni M. T. H. ni A. implicaban idéntico valor para los acusados, al punto que pudieron neutralizarlos con sólo amedrentarlos a golpes y con un cuchillo, para después encerrarlos en la cámara en donde fueron encontrados por C. y la policía. A lo expresado, se torna indispensable añadir que su eventual hallazgo recién se produciría horas después, dándoles suficiente tiempo para huir, lo que no podía garantizarse si M. y J. eran encontrados antes.
Tampoco resulta un obstáculo insalvable la circunstancia de que ni el Sr. Fiscal ni los querellantes hayan calificado la conducta de los encartados de modo distinto, en rigor, en coincidencia con la acusación original, contenida en el requerimiento de citación a juicio, habida cuenta que las conclusiones a las que permite arribar la prueba producida en la audiencia autoriza a llegar a una calificación distinta, aunque con idéntico efecto a la postulada inicialmente. Esta es la razón por la que el art. 434, segundo párrafo, del Código Procesal Penal (ley 5623) permite que el Tribunal proporcione “al hecho una calificación jurídica diferente a la escogida por el fiscal”, observando, a título de única exigencia, que no se altere la plataforma fáctica discutida en el juicio ni la prueba recibida.
Esto es lo que ocurre en el caso en estudio.
3.2.2.
Determinada la conducta de los imputados, con arreglo a las probanzas aportadas al debate, deviene menester conectarla con la calificación que se predica de aplicación al caso.
Con arreglo a lo establecido por el art. 80, inciso 7, del Código Penal, “se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: (…) 7. Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito”. Esta figura es la llamada “homicidio criminis causae”, en la que, como lo señala Edgardo Alberto Donna (Derecho penal. Parte especial, T. I, ed. Rubinzal-Culzoni, segunda edición actualizada, Santa Fe, 2003, p. 110), “la esencia del agravamiento en el homicidio criminis causa, consiste en una conexión ideológica…”. Explica este autor que esta conexión, en el caso que nos interesa, se produce porque “el homicidio se realiza con el fin de cometer otro delito, que tanto puede serlo por quien mata, como por otra persona”. Es por ello que “el homicidio se tipifica tanto para preparar, facilitar como directamente consumar otro delito”.
Desde el punto de vista subjetivo, afirma Donna (op. cit., p. 111) que “se requiere dolo directo, ya que por la estructura de los tipos penales en cuestión no es admisible el dolo eventual”. Indica este autor que “el autor mata con un fin determinado, o porque no pudo consumar otro ilícito”. Por su parte, Creus y Buompadre (Derecho penal. Parte especial, ed. Astrea, séptima edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, T. I, p. 33) analizan pormenorizadamente cada una de las conductas mencionadas por la norma, determinando que “el homicidio se comete para preparar cuando con él se procura obtener los medios o colocarse en situaciones que permiten la ejecución del otro delito; para facilitarlo cuando se procuran con él mejores posibilidades para la ejecución o efectividad del resultado del otro delito; para consumarlo cuando es el medio para ejecutar el otro delito (matar para vencer la resistencia de quien se resiste a que lo roben), para ocultarlo cuando con el homicidio se procura que el otro delito no llegue a ser conocido (matar al único testigo presencial o a su víctima)”.
Según Donna (op. cit., p. 112; ídem, Creus y Buompadre, op. cit., p. 34), la agravante que contempla el artículo 80, inciso 7, “requiere, para su configuración, que se plasme el nexo psicológico entre el homicidio y la otra figura delictiva, es decir que para que exista la concurrencia de la agravante en cuestión no siempre es necesario una preordenación anticipada, ya que la ley únicamente exige que el fin delictuoso funcione como motivo determinante del homicidio, lo que no requiere indefectiblemente una reflexión, sino sólo una decisión, que puede incluso producirse súbitamente en la ejecución del hecho”.
Recuerda, asimismo, que “la connotación ideológica del artículo 80, inciso 7 del Código Penal, configurada por el elemento subjetivo de lo injusto, incluida en el tipo penal, está representada por la preposición ‘para’ en una relación de medio a fin”, teniendo siempre en cuenta que “la esencia de todas las figuras comprendidas en el homicidio criminis causa es subjetiva”.
