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JURISPRUDENCIAConcurso real. Robo con arma blanca. Homicidio criminis causae. Prueba testimonial. Valoración
Se dicta sentencia condenando al acusado a prisión perpetua por los delitos de robo calificado con uso de arma blanca, en concurso real con homicidio criminis causae.
En la Ciudad de San Isidro, 28 de septiembre del año 2015, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal Nº 4 Departamental, Dres. Osvaldo ROSSI, Federico ECKE, contando con la colaboración del Sr. Juez del Tribunal en lo Criminal nº 3 deptal., Dr. Raúl LUCHELLI RAMOS, bajo la Presidencia del nombrado en primer término, y actuando como Secretario el Dr. Matías APRILE, para dictar veredicto, conforme lo dispuesto en el art. 371 del C.P.P. según ley 11.922 y modificatorias, en las causas seguidas a D. A. B. y practicado el sorteo que rige la ley, resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: Dres. ECKE, ROSSI y LUCHELLI RAMOS.-
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Está probada la existencia de los hechos en su exteriorización? (art. 371 inc. 1º del C.P.P.) SEGUNDA: ¿Está probada la participación del procesado en los hechos? (art. 371 inc. 2º del C.P.P.)
TERCERA: ¿Existen eximentes? (art. 371 inc. 3º del C.P.P.)
CUARTA: ¿Existen atenuantes? (art. 371 inc. 4º del C.P.P.)
QUINTA: ¿Concurren agravantes? (art. 371 inc. 5º del C.P.P.)
A la PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Federico G. ECKE, dijo:
Como derivación inmediata de las declaraciones testimoniales recreadas durante la audiencia Oral y Pública prestadas por D. B., D., G. L. C., A. I. R., Y. Y. A., R. J. G., O. M. N., M. A. G., H. E. C., F. N. G., L. A. E. T. R., J. J. B., J. M. M., A. O. F. V., y M. del R. C.; con más las piezas incorporadas por su lectura a este juicio en la oportunidad de resolverse las cuestiones previstas por el art. 338 del C.P.P., por resolución de fs. 498/504 y durante el transcurso del debate; queda nítida y legalmente acreditado en autos con prueba legal incontrastable e irrefutable, on el soporte valorativo que reseñan los arts. 210 y 373 del Código de Rito, en orden de prelación de secuencias:
CAUSA Nº 4750: «Que el día 14 de febrero del año 2014, aproximadamente a las 15:40 hs., dos masculinos, -uno de ellos aun no individualizado- se constituyeron en la estación de servicio YPF emplazada en la encrucijada de Av. del Trabajo y Av. Angel Torcuato de Alvear, de la localidad de Don Torcuato, partido de Tigre, abordo de un vehículo marca VW Gol Trend, color gris, ocasión en que el sujeto que se encontraba sentado como acompañante, descendió de la unidad automotriz, y con un arma de fuego amedrentó con ánimo sustractor a los empleados del comercio N. F. G., exigiéndole que entregase su billetera conteniendo la suma aproximada de … pesos ($…), y luego a G. L. C., a quien despojó de … pesos ($…) producto de la recaudación, para luego continuar su faena delictiva, con la misma modalidad intimidatoria, apoderándose del monedero de cuero color azul con rayas verticales de colores con la suma de … pesos argentinos ($…), registro de conducir expedido por la Municipalidad de Tigre, dos cédulas verde correspondientes a los dominios … y …, y demás documentación de la cliente H. E. C., mientras se encontraba aguardando en el interior de su rodado marca VW Gol, tras lo cual se fugó en posesión de la res furtiva, junto con su consorte que lo aguardaba en el automóvil en que circulaban».
CAUSA Nº 4749: «Dos días después, específicamente el 16 de febrero de 2014, minutos antes de las 17:00 hs., el sindicado se hizo presente en la misma estación de servicio YPF sita en Av. del Trabajo y Av. Angel Torcuato de Alvear de la localidad de Don Torcuato, partido de Tigre al comando de una motocicleta Honda Wave, color negra, y mediante la exhibición de un arma blanca del tipo «faca», intimidó al expendedor de combustible G. L. C. y le sustrajo una billetera de color negro que contenía la suma aproximada de … ($…), coyuntura en que el usuario R. J. A., quien se encontraba estacionado en la playa abordo del rodado Fiat dominio R. J. A. a la espera de utilizar los surtidores del predio, reacciona cuando se direccionó hacia su lado e intervino posteriormente para obstaculizar su huída, y el asaltante con la clara intención de causarle la muerte al ver frustrarse eventualmente su criminoso designio, para consumar el desapoderamiento y procurar la impunidad le hincó el falce al nombrado, infligiéndole una herida cortopunzante en cara anterior del hemitórax izquierdo, ocasionándole su inminente deceso, concretando finalmente su huída, con el botin malhabido en su poder».
Previo a adentrarme en el análisis de las probanzas que dan crédito a la recreación fáctica de los injustos narrados «ut supra», bueno es reseñar que la libertad probatoria que describe la normativa del art. 209 del C.P.P., prevé con respeto irrestricto a garantías constitucionales, no obstante la adscripción del nuevo código al sistema de la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados, con desarrollo escrito y pormenorizado de las razones que llevan a esa convicción, lo que se ha dado en llamar en doctrina, la sana crítica racional (arts. 210 del C.P.P.), otorgando así legitimidad, racionalidad y completitud, a las afirmaciones realizadas en el decisorio.
Tiene dicho al respecto el Excmo. Tribunal de Casación Penal de nuestra Provincia que: “…Las reglas de la sana crítica que guían al juez en la valoración de las circunstancias fácticas son aquellas pautas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…” (TCPBA, Sala I, LP 69, RSD-109-99, 24/5/99).
Adoctrina el jurisconsulto Julio B. Maier acerca de que libre convicción significa, ante todo, ausencia de reglas abstractas y generales de valoración probatoria, que transformen la decisión o el dictamen en una operación jurídica consistente en verificar las condiciones establecidas por la ley para afirmar o negar un hecho (Julio B. J. Maier, “Derecho Procesal Penal”, T° I -Fundamentos-, Ed. Editores del Puerto, pág. 870).
En esta inteligencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación recalcó: “…las reglas de la sana crítica (…) exigen integrar y armonizar debidamente las pruebas producidas, lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y que constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa” (T. 323:3937).
Así se forma lo que el Maestro Toscano denomina «convicción razonada», justificada según los preceptos de la ley y la crítica jurídica. Me parece válido por considerarla una síntesis espléndida de nuestras aspiraciones en este tema, hacer una cita textual del gran jurista cuando en la página 235 de su Programa expresa: «Dádnos, pues, un magistrado que exponga la razón de por qué cree en la culpabilidad del acusado, dadnos una crítica legal y una ciencia que nos mantenga como el dios Brahma, encerrada en un santuario, invisible, impenetrable, indiscutible, incriticable en sus oráculos, sino que muestre sus espléndidas formas (susceptibles de revisión) al juicio ajeno, y entonces renunciaremos tranquilos a las impresiones virgenes del corazón, pero mientras se nos quiera dejar en la duda acerca de si el oráculo de la convicción procede de una sabiduría que debemos presumir sin ver sus pruebas, o mas bien, de una costumbre oficial que sí vemos, sentimos, tocamos, permítasenos desear que se conserve la vanguardia de la libertad…»(Revista Jurídica de La Ley, año LXII Nº 191, «Los procesos lógicos en la valoración de las pruebas» por Iris Edith La Salvia).