Resulta significativo advertir que se ha decidido -en causa en la que se encontraba en disputa la aplicación del art. 80 inciso 7 o el art. 165 de Código Penal- que se configura el homicidio criminis causa el actuar del imputado que “quiso robar y al tener resistencia de las personas intenta eliminarlas, reflejando un desprecio a la vida en la búsqueda de dinero, que se compadece con la figura del homicidio y no con el artículo 165 del Código Penal” (cfr. Donna, op. cit., p. 113, con cita de fallo de la CNCrim y Corr, Sala I, LL, 1991-D-239).
Desde el punto de vista de la fundamentación de la agravante, puntualiza Mario Villar (comentario a los arts. 79 a 82 del Código Penal, en Código Penal y normas complementarias, dirigido por Baigún y Zaffaroni, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, T.
3, p. 271) que se inspira “en que el autor invierte la jerarquía de los bienes jurídicos, pues antepone la vida de otro a fines delictivos diversos; esa inversión, el tratar la vida de otro como medio y no como fin, la instrumentalización, es lo que justifica el mayor disvalor que se traduce en una escala penal agravada en relación con el homicidio simple”.
Esta es la perspectiva teórica desde la que cabe interpretar la conducta desplegada por los acusados en el evento.
4.
Asimismo, corresponde señalar que la conducta de homicidio criminis causae determinada como cumplida por los encartados, también debe entender ejecutada en concurso real con la de robo agravado por el uso de arma, prevista por el art. 166, inciso 2º, del Código Penal, con arreglo a lo estatuido por el art. 55.
Es que, conforme se viera, los homicidios cometidos por los imputados se enderezaron a satisfacer una finalidad predeterminada que no era otra que la de robar el dinero que M. guardaba en su domicilio, actividad que tres de los prevenidos -A. C., B. A. y un segundo sujeto masculino- cumplieron mediante el uso de arma, mediante lo cual sometieron a M. T. H. y a A.
En este sentido, es conteste la jurisprudencia al establecer que, sin perjuicio de la preordenación ideológica que debe mediar entre el homicidio y el otro delito con el que aquél se relaciona, cada una de estas conductas delictivas encierra, en sí misma, su propia individualidad, al punto que, como lo advierte Aboso, “no será necesario que el otro delito se haya consumado, y ni siquiera que se haya tentado, bastando la conexión subjetiva para que se agrave el homicidio, aunque los planes del autor no puedan ser concretados en la realidad. Pero si el otro delito ha sido consumado o tentado por el mismo autor del homicidio, se dará un concurso entre ambos delitos” (Aboso, Gustavo Eduardo, Código penal de la República Argentina comentado, concordado con jurisprudencia, p. 471, ed. B de F, Buenos Aires, 2014, citando a Fontán Balestra).
Esta posibilidad de separación de las conductas es posible porque, aunque gozan de unicidad de sentido, admiten ser examinadas de manera distinta desde el punto de vista de la materialidad de su ejecución. Por lo demás, no puede perderse de vista que el homicidio criminis causae no exige, para su consumación, que el otro delito, al cual se encuentra preordenado, se concrete o, en su caso, se tiente, lo que pone de resalto la recíproca autonomía de ambos, hilvanados entre sí por la subjetividad del agente activo. Por esta razón, Donna advierte que “si se realiza el otro delito existirá concurso real, ya que no hay duda de que son dos acciones distintas que realizan tipos penales distintos” (Donna, Edgardo Alberto, Derecho penal. Parte especial, T. I, p. 112, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003).
En este contexto, entonces, cabe concluir que el obrar de los encartados, reflejado en los homicidios y en robo con armas, exige ser ponderado a la luz del concurso real que prevee el art. 55 del Código Penal.
5.
Siendo ello así, y a la luz del marco teórico en el que debe insertarse el estudio del caso sometido a conocimiento y decisión de este Tribunal, así como la interpretación armónica de los elementos probatorios colectados, concluyo que la actividad desplegada por los encartados se adecua correctamente al tipo penal previsto en el art. 80, inciso 7, del digesto sustantivo, en concurso real con lo estatuido por el art. 166, inciso 2º, de la misma norma.
Es que, conforme se viera, la tarea criminal ejecutada por los cuatro imputados tenúa un solo objetivo, a saber, el desapoderamiento del dinero de propiedad de F. J. M., y en aras de su consecución A. C. y C. no pararon mientes en ultimarlo para conseguir que éste les revelara el exacto lugar en el que lo guardaba, lo que motivó que ninguno de ellos perdiera tiempo y se dirigieran con precisión al dormitorio de la víctima. Atento a que la presencia de R. A. J. obstaculizaba el desarrollo del plan, pues permanecía junto a la camioneta de su jefe, fue invitado a ingresar en la habitación de los encartados para que R. C., primero, lo neutralizara a golpes, y luego, lo matara con el uso de un cuchillo, alertado por L. S. B. de que sus gemidos eran audibles para la Sra. O.. La decisión delictiva de ambos era, entonces, el de evitar cualquier complicación para lograr el robo del dinero.
Por lo demás, el delito principal que los homicidios cometidos facilitaron, esto es, el desapoderamiento, fue puntualmente cometido por A. C., B. A. y C., a punta de arma blanca, señalando como lugar de reunión de todos los encartados para la distribución del botín, la casa de éste último, para lo que S. B. y R. C. pudieron abandonar ya el inquilinato, en orden a participar del cónclave, previo a emprender la huida hacia Bolivia.
En su mérito, estimo que la propiciada es la calificación legal que se compadece plenamente con los extremos probados en la causa.
6.
A su vez, conviene tener presente que nos encontramos ante delitos cometidos en coautoría.
6.1.
En este orden de ideas, deviene menester recordar que “la particularidad que presenta la coautoría frente a las restantes formas de autoría se refleja en el dominio sobre la realización del suceso delictivo que pertenece a varias personas (…), las que actúan de modo concertado y en función del plan o acuerdo asumido por éstos”, por lo que “la realización del delito se presenta como la obra en conjunto de varios individuos (autores), cuyos aportes para su ejecución resultan ser recíprocamente dependientes para la consumación del plan delictivo común” (cfr. Gustavo Eduardo Aboso, Aspectos esenciales de la coautoría funcional y sus consecuencias dogmáticas, Revista de derecho penal, dirigida por Edgardo Alberto Donna, 2005-1, Autoría y Participación -I, ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 230).
En relación a este punto en particular, dice Gunther Stratenwerth (Derecho penal. Parte general, ed, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 399 y siguientes) que median dos requisitos para la coautoría, a saber, la decisión común al hecho que fundamenta y delimita la unidad de la coautoría y, además, un aporte objetivo al hecho. Sobre lo primero, cabe decir que “la decisión común produce ante todo una conexión entre las partes del hecho de varios intervinientes en un delito, que permite gravar a cada uno de ellos también con la parte hecha por los otros”. En lo que respecta a lo segundo “se reconoce prácticamente sin excepción que aquel que ejecuta la verdadera acción del hecho por sí solo siempre es autor (o coautor), en tanto no le falten las cualidades especiales de la autoría, dando igual la forma en que otros pueden intervenir en el hecho”, indicándose que “si uno se basa también en este caso en el dominio del hecho, puede ser coautor sólo quien participa de ese dominio, es decir, quien lo ejerce en común con otros”.