La inferencia constituye el modo de razonamiento mas usual en materia probatoria, siendo generalmente en serie de modo que cada nueva inferencia parte de la conclusión precedente y a su vez puede ser discutida o dar lugar a nuevas dudas. «Inferir» es extraer una conclusión de una o mas premisas. Así, la inferencia constituye un proceso por el cual se llega a una proposición afirmando, sobre la base de otras proposiciones aceptadas como punto de partida del proceso. Todo ello encadenado en base al razonamiento formado por un grupo de proposiciones tal que de una de ellas se afirma es la derivación de las otras, consideradas elementos de juicio a favor de la verdad de la primera.
Tal es así, que la irrestricta observancia de la manda contenida en el art. 168 párrafo primero de la Constitución Bonaerense, una vez ofrecidas y servidas las probanzas por el legítimo y exclusivo rol que ejercen las partes, impone al juzgador dar pormenorizado análisis de las evidencias que acreditan los cuadros fácticos demostrativos; encontrándome compelido a realzar, que la Defensa no los ha cuestionado en sus lides.
En lo concerniente a la CAUSA Nº 4750, G. L. C. contó palmariamente las particularidades del desmán, describiendo que el 14 de febrero del año 2014, en horas de la tarde, mientras se encontraba trabajando como expendedor de combustible en la estación de servicio YPF, de la localidad de Don Torcutato, fue sorprendido por un sujeto con un arma de fuego que le sustrajo la billetera, advirtiendo que ascendió como acompañante en un automóvil VW Gol Trend de color gris, para luego darse a la fuga.
Continuando con la narración del suceso, F. N. G., empleado del mismo local comercial, refirió de manera conteste, que un masculino que descendió de un vehículo VW Gol Trend, lo intimidó con un arma de fuego, y le robó el dinero, producto de la recaudación, al igual que a su compañero C., prosiguiendo su raid delictivo con una señora, tras lo cual escaparon en la aludida unidad automotriz.
En efecto, H. E. C., aseveró que en la ocasión, un individuo con un arma de fuego de puño, la despojó de su billetera, para lo cual introdujo medio cuerpo por la ventanilla de su rodado, logrando observar que se retiró en un automóvil de color gris oscuro, comandado por otra persona.
Los tres testigos sostuvieron que no lograron recuperar sus pertenencias.
Dando también base, a la regeneración de la mentada pauta conductal, ingresa el croquis ilustrativo de fs. 3, y las actuaciones de visualizacion y captación de imágenes de fs. 61/63.
En cuanto a la CAUSA Nº 4749, la muerte violenta y sospechosa de criminalidad conformativa del factum, no viene discutida por las partes, razón por la cual el abordamiento del item en trato será sin el detenimiento que abriga toda decisión cuyas vertientes fueran puestas en crisis por los contendores judiciales.
En ese derrotero, viene impuesta esencialmente por las piezas del escritural, el soporte fáctico, dado que las partes, no estimaron menester auditar al perito interviniente en el protocolo de autopsia, me estoy refiriendo al Dr. Pablo E. Ravenna.
De la lectura del material incorporado a fs. 271/279, no se colige ni se infiere, sino que se permite recrear las conclusiones a que arriba el galeno como causal de la muerte -lesión por herida de arma blanca en tórax- a consecuencia de lo cual R. J. A. sufriera un shock hipovolémico agudo y muerte casi instantánea.-
Las partes del cuerpo interesadas fueron descriptas en el exámen interno del cadáver, precisando una fractura del cuarto arco intercostal izquierdo, una lesión cortopunzante en pericardio con restos hemáticos perilesionales, una lesión cortopunzante de 19 mm. en cara anterior de ventrículo derecho, y abundantes coágulos intracavitarios, también, un homotorax de aproximadamente tres litros.
Las consideraciones médicolegales, permiten visualizar, a simple golpe de página, las trayectorias, referenciadas con tecnicismo profesional.-
El estudio Histopatológico obrante a fs. 332/333 refrenda la hipótesis de lesión cortante y penetrante hacia planos profundos, y la presencia de hemorragia, en losange cutánea, indica el carácter vital de la lesión.-
Coadyuvan al acápite en consideración el precario médico de fs. 4. y certificado de defunción de fs. 528, lo cual se complementa con el procedimiento génesis de éstos obrados plasmado a fs. 1/3, gráficos de fs. 6/15 y 61/64, actuaciones de visualización y captación de imágenes de fs. 159/162, que se corresponden con las filmaciones reservadas como efecto 397, además del acta de levantamiento de evidencias físicas de fs. 225/229, en cuanto a pormenores, como ser a guisa de ejemplo, secuencias espaciales y modales del acaecimiento, posicionamiento del cadáver y del entonces herido, su automotor, ubicación de la motocicleta del agente activo, particularidades, testigos si los hubiera, etc.
Fuera de tales probanzas, el factum también nos viene recreado por los dichos brindados en la audiencia Oral, de los empleados de la estación de servicio G. L. C., Y. Y. A., y el cliente A. I. R., quienes estuvieron en el epicentro de los hechos.
En lo que interesa destacar, el primero de los mencionados, nos anoticia, que mientras estaba despachando un vehículo, se acercó una motocicleta, y luego de preguntarle si tenía nafta super, le exigió la entrega de la billetera con un arma punzante, a lo cual accedió por el temor que le infundió, no obstante, acercarse luego a un rodado marca Fiat Uno, escuchando que le pedía a su conductor la billetera y su celular, gestándose una disputa cuando aquel bajó de su rodado, que culminó con la afrenta sufrida que ocasionó la muerte.
Destacó también «el chico dice que estaba bien, se mira, levanta la remera y ve que tenía un agujerito, es como que le agarra pánico, y entra en convulsión».
Expuso a su vez, que adentro del auto del occiso, encontró llaves, la billetera y el celular, que fue utilizado para contactarse con los familiares.
Y. Y. A., nos impone de un relato en lo esencial concordante con el de su compañero, quizás con menores precisiones, refiere que observó a un masculino que estaba robando, quien posteriormente forcejeó con otra persona, que cayó malherida y fue trasladada por otros civiles al Centro de Salud Don Torcuato.
A. I. R., acreditó que mientras cargaba combustible a su vehículo, ingresó una motocicleta en sentido contrario al tránsito, de la cual descendió un sujeto con un cuchillo de aproximadamente 20 cm., y desapoderó al playero de dinero en efectivo, iniciándose posteriormente una breve pelea con el conductor del automovil que estaba situado detrás del suyo, que terminó cuando el malviviente le clavó el cuchillo en el hemitorax izquierdo, y se fugó del lugar.
A preguntas aclaratorias, contestó «estaba subiendo a la moto, y ahí la víctima es cuando se avalanza».
Asimismo nos informa que es médico, que asistió a la víctima, y puso en conocimiento a la familia del penoso episodio.
En igual contexto situacional se escucha la versión aportada por D. B. D., convalidando que fue advertida del hecho por el playero de la estación de servicio, quien después la comunicó con otra persona.
Recalcó «el playero estaba nervioso pero seguro de lo que contaba. No estaba dubitativo», y en su parecer afirmó que su hijo no fue víctima de robo, y que salió altruístamente para evitarlo.
Finalmente, contó sollozamente que alrededor de las 18.00 horas, en el Centro de Salud Don Torcuato le anoticiaron el fallecimiento de su hijo R. J. A.
Resta en esta cuestión hacer referencia al relato del jefe de la estación de servicio R. J. G., quien ratificó que el hecho ocurrió a las 17.02 horas, aclarando que las videofilmaciones de las cámaras de seguridad, exhiben media hora de atraso con relación al horario real, especificando que ocurrió en la isla del medio, entre las posiciones nro. 2 y 3, sin otras singularidades a destacar que no sean aquellas que fueron expuestas hasta aquí, más allá de resaltar que confirmó que entregó el equipo de filmación a los preventores en la misma jornada, el que reconoció a instancia de la fiscalía cuando se lo confrontó durante el debate.
Los funcionarios policiales O. M. N. y M. A. G. no aportaron nada en particular más que la explicación del rodaje, del cual claramente se observa, más allá de las particularidades mencionadas al inicio, y quitarle el dinero a C., la rápida fase que encadenó en pocos segundos la muerte de R. A., con una única y terminante puñalada certera del agente activo que aventajó primero a la desarmada víctima, deduciendo como tal la disputa visorada por los testigos presentes, es decir sin enfrentamiento físico en lo sucesivo, lo que no es un dato menor con el designio de solventar la plataforma fundacional de la «pronuntiatio iuris», en tal devenir, lo que será objeto de tratamiento, adelanto, en la primera cuestión de la sentencia.
Como colofon, M. del R. C., novia del difunto desde hacía dos años, lo honró contando «era una persona increible, alegre, con muchos proyectos de vida, siempre animaba cuando alguno estaba mal, ayudaba, era respetuoso, sano, amigable, trabajador, estudioso, no tenía problemas con nadie».
Espigando el caudal de ilustración, el sujeto activo ha desplegado una actividad exterior evitable, que ha generado consecuencias jurídicas.
Analizada su conducta, a través del prisma de las teorías de la equivalencia de condiciones (condictio sine qua non), de la causalidad adecuada, de la relevancia típica o imputación objetiva, sea cual fuere, no cabe duda alguna que la causa de la muerte de R. J. A., ha tenido origen en la herida con arma punzante que le fuera efectuada, mismo elemento del que se valió el agente para ejecutar su empresa criminal.
Con este soporte evidencial, concluyo con el tratamiento de la recreación histórica de los sucesos pretéritos descriptos, predicando entonces que, con la prueba incorporada al juicio por su lectura, y los testimonios que fueron deshilvanados, quedan inexorablemente acreditadas de tal guisa y sin esfuerzo alguno, las materialidades infraccionarias – no controvertidas por la defensa-, de los hechos ilustrados, siendo ella mi intima y sincera convicción razonada al respecto, resultando armónicas además, las probanzas introducidas al debate, tal como estableciera en los parágrafos anteriores.
VOTO POR LA AFIRMATIVA, por ser ello mi íntima, sincera y razonada convicción (arts. 371 inc. 1º, 373 y 210 del C.P.P.).-
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Osvaldo ROSSI, dijo: compartiendo los fundamentos, adhirió su voto al de su colega Dr. ECKE, por ser ello su sincera convicción razonada, dando así también su VOTO POR LA AFIRMATIVA (arts. 371 inc. 1º, 373, y 210 del C.P.P.).-
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Raúl LUCHELLI RAMOS, compartiendo los fundamentos, adhirió su voto al de su colega Dr. ECKE, por ser ello su sincera convicción razonada, dando así también su VOTO POR LA AFIRMATIVA (arts. 371 inc. 1º, 373, y 210 del C.P.P.).-
A la SEGUNDA, el Sr. Juez Dr. Federico ECKE, dijo:
En el ítem «sub examen», debo abordar el tratamiento de la consideración o no de encontrar legalmente acreditada la participación del procesado B. en los injustos recreados y descriptos, y en caso afirmativo, establecer el grado.
En lo referente a su determinación «in corpus», la tarea a desarrollar – a la luz de la sana crítica- es ver cuales son los hilos conductores que puedan direccionarme a aquellos pretéritos con las actividades desarrolladas por el prevenido en idéntico escenario geográfico.
Afirmo que ninguna hesitación anida en el ánimo de este Juzgador en relación al protagonismo del encartado en los disvaliosos sucesos.
Para ello destaco, que G. L. C. rememoró que en el margen de un reconocimiento en rueda de personas identificó a D. A. B., a quien describió mientras atestiguaba, con cabello corto negro, estatura superior a 1.70 mts. aproximadamente, tez oscura, señalando que utilizaba un piercing en el rostro, y luego sindicó como el sujeto que lo asaltó con un arma de fuego los días 3 y 14 de febrero del año 2014 circulando en un vehículo automotor que era manejado por otra persona, la cual no pudo observar, sucesos éstos que denunció, además de ser el mismo que le sustrajo la billetera dos días después, y protagonizó el luctuoso acaecimiento en el que perdió la vida R. J. A., retrotrayéndome en detalles a lo desmembrado en el ítem anterior donde se analizó el cuadro fáctico, sin perjuicio que también lo reconoció en el transcurso debate.
Aseveró que lo vió a un metro de distancia, y las tres veces, se expresó de la idéntica forma para exigirle la entrega de sus pertenencias, que no está demás recalcar se trató siempre de su billetera.
La dialéctica a que hizo alusión el testigo, solidifica que se trató del mismo agente que protagonizó los atracos que terminaron martirizandolo, aunando además la exclusiva visualización del mismo en tres ocasiones, sin circunstancias que puedan conducirlo a confusión de lo percibido por sus sentidos.
Agregó que los días siguientes al hecho no vió ninguna nota periodística al respecto.
A su turno, F. N. G., en similar diligencia, reconoció en fila de personas a B. como el malviviente que lo despojó de su billetera el día 14 de febrero de 2014, ratificando el contenido del acta de fs. 42/vta., y su firma, a pedido de la fiscalía con la aquiescencia de las partes.
Por otra parte, H. E. C. explayó «me citaron para rueda de reconocimiento. Me mostraron distintas personas y reconocí al que me asaltó directamente» (sic), especificando que podría hacerlo en el presente, ante lo cual, a pedido de la fiscalía, comenzó a mirar la Sala de Audiencias, y se la pudo observar muy nerviosa tras cruzar el campo de visualización con el enjuiciado, no obstante, bajar la mirada, y taparse la cara, tomó coraje, levantó la misma, y confirmó su presencia, a ésta altura sin necesidad de señalamiento directo amén que su lenguaje corporal claramente así dejó interpretarlo.
Nótese que en las ruedas de reconocimiento, que tomaron parte A. (fs. 92/vta c/4749), y G. (fs. 22/vta. c/4750), y fueron exhibidas en el juicio para avalar su contenido -así aconteció- estuvo presente el Defensor, lo que da transparencia a dichas diligencias, que en su proceder supieron explicar los testigos no dando lugar a un ápice de eventual irregularidad.