Según Maximiliano Rusconi (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, dirigido por Baigún y Zaffaroni, ed. Hammurabi, 2007, T. 2 A, p. 260) “es posible decir que los casos de coautoría son supuestos en el marco de los cuales la ejecución del hecho es codominada por dos o más sujetos activos”. Desde esta perspectiva, “el codominio del hecho implica división del trabajo correspondiente a la ejecución del hecho típico en el marco de un plan común. Este plan común remite a un plano subjetivo: todos los participantes en grado de coautoría deben encontrarse vinculados por una resolución común de realizar el hecho. Esta resolución común es la que justifica dogmáticamente que exista una recíproca imputación directa de todos los aportes al hecho”. Según lo enfatiza Roxín, entre los más importantes criterios fijados para delimitar el contenido global del concepto “dominio del hecho”, como indicativo de la existencia de coautoría, se cuentan el dominio del autor en el sentido de que transcurso y resultado del hecho dependen decisivamente también de su voluntad; el punto de vista semejante, pero no idéntico, de que el autor tiene en sus manos el hecho y podría dejar suceder, impedir o interrumpir la realización del tipo dependiendo de su comportamiento; el criterio que tiene en cuenta que el autor puede, interviniendo, dar el giro decisivo a la situación; el concepto del poder del hecho; el elemento de la subordinación de la voluntad y el concepto de la voluntad del autor o del sentimiento de autoría (Roxín, Claus, Autoría y dominio del hecho en derecho penal, p. 338, séptima edición, ed. Marcial Pons, Madrid, 2000).
Por su parte, enseña Enrique Bacigalupo (Derecho penal. Parte general, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 501) que “la coautoría es propiamente autoría”, por lo cual “el coautor debe tener en primer lugar el co-dominio del hecho (elemento general de la autoría) y también las calidades objetivas que lo constituyen en autor idóneo (delitos especiales), así como los elementos subjetivos de la autoría (o de lo injusto) requeridos por el delito concreto”. Esta referencia al dominio del hecho se vincula, como lo advierte Roxin (citado por Bacigalupo, op. cit., p. 501), en “un dominio funcional del hecho, en el sentido de que cada uno de los coautores tiene en sus manos el dominio del hecho a través de la parte que le corresponde en la división de trabajo”.
Resulta muy ilustrativo Bacigalupo al expresar que mediante la decisión conjunta o común “se vinculan funcionalmente los distintos aportes al mismo: uno de los autores sostiene a la víctima y el otro la despoja de su dinero; cada aportación está conectada a la otra mediante la división de tareas acordada en la decisión conjunta”. Este es, sin dudas, el nudo de la conducta reprochable atribuida inicialmente por la Fiscalía a Víctor Alejandro Rodríguez, Antonio Cayetano Berrueta y Luis Rodolfo Quinteros en la especie.
En sentido conteste se ha expedido la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, en la conocida causa “Canevaro”, al considerar que son coautores “… todos los que movidos por una comunidad subjetiva, han cumplido acciones simultáneas sobre la víctima, pues entonces todas han tomado parte en la ejecución del hecho, que es lo que la ley requiere para encuadrarlos en la categoría de coautores, concurso de atribuciones de la que toman parte en la ejecución del hecho común…” (CNCP, Sala II, 12/9/96, citada por Cecilia Maiza en Jurisprudencia sobre autoría y participación, publicado en Revista de derecho penal, dirigida por Edgardo Alberto Donna, 2005-1, Autoría y Participación -I, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 413).
6.2.
En la especie, se probó, con el grado de certeza requerido para la presente etapa procesal, que J. A. C., A. R. C., L. S. B. y K. B. A. intervinieron en los dos delitos concursados realmente, esto es, el homicidio criminis causae y el robo con armas, a título de coautores.
La defensa intentó marcar algunas diferencias entre el obrar de los acusados pero lo cierto es que, a la luz de las probanzas recogidas, todos los imputados tomaron parte en el dolo de los restantes pues cada uno de ellos tuvo en sus manos la interrupción del curso causal de la conducta delictiva iniciada en contra de M. y culminada en el domicilio de éste con el apoderamiento del dinero. Sin embargo, ninguno de los prevenidos adoptó obrar alguno que merezca ser interpretado en ese sentido, a pesar de contar con distintas oportunidades para hacerlo.