Y. Y. A., declaró en el debate que no se acordaba del agresor, pero no dijo lo mismo al momento del hecho, y los intentos de la defensa de cuestionar el reconocimiento acentuando su imposible visualización de cara a su asistido sosteniendo férreamente que lo hizo solamente de perfil, en razón de la ubicación que ocupaba en el sector de caja en la estación de servicio, para lo cual aportó la confección de un plano como I.P.S, cuando la testigo aseveró «lo vi de costado y de frente, no leí el diario del lunes, no quería saber, después de lo que pasó no que», de ninguna manera alcanza para controvertir la abstracta verosimilitud del relato.
No huelga dejar de soslayar que en la percepción del dato empírico, la conservación de la información sobre el mismo y su posterior traslado al juzgador, hay un proceso lineal, aservo de impresiones que fundan la convicción, y las actitudes de todos los testigos con únicas dos excepciones que abordaré mas adelante, resultaron cabalmente calibradas en su grado de adherencia a la realidad.
La Defensa subestimó a los acusadores que solventaron en demasía la acriminación, cuando sostuvo con vehemencia «por supuesto que la persona que mató no va a volver a la misma estación de servicio», lo que no hace otra cosa que afirmar la certeza de este veredicto.
Y continuó descreyendo a los funcionarios policiales de la comisaría de Polvorines, el Capitan O. M. N., y el Sargento M. A. G., y de la seccional de Tigre Primera, Oficial Principal J. M. M. y Jefe del Gabinete Operativo, J. J. B., con argumentos endebles y falaces, habida cuenta que la experiencia profesional de veinticuatro, y de nueve años de N. y N. respectivamente, aclararon que reconocieron a B. al ver los videos de las cámaras de seguridad a pesar de su escasa tersura, que lo conocían con el sobrenombre «C.», y era el sujeto a quien incriminaban los vecinos, cursando con ello un aporte sobre conocimientos ajenos, dando razón en sus propios dichos, superando el confronte de refutación con las restantes evidencias introducidas al juicio.
En su oportunidad N. puntualizó que L. T. alias «L.» y el encausado tienen aspectos diferentes, expresando «L. es más chico, de estatura y edad», y añadió que los vió juntos en varias oportunidades.
En tanto, N., narró que detuvieron a T. in fragranti delito, y lo caracterizó con una altura menor y más delgado que B.
Asimismo, expuso que los residentes cercanos tenían «terror» de efectuar la correspondiente denuncia, y no los dependientes de la estación de servicio como concluyó el abogado defensor, pues lo contrario hubiera impedido continuar con la pesquisa.
Más adelante, B., explicó se dedicó a realizar averiguaciones que lo llevaron, concordantemente a un sujeto de apellido B., que lo apodaban «C.» o «C.», que asaltaba estaciones de servicio, apostándose en la vigilancia, junto con M., en la localidad de Adolfo Sordeaux, específicamente en la calle Rawson donde se presumía era el domicilio particular del sospechoso.
Profundizó, que observó a una pareja abordo de una motocicleta regresar al domicilio con un bolso, y allanándose a las directivas de la fiscalía, es que irrumpieron en la finca con urgencia, para evitar una posible fuga, procediendo a la aprehensión de D. A. B., quien vestía una camiseta del Barcelona, conociéndolo por primera vez en esa ocasión.
Hizo hicapié que unos vecinos le entregaron una fotografía del inculpado, cubierto con una campera azul y verde (vide fs. 99/100).
Por otro lado, la exégesis del relato de M., resultó plenamente conteste con B., adicionando que la campera no fue habida, y que la foto que les entregaron, era del mismo día del asesinato.
Si bien ambos no recapitularon los horarios de los movimientos observados, proclamaron que fue de noche, y aquello se enlaza con el contenido del acta de detención incluída como evidencia, de fs. 42, que documentó las 2.33 horas. del 17 de febrero de 2013, en que se identificó también a Y. C. A., con domicilio en calle Coronel Winter …, de la misma localidad, donde se incautó a las 22.55 horas, una hoja manuscrita con los datos de D. A. B., y etiquetas pertenecientes a indumentaria deportiva del Club de Futbol Barcelona, según surge del procedimiento obrante a fs. 31/vta.
L. A. E. T. R., quien se presentó detenido en el marco de otro proceso para declarar juradamente, expuso tras pregonar su amistad con el acusado «el domingo aproximadamente a las 17 horas me dio la moto, se subió en su coche Renault 9 bordo, que esataba estacionado en la esquina de casa y se fue.
Agregó «la moto era chiquita, 110 cc., negra, la use, me fui a la murga alrededor de las 19 horas, ese día no estuve en Don Torcuato», y completó que se cruzó con la policía cuando se dirigía a la casa de su señora.
Enunció que no se cayó al suelo, y que no se resistió, y que la policía le preguntó de donde había sacado la moto, y sobre una campera, que a instancia del fiscal y anuencia del resto de las partes reconoció que la tenía B. el día domingo, precintada, cuando cotejó las fotografías de fs. 99/100, lo que urdio constar.
Seguidamente reveló que sufrió un disparo en el pie que requirió un tratamiento de rehabilitación, y que desde entonces tiene dificultades para correr y no puede jugar al fútbol más de veinte minutos.
Expresó que su domicilio es cercano al de B., y descolló que el día que le dió la moto estaba con un jean, campera resaltable y zapatillas blancas, mismo vestuario con el que se observa al agente activo en las placas fotográficas digitalizadas (cfr. fs. 85/100 y 159/162, y pericia de identidad de fs. 396/427).
Aseguró que no conoce a Y. A., a nadie que le digan «C.», y que B. no tenía una pareja estable. Consecuentemente desconoció haber tenido un entredicho o discusión con la primera de las nombradas.
No se equivoca el Defensor en proferir que la fotografía de fs. 99/100 no se aprecia con óptima calidad, pero alcanza al menos a éste juez, asociado con el reconocimiento de Y. C. A., y L. A. E. T. R. que confrontaron las imágenes, para dilucidar que se trata de D. A. B.
La alocusión de que los testigos ignoraron el símbolo de Adidas de la remera que tenía puesta, no desguarnece los firmes y consistentes reconocimientos.
Enquistar que aisladamente C. haya explanado la existencia de un «piercing» en el rostro de B., cuando los demás testigos presenciales no mencionaron ese distingo, en nada cambia la teoría, pues, su acierto puede emanar de uno de los tantos encuentros que tuvo con éste, o el nivel de atención cogitado.
En síntesis, los defensores se dedicaron a meras estimaciones hipotéticas que no se condicen con la fuerza persuasiva de la verdad que deriva de la imparcialidad.
No hay lugar a dudas que las filmaciones no pueden determinar fehacientemente una más estrecha vinculación causal con B. por falta de limpidez, que no sean las prendas de vestir -una campera deportiva verde y celeste-, su estatura a nivel comparativo, y cabellos cortos color negro, aparte de su ilegal accionar, pero tal elemento no guarda relación, ni alcanza para desvirtuar las circunstancias antes expuestas.
Las prendas de vestir señaladas por los testigos presenciales, además de verse en los secuencias fílmicas, resultan idénticas a las instruidas en las placas fotográficas obtenidas de B.
La defensa en su alegato preguntó como tales numerarios policiales vieron a la noche a B. ingresar y egresar en una moto si se toma como cierto que B. le dio la moto a T. aproximadamente a las 17 horas.
La respuesta es fácil, se trataba de otra motocicleta, lo cual no fue materia de discusión, porque no interesaba, seguramente por las dismilitudes con la que se buscaba que era de fácil individualización, la que terminó siendo entregada voluntariamente por T., a las 3.15, el mismo día de la detención de B., constatando que éste le solicitó que la guardara en su domicilio alrededor de las 17.30 horas, y le permitió que la usara, lo que emerge del acta de fs. 47, y no discrepa de lo declarado bajo juramento durante el debate, y cuya propiedad y perfecta funcionalidad acreditó A. O. F. V., conforme fs. 121/123, evocando la manera que le fuera sustraída el 15 de febrero de 2014, cerca del mediodía, en la intersección de Ruta 202 y Pico de Los Polvorines.
Repárese que T., solía ver a B. abordo de ese tipo de rodados y que el numerario policial N., manifestó coincidente en su testimonio de fs. 27/vta. in fine, «B. sabe movilizarse abordo de motocicletas, y que el mismo resulta ser muy peligroso y encontrarse siempre armado», frase que quedó cristalizada en el acta de debate, a pedido de la Defensa con el consentimiento de las partes en orden al art. 366 del ritual.
Ya adelanté que considero creíbles los dichos de todos los testigos que depusieron en el juicio, descartando la versión de los jovenes Y. C. A. y E. E. G., y que para la apreciación de los aludidos testimonios – aquellos hábiles- atiendo esencialmente a la concordancia que advierto entre lo experimentado por cada uno de los nombrados y lo narrado efectivamente, por lo que hallo sus explicaciones verosímiles, debiendo estar, por lo tanto, a tenor de las reglas de la sana crítica valorativa, a la veracidad de sus afirmaciones, pues además se expresaron con objetividad y no se encuentra en duda la capacidad de percepción de sus sentidos ni la de evocación en cada uno de estos casos.
Cumple encumbrar que no empalidecen los reconocimentos efectuados, que R. asumió ver el video al día siguiente, también el diario y la fotografía del acusado, pues no se manifestaron de igual forma el resto de los testigos presenciales, quienes en su conjunto bajo juramento de ley, pusieron en cabeza de B., la ejecución del ilegal accionar objeto del proceso.
De tal modo, con esa concordancia, sus declaraciones dan plena fe de sus afirmaciones, permitiéndome en este momento y en el contexto dado, tener por acreditada la relación del justiciable con los hechos que vienen anteriormente recreados, del modo en que fueran descriptos.
La base lógica de la credibilidad genérica de toda pueba testimonial, esta fundada sobre la presunción de que los hombres perciben y narran la verdad; presunción juzgada, a su vez, sobre la experiencia humana, la cual acredita que, el hombre, en la mayoría de los casos, es veraz.
Por eso, es cosa razonable, creer en el testimonio, cuando no hay motivos para considerar que falte en él el conocimiento de la verdad, o que ésta, por mala fé, sea ocultada por el mismo.
Cabe mencionar aquí que el principio de inmediación entre el Juzgador y la prueba en el debate oral, que cobra mayor trascendencia en el caso de las declaraciones que se producen en la audiencia, impide en la instancia casatoria conmover el valor suasorio asignado por el órgano ante quien se produjeron tales deposiciones, más aún si -como en el caso- se explicitan válidas razones para conferirles entidad probatoria.-
Es del caso señalar que en la convicción judicial sobre los hechos existen dos niveles: uno en que la apreciación judicial depende sobre todo de la percepción de la prueba (la credibilidad de un testigo, el valor de la opinión de un perito, etc.), y otro que se constituye por el razonamiento del Sentenciante al efectuar las deducciones que emergen de las pruebas de cargo. Dentro del primer nivel a su vez pueden diferenciarse dos aspectos: la propia percepción judicial y la motivación de la interpretación de la percepción.-
El exámen casacional recae más que nada sobre el segundo nivel, pues dentro del primero se encuentra limitado a controlar la motivación de la interpretación de lo percibido con inmediación, como por ejemplo podría ser el examen de las razones esgrimidas por el Juzgador para aceptar un testimonio como veraz. En cambio, no podría extenderse al control de aquello que depende de la inmediación, como es la credibilidad que evidenció un testigo al declarar en la audiencia oral, pues el Tribunal de Casación Penal no ha presenciado la producción de dicha prueba. (Conf. Jorge Nieva Fenoll, “El Hecho y el Derecho en la Casación Penal”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, Año 2000).
Ahora bien, solo queda fundar porqué los relatos de A. y G. afectaron a la administración de la justicia.
Lo medular finca en que los testigos no se mostraron convincentes, y no se completaron sus declaraciones con la de otros testigos.
Entiendo que el factor gravitante, fue la relación comprobada por un lado amorosa y por el otro amistosa con el encausado, para inventar una vinculacion antagónica con los hechos materia del proceso, trayendo a colación circunstancias que no se compadecen con lo aquí probado.
En primer lugar, Y. C. A., novia del imputado, aseveró que durante la jornada que transcurrió el 16 de febrero de 2014, estuvo con B. de 16.00 a 17.00 horas, hasta que aquel se fue a trabajar, situación que remarcaron con acierto los acusadores, por el que se difirió su tratamiento, y valorada su audición es que entiendo que fue mendaz al respecto.
Pormenorizó «a la mañana fuimos a buscar a la mamá que fue a bailar. A las 11.00 hs. B. se fue, lo llamo después porque lo estaba esperando con la comida…se hicieron las cuatro de la tarde…comimo afuera en el patio. Nos fuimos adelante donde alquilabamos. Tipo 17.00 se fue a trabajar. Yo me quede en casa de mi mamá, él 20.30 horas me paso a buscar… El manejaba el auto de la hermana…dejamos a la hija con mi suegra…»
Dijo que conocía a L. T., y que éste dejó la campera en la casa de la gorda C.. Que conocía a los policías, y que allanaron al día siguiente del homicidio, en la madrugada alrededor de la 1.00 horas.
Expuso «el policía me dice que lo lleve a la casa de L….llegamos. Yo no bajo del auto. Se paran en la esquina, veo que lo bajan a B., veo una moto en el piso, que levantan a L., y me dicen «mira putita aca tenes tu otro machito»».
Como expuse en párrafos anteriores, se dejó constancia que la testigo reconoció la campera y a B. en la fotografía de fs. 99/100, y refirió «la campera la tenía diez días antes, la lave, la usaba», y avanzada en su relato profirió que el incuso sabe conducir motocicletas, porque con la pareja anterior solía andar en moto, a pesar de haber negado ab initio tal circunstancia, y aclarar «ese día no estuvimos en moto con Diego», lo que oscureció aún más su versión.
Nota a destacar es que la testigo contó «el bolso era mio, yo fui a buscar la ropa porque habían allanado para irme», deduzco que era la misma decisión que había tomado B., que se frustró por la intervención policial.
Mencionó que tuvo una disputa con T., y contó «le gritaba homicida, en Camelot, Polvorines, le quise pegar…L. me decía «calmate ya me va a tocar a mi»», porque él reconoció que había sido el autor.
Parece que seguía ciegamente ajenas inspiraciones, en cuanto en su discurso dio cuenta que minutos antes de declarar en el debate estuvo viendo a través de Youtube, la videofilmación de las cámaras de seguridad de la estación de servicio, y narró «el que mata esta con campera en la foto. B. estuvo todo el día con la camiseta del Barcelona…».
Se observó de la deponente una memoria privilegiada, que se fue desarmando como una «mamushka», cuando se le pidió que recuerde con los mismos detalles lo ocurrido los días anteriores.
Del viernes 14 de febrero de 2014, expuso que B. fue con el cuñado a poner el equipo de gas cerca del mediodía, y a las 18.00 horas retiró el vehículo, permaneciendo junto a él en todo momento, aunque no lo pudo asegurar, lo que llama la atención porque anteriormente había manifestado que el día sabado no funcionaba dicho rodado.
En lo demás, explayó que T. y B., vivieron a cien metros de distancia, y que la remisería desde su morada en calle Winter queda a cien metros.
Se colige entonces, sensitiva respuesta coligada a la tutela de la seguridad jurídica, por la mutación consciente de la verdad, propiciando actuar de la misma manera respecto de E. E. G., por intentar inducir a error al sentenciante.
Para una fácil lectura, transcribiré las constacias plasmadas en el acta de debate y luego las analizaré.
La fiscalía peticionó asentar que atestiguó «En el mensaje no me pusieron que hizo L. T.»…»no recuerdo ningún procedimiento policial, tampoco advertí sirenas, móviles policiales, ni aceleración de motos cuando llegué a mi domicilio alrededor de las 22.30, 22.55, o 23.00 horas aproximadamente»… «El día que no me quisieron tomar declaración en la fiscalía fue un miércoles a la mañana alrededor de las 11.00 o 12.00 horas»…»Vino el padre de T. a hacer arreglos de electricidad a mi casa hace cuatro o cinco meses»…»no había nadie en la fiscalía cuando fui el miércoles, solamente una mujer».
Entre otras cosas, manifestó que el 16 de febrero de 2014 a las 11.30 horas se despertó por el ruido de una motocicleta, y observó por la ventana que se trataba de su vecino lindero L. T. con una Honda Wave negra, que supo reconocer porque es mecánico, y que luego se volvió a acostar, primera discrepancia con la versión escritural de fs. 529/531 que las partes decidieron incorporar por lectura a tenor del art. 366 del C.P.P., en cuanto en esa oportunidad dijo que se había ido a comprar con su señora y regresó a las 13.30 horas.
Resulta menester recalcar que parafraseó «vamos a hacerlo simple», lo que habla de una marcada semblanza.
A ello se aduna, un rosario de proclamaciones vacías de contenido.
Pues, reveló que recibió un mensaje vía whatsapp, de parte de un amigo de apellido Saucedo que decía «viste lo que hizo el L.», pero que no le explicaba concretamente, sin embargo, en sede fiscal, declaró «le contesté que pasó, y me volvió a poner, «fue a robar a la estación de servició y mató a alguien»».
No se comprende como el testigo hallándose en su domicilio (calle Husares … de la localidad de Adolfo Sourdeaux), por demás cercano a la finca que habitaba B. y resultó objeto de registro policial, y detención, no escuchó ni percibió movimientos del procedimiento.
Resulta ilógico, que la última vez que vió a L. T. fue hace seis meses, cuando el mismo se encuentra detenido con anterioridad, y más incoherente que alegue temor a represalias de parte de la familia T., cuando su padre concurrió en varias oportunidades a realizar trabajos de electricidad cuatro meses atrás, siendo éstas visitas realizadas de manera regular, tal cual lo confirmó.
Es más, enunció que se dirigió a la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio de Don Torcuato el día miércoles al mediodía, y que no le quisieron tomar declaración, comentando que solamente había una persona, cuando en ésa misma fecha se estaban practicando las ruedas de reconocimiento.
Enmarañado en su exposición retrucó que, en el marco de un ajetreo verbal, la madre de T., le dijo a su esposo «fue el fue el», y rectificó que el padre de T. no vociferó «mi hijo lo mató», sincerándose, porque curiosamente durante la instrucción manifestó lo contrario.
A la vista quedó un orden preestablecido cuando el deponente explanó «tengo muchas cosas que decir», «yo vengo a acusar a otra persona».
Secunda mi opinión en esta parte del sufragio, que G. aceptó risueñamente que no sabía cuando se presentó a radicar la denunciar en fiscalía la posibilidad de mantener en reserva su identidad.
Finalmente, la eliminación de los mensajes que sustentaban tamaña acusación y posible liberación de una persona que conocía, y la sosegada delación, terminan de descifrar un relato embaucador, por cuanto conviene asegurar a esta autoridad la sinceridad y perfección de las prestaciones inherentes al contenido de los deberes del testimonio.
Para culminar la cuestión, desmembraré la versión del imputado B., que indemnizando la estrategia de sus defensores se sentó frente al Estrado, y negó su participación criminal, brindando una crónica semejante a la de Y. C. A., y en lo particular divulgó «le pregunto a T. que había hecho, y contestó «mate mate»», e insinuó que la gente que lo reconoció se lo confunde con aquel, desestimándolos.
Aludió que el día del homicidio L. T. estaba drogado, factor que no fue nombrado por ninguno de los testigos presenciales, remarcando que entre los mismos se encontraba un profesional del arte médico, me refiero a R.
Si la moto era de T., no se entiende porqué a palabras del propio encausado reclamaba «llevame a robar», motivado en el cuestionario que facultó la judicatura a sus letrados defensores.
Tal lo antes apuntado, se descartaron las declaraciones que procuraban desvanecer la imputabilidad.
En esta aporía, la intentada irresponsabilidad vertida sin prestar juramento de decir verdad por el justiciable, mas allá de las contradicciones en que incurriera y el descrédito que mereciera a partir del cotejo con otros testimonios, lo cierto es que su doblez ha quedado expuesta en la misma audiencia de debate, de modo que hay incompatibilidad total entre las circunstancias comprobadas.
Conjugadas entonces la totalidad de las probanzas firmes, plurales, convergentes y directas que surgen del expediente, y se reprodujeron en la audiencia de debate, objeto de análisis y ponderación, no pasa inadvertido que se ha determinado la compaginación del itinerario lógico que me lleva a individualizar a D. A. B. como partícipe en los términos del artículo 45 primera parte del Código Penal, de los atracos armados, uno de ellos con un arma de fuego y el otro con un elemento punzante tipo «faca», y del también agravado homicidio, sin que otra cosa pueda válidamente afirmarse al respecto.
VOTO POR LA AFIRMATIVA (arts. 371 inc. 2º y 210 del C.P.P.).-
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Osvaldo ROSSI, compartiendo en un todo los fundamentos, adhirió su voto al de su colega preopinante, Dr. ECKE, por ser ello su sincera, íntima y razonada convicción, dando así su VOTO POR LA AFIRMATIVA (arts. 371 inc. 2º, 373 y 210 del C.P.P.).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Raúl LUCHELLI RAMOS, compartiendo los fundamentos, adhirió su voto al de su colega Dr. ECKE, por ser ello su sincera convicción razonada, dando así también su VOTO POR LA AFIRMATIVA (arts. 371 inc. 2º, 373 y 210 del C.P.P.).
A la TERCERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Federico G. ECKE, dijo:
En el marco legal, he de decir que las partes no han invocado causales de justificación, exculpación ni de inimputabilidad, ni a su vez tampoco las advierte el suscripto, luego de valorar la prueba colectada.
Consecuentemente, el intimado se torna acreedor del pertinente juicio de reproche.
Por lo dicho, a esta cuestión, VOTO por la NEGATIVA, siendo ella mi sincera y razonada convicción (arts. 371 inc. 3º, 373 y 210 del C.P.P.).-
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Osvaldo ROSSI, compartiendo en un todo los fundamentos, adhirió su voto al de su colega preopinante, Dr. ECKE, por ser ello su sincera, íntima y razonada convicción, dando así su VOTO POR LA NEGATIVA (arts. 371 inc. 3º, 373, y 210 del C.P.P.).
A la misma cuestión, el Sr. Juez, Dr. Raúl LUCHELLI RAMOS, compartiendo los fundamentos, adhirió su voto al de su colega Dr. ECKE, por ser ello su sincera, íntima y razonada convicción, dando así también su VOTO POR LA NEGATIVA (arts. 371 inc. 3º, 373, y 210 del C.P.P.).
A la CUARTA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Federico ECKE, dijo:
No encuentro pauta atemperante alguna digna de valoración, tal como me ciñe la normativa de fondo, tampoco fueron mencionadas por las partes.
Por lo vertido a esta cuestión, VOTO por la NEGATIVA, siendo ella mi sincera y razonada convicción (arts. 371 inc. 4º, 373 y 210 del C.P.P.).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Osvaldo ROSSI, compartiendo los fundamentos, adhirió su voto al de su colega Dr. ECKE, por ser ello su sincera, íntima y razonada convicción, dando así también su VOTO POR LA NEGATIVA en igual orden. (arts. 371 inc. 3º, 373, y 210 del C.P.P.).
A la misma cuestión, el Sr. Juez, Dr. Raúl LUCHELLI RAMOS, compartiendo los fundamentos, adhirió su voto al de su colega Dr. ECKE, por ser ello su sincera, íntima y razonada convicción, dando así también su VOTO POR LA NEGATIVA (arts. 371 inc. 3º, 373, y 210 del C.P.P.).
A la QUINTA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Federico G. ECKE, dijo:
La fiscalía postuló: a) los hechos cometidos por B. no son cuestiones azarosas, son pensados, y desarrollados cuando lo playeros se encontraban con gran recaudación cuando había muchos clientes en la estación de servicio lo que facilita un golpe rápido. Ingresa de contramano. b) Las características de la víctima destacadas por la mamá, por la novia, y que era una persona que terminó siendo perjudicado por defender de manera altruista a un empleado. La perdida física, el daño que causó a la familia y a quienes conocían a R. A.
De las severizantes invocadas, considero que sólo debe prosperar la extensión del daño causado, sin alcanzar la preparación del criminis en tanto constituye un componente del encapsulamiento jurídico que corresponde tratar en el item respectivo de la sentencia, y por lo demás, la ponderación de las cualidades personales de la víctima, en tanto constituyen materia de reclamo en otro fuero, y no se encuentran contempladas en el artículo 41 del C.P.
Por lo dicho, a esta cuestión, VOTO por la AFIRMATIVA, con las salvedades expuestas, siendo ello mi sincera y razonada convicción (arts. 371 inc. 5º, 373 y 210 del C.P.P.).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Osvaldo ROSSI, dijo: adhirió su voto al de su colega, Dr. ECKE, por ser ello su sincera, íntima y razonada convicción, dando así también el suyo POR LA AFIRMATIVA. (arts. 371 inc. 5º, 373 y 210 del C.P.P.).
A la misma cuestión, el Sr. Juez, Dr. Raúl LUCHELLI RAMOS, adhirió su voto al de su colega, Dr. ECKE, por ser ello su sincera, íntima y razonada convicción, dando así también el suyo POR LA AFIRMATIVA. (arts. 371 inc. 5º, 373 y 210 del C.P.P.).
VEREDICTO
Atento a la UNANIMIDAD obtenida en las cuestiones planteadas anteriormente, el Tribunal,
RESUELVE:
I) DICTAR VEREDICTO CONDENATORIO respecto D. A. B., sin sobrenombres ni apodos, D.N.I. Nº …, nacido el día 20 de octubre de 1990 en Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires, de ocupación chofer de remís, hijo de L. A. B. y de E. M. R., instruído, secundario incompleto, de estado civil soltero y con domicilio en la calle Rawson Nº … de la Localidad de Adolfo Sordeaux, Partido de Malvinas Argentinas, con prontuario del Ministerio de Seguridad nº1.400.324 de la sección A.P, en relación a los hechos por los que viene juzgado.
Con lo que se dió por terminado el acto, firmando los Sres. Jueces por ante mí, de lo que doy fe.
CAUSA Nº 4749 SORTEO Nº 239/2015 CARATULADA «B. D. A. s/ robo calificado por el uso de arma blanca, y homicidio criminis causae (y acumulada CAUSA Nº 4750 CARATULADA «B. D. A. s/ robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada»
En la Ciudad de San Isidro, 28 de septiembre del año 2015, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal Nº 4 Departamental, Dres. Osvaldo ROSSI, Federico ECKE, contando con la colaboración del Sr. Juez del Tribunal en lo Criminal nº 3 deptal., Dr. Raúl LUCHELLI RAMOS, bajo la Presidencia del nombrado en primer término, y actuando como Secretario el Dr. Matías APRILE, para dictar sentencia, conforme lo dispuesto en el art. 375 del C.P.P. según ley 11.922 y modificatorias, en las causas seguidas a D. A. B. y practicado el sorteo que rige la ley, resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: Dres. ECKE, ROSSI y LUCHELLI RAMOS.
CUESTIONES
PRIMERA: Con relación a los hechos que han sido probados en el veredicto que antecede ¿Cuál es la calificación legal de los mismos? (art. 375 inc. 1º del C.P.P.)
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del encausado? (art. 375 inc. 2º del C.P.P.)
A la PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Federico G. ECKE, dijo:
Los hechos descriptos y acreditados en el acápite pertinente del veredicto, deben ser subsumidos jurídicamente como robo calificado por el uso de arma blanca en concurso real con homicidio criminis causae (CAUSA Nº 4749) en concurso material con robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud no puede tenerse por acreditada (CAUSA Nº 4750), en términos de los artículos 55, 80 inc. 7º, 166 inc. 2º párrafos primero y último del Código Penal.
El encuadre jurídico se amerita acabadamente, en virtud de, además de las probanzas testimoniales desmenuzadas en el veredicto, aquellas incorporadas por su lectura a instancia de las partes.
En cuanto a la CAUSA Nº 4750, el empleo del arma de fuego ha quedado acreditado, en el injusto, por cierto consumado, que damnificó a H. E. C., G. L. C., y F. N. G., a partir de sus relatos, cuya asusente incautación impidió acreditar su ofensividad y existencia de carga idónea, con lo cual se amerita en encapsulamiento propiciado.
Respecto de la CAUSA Nº 4749, la maniobra de intimidación y sustracción fue perpetrada por el enjuiciado munido de un elemento punzante tipo «faca», conforme surge de los testimonios de C., y R., siendo aquel instrumento filoso, el mismo que empleó para dar muerte a R. J. A., y así facilitar su huída, ergo el despojo se agravó por la agresión armada, acaeciendo el deceso a consecuencia de las lesiones de magnitud provocadas por el asesto de la puñalada.
Siendo que las relaciones entre el art. 80 inc. 7º y 165 del C.P., teniendo presentes las distintas tesis y posiciones que entre estas normas aparentemente contrapuestas del Código se han elaborado, se impone considerar que la diferencia esencial la abriga la circunstancia de receptación de un dolo directo y específico del tipo más gravoso en el art. 80 inc. 7 del ordenamiento sustantivo, en tanto que la figura contemplada en el art. 165 del mismo Cuerpo legal, lo configura tanto las conductas dolosas remanentes de las tipificadas por el homicidio «criminis causa», como las preterintencionales, o las accidentales, sin incluir a las culposas por la exigencia de un estudio más exhaustivo en cada factum, y que en virtud de ello, el resultado muerte ocurrido durante el evento, ubica la conducta de D. A. B. en la letra de la primera de las normas citadas.-
En ese Norte, para que resulte aplicable la figura del inc. 7º del art. 80 del Código Penal debe demostrarse la existencia en el ánimo del autor de cualquiera de las finalidades que contempla para consumar otro delito, asegurar sus resultados o procurar su impunidad, dándose así por probada la conexión con el robo.
Con lo cual fácil resulta colegir que la figura controvertida, no requiere -ni expresa ni implícitamente-, que el elemento subjetivo del tipo deba concurrir antes de iniciarse la ejecución del otro delito, es decir que haya premeditación…» (S.C.J.B.A., causa P. 111.820 y su acum. P. 117.335, 31-7-2013- «L.C.A.).
En esta inteligencia, el designio homicida, se ha determinado para asegurar la impunidad y asegurar los resultados del robo, por lo que no reclama un propósito preordenado, siendo suficiente que la decisión se confunda con la ejecución del ataque mortal que pudo tomarse en el momento mismo del hecho, tal como expresa la jurisprudencia (C.N.C.Corr., sala V, 12-12-91, «D.F.J.A.», c.27.220).
Se han colectado elementos suficientes que autorizan a tener por demostrado que el autor quizo dar muerte como motor de su conducta para lograr el fin propuesto, y la impunidad, lo que se traduce en el encuadramiento de la calificada figura.
En otras palabras, surge claramente que la muerte fue provocada intencionalmente, fuera del contexto del robo, en forma innecesaria, y no accidental, con el propósito de asegurar la disposición de lo robado y lograr la impunidad, es decir no se admite el dolo eventual porque fue concreta la intención del agente activo; por ello concurre realmente el homicidio con el robo, ya que son dos hechos, al haber dos conductas, dos intenciones, independientes entre sí, solo unidos por la misma idea, con proposiciones distintas, y diferente tiempo de realización.
Ello se ha verificado además, por la selección del área corporal donde impactó certeramente la puñalada, en dirección al corazón, como surge de la autopsia de R. J. A. (fs. 271/279), bastando para causar su inaplazable deceso, lo que en su conjunto acarrea la disposición interna del acusado al momento de los hechos con un desprecio por la vida manifiesto, conformando el plus de ultraintención que requiere la figura agravada que rogo.
Se trató ni más ni menos, de una clara y determinada acción del encartado de matar «para» asegurar su propósito delictivo, lo así ocurrió, permitiendo que el iter criminis haya alcanzado su culminación consumativa.
Tal agravante, en la que la acción delictual derivó en un homicidio, como ya explicara, no requiere indefectiblemente una reflexión, sino sólo una decisión que puede incluso producirse de improviso en la ejecución del hecho; en éste caso en particular, a través de una conexión impulsiva motivada para perfeccionar el fin del robo, más allá de revestirse en la impunidad de su comportamiento. Con lo dicho, queda demostrado el dolo homicida directo, como así también el designio de asegurar la impunidad.
Expresados los fundamentos del proceso de subsunción (reaseguro del principio de legalidad), sin responder cuestionamientos de la Defensa porque no han sido planteados en materia de calificación legal, y sin polemizar el olvido del Fiscal en introducir en este campo la figura prevista por el art. 166 inc. 2º primera parte, que justifica el juicio de tipicidad por cuanto la omisión quedó enmendada por el abogado representante de los particulares damnificados.
No admite opinión contraria, la consumación de los injustos contra la propiedad que victimizaron a C., G., y C., pues el encusado ha tenido una acabada y real disposición de los elementos que componían el botín, ejerciendo señorío pleno sobre las pertenencias sustraídas, operando de esta manera, todas y cada una de las diversas etapas constitutivas de su pertinente «iter criminis», es decir, en ambos casos el encausado logro darse a la fuga con la res furtiva.
Resta reseñar que las figuras que receptan las normas citadas, se constituyen como autónomas, y por ende quedan entrelazadas de manera real entre sí.
Esta es la significación jurídica que los sucesos merecen y, por ello, ASI LO VOTO (art. 375 inc. 1º del C.P.P.).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Osvaldo ROSSI, compartiendo en un todo la opinión de su colega Dr. ECKE, votó en igual sentido y con idénticos alcances.- (art. 375 inc. 1º del C.P.P.)
A la misma cuestión, el Sr. Juez, Dr. Raúl LUCHELLI RAMOS, compartiendo en un todo la opinión de su colega Dr. ECKE, votó en igual sentido y con idénticos alcances.- (art. 375 inc. 1º del C.P.P.)
A la SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Federico ECKE, dijo:
Conforme fuera resuelta la cuestión anterior y en atención a lo expuesto en los items. pertinentes del desarrollo del veredicto, propicio se condene a D. A. B. a la pena de PRISION PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y las COSTAS del JUICIO (atento al resultado de éste), por resultar el nombrado penalmente responsable en términos del art. 45 del C.P. primera parte, de los sucesos descriptos en el acápite primero del veredicto y calificados legalmente en el item anterior.
Cabe aclarar que las accesorias legales importan la perdida de la patria potestad, la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. Asimismo, queda el nombrado sujeto a la curatela prevista en el Código Civil.-
La modalidad de las conductas reprochadas, descartando la ponderación de los severizantes, en cuanto su valoración en caso de penas indivisibles no se condice con los preceptos del art. 41 del C.P., a lo que se suma la determinación del monto sancionatorio en razón de la participación endilgada al imputado, permite proporcionar correcta la cuantificación de la sanción retributiva a la pretensión de encierro acusatoria, concordante con el monto legalmente estatuído; considerando que la tarea de individualización del reproche punitivo, en el marco de un Derecho Penal regido por el principio de legalidad estricta, nos remite necesariamente al concepto de culpabilidad, el que tiene la función de asegurar al particular que el Estado no extienda su potestad penal en interés de la prevención general o especial.
Por lo