En este análisis debe prescindirse ya de examinar la situación de A. C. y de R. C., toda vez que ambos reconocieron haber actuado en los homicidios de F. J. M. y de R. A. J., extremo, por lo demás, probado en el juicio. Cabe, sin embargo, detenerme en el estudio de la conducta de S. B. y de B. A., de quienes se dijo reiteradamente que nada sabían de los homicidios.
Esta afirmación no es verdadera. Ello es así pues, como se viera, ambas, lejos de actuar bajo el influjo de una pretendida coacción ejercida por C., obraron con plena libertad en el desempeño de sus respectivos roles. De igual manera, y si bien ninguna de las dos ejecutó materialmente los homicidios de las víctimas, no es menos cierto que ambas prestaron su ostensible aquiescencia para ello, admitiendo como propio el resultado muerte en los dos casos, toda vez que S. B. conocía de la muerte de M. e informó a R. C. acerca de los quejidos de J., permitiendo que éste lo matara, sin que por ello esta encartada modificara un ápice su proceder. Esto demuestra no sólo indiferencia ante el resultado sino, cooperación activa a los fines de su consecución.
De su lado, B. A. no aparece menos comprometida pues, valiéndose de la información obtenida de M. por medios violentos que no se detuvieron sino hasta provocarle la muerte, y sabedora de la neutralización de J., habida cuenta que estaba a bordo de la camioneta de la primera víctima, intervino activamente en la perpetración del robo, blandiendo un arma blanca y conociendo que su ejecución fue favorecida por el deceso de aquél y el control que sobre la escena de los homicidios tenían S. B. y R. C..
Ciertamente que estas circunstancias dan debida cuenta que las dos imputadas participan del dolo homicida que facilitaría la consumación del robo agravado que tenían en mente todos los encartados, autorizando a concluir en la coautoría de todos ellos en la empresa criminal llevada a cabo y por la que hoy resultan penalmente responsables.
7.
A título conclusivo, entiendo necesario señalar que el análisis realizado, permite agrupar las conductas desplegadas por todos los prevenidos en tres grandes nucleamientos, todos con el unívoco sentido de revelarlos como coautores de los delitos sometidos a debate.
Así, y en lo que respecta a su obrar anterior al hecho, se probó que los imputados limpiaron la habitación; que solicitaron al Sr. P. que pusiera candado a su pieza en donde antes no lo había y que uno de ellos aseguró que pasaría las fiestas de fin de año en Colombia, sea como fuere.
A su vez, y ya con carácter concomitante a la ejecución de los crímenes, corresponde ponderar que A. C., B. A. y otro sujeto más salieron del domicilio para dirigirse a la casa de M.; que S. B. y R. C. se quedaron a cuidar la escena de los homicidios; que había música a volumen inusualmente alto; que S. B. y R. C. estaban tranquilos en todo momento, denotando un gran dominio de sí mismos a pesar de la situación; que prepararon los bolsos y que hubo comunicación telefónica permanente entre todos para mantenerse recíprocamente al tanto de sus respectivas situaciones.
Finalmente, con posterioridad a la comisión de los injustos, designaron un lugar de reunión para repartir el dinero; una de las mujeres efectuó una comunicación telefónica a Colombia, acerca del envío de dinero y huyeron de distinta manera, con un destino único y con cantidades de dinero proveniente del robo, parejamente distribuidas.
De la lectura armónica e integral de todos estos extremos surge acreditada la intervención de los cuatro encausados en el carácter de coautores de los delitos previstos y penados en los arts. 80, inc. 7, y 166, inc. 2, del Código Penal.
8.
Los Sres. Representantes de ambas querellas adhesivas solicitaron, en oportunidad de formular sus respectivos alegatos, que se les imponga a los encartados la pena de reclusión perpetua, a lo que la defensa se opuso. Este planteo generó una controversia que debe ser examinada por el proveyente.
Es verdad que, en los términos que contiene el art. 80, inciso 7, del Código Penal, se encuentra comprendida la pena de reclusión como una de las posibles sanciones a aplicarse al autor de la conducta descripta en la norma.
Sin embargo, no es menos cierto que la cuestión ya ha sido materia de decisión por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dirimir la causa “Méndez”. En dicho precedente, el Tribunal Cimero dijo que “… la pena de reclusión debe considerarse virtualmente derogada por la ley 24.660 de ejecución penal puesto que no existen diferencias en su ejecución con la prisión” (CSJN, “Méndez, Nancy”, 22/2/2005, considerando 8º, Suplemento Penal LL, marzo de 2005, 18, AR/JUR/15/2005). Este criterio ha sido sistemáticamente sostenido por la Corte Suprema en los casos “Argañaraz” (CSJN, 17/10/2007, AR/JUR/13943/2007) e “Ibáñez” (CSJN, 11/9/2007, LL, 3/10/2007, AR/JUR/5134/2007).
De lo previamente consignado surge, sin asomo de duda, que la pena a imponer a J. A. C., A. R. C., L. S. B. y K. B. A. es de prisión perpetua y no de reclusión perpetua, como la solicitada por los querellantes adhesivos.
Así voto.
La Dra. C. CECILIA SADIR, dijo:
Que teniendo en cuenta lo establecido por el Art. 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Nº 4055/84, adhiero en un todo a los que me preceden. Tal es mi voto.
Por lo expuesto en los votos que anteceden, EL TRIBUNAL EN LO CRIMINAL Nº 2, FALLA:
I.- Rechazando la nulidad articulada por la defensa de los encartados, por resultar ser formal y sustancialmente improcedente.
II.- Condenando al encartado J. A. C., de las demás calidades personales dadas en autos, a cumplir la pena de PRISION PERPETUA, por resultar ser coautor material y responsable del delito de homicidio calificado, previsto y penado por el art. 80 inc. 7º del Código Penal de la Nación, en concurso real con el delito de robo calificado por el uso de arma, previsto y penado en el art. 166 inc. 2º del idem; accesorias legales y costas, conforme arts. 45, 55, 12 y 29 inc. 3º del citado código de fondo.
III.- Condenando al encartado A. F. R. C. ó A. F. C., de las demás calidades personales dadas en autos, a cumplir la pena de PRISION PERPETUA, por resultar ser coautor material y responsable del delito de homicidio calificado, previsto y penado por el art. 80 inc. 7º del Código Penal de la Nación, en concurso real con el delito de robo calificado por el uso de arma, previsto y penado en el art. 166 inc. 2º del idem; accesorias legales y costas, conforme arts. 45, 55, 12 y 29 inc. 3º del citado código de fondo.
IV.- Condenando a la encartada G. K. B. A., de las demás calidades personales dadas en autos, a cumplir la pena de PRISION PERPETUA, por resultar ser coautora material y responsable del delito de homicidio calificado, previsto y penado por el art. 80 inc. 7º del Código Penal de la Nación, en concurso real con el delito de robo calificado por el uso de arma, previsto y penado en el art. 166 inc. 2º del idem; accesorias legales y costas, conforme arts. 45, 55, 12 y 29 inc. 3º del citado código de fondo.
V.- Condenando a la encartada L. M. S. B., de las demás calidades personales dadas en autos, a cumplir la pena de PRISION PERPETUA, por resultar ser coautora material y responsable del delito de homicidio calificado, previsto y penado por el art. 80 inc. 7º del Código Penal de la Nación, en concurso real con el delito de robo calificado por el uso de arma, previsto y penado en el art. 166 inc. 2º del idem; accesorias legales y costas, conforme arts. 45, 55, 12 y 29 inc. 3º del citado código de fondo.
VI.- Regulando los honorarios profesionales del Dr. Lucas Ramón Grenni, del Dr. Eduardo Enrique Vergara, del Dr. Manuel Alejandro Chavarría, y del Dr. Delfor Alberto Zubieta, en la suma de pesos … ($…) para cada uno de ellos, por sus labores desarrolladas en autos, de conformidad a los arts. 4 incs. “b” y “c”, 5 y 13 de la Ley de Aranceles para Abogados y Procuradores Nº 1687/46.
VII- Notifíquese, hágase saber, etc.
005010E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106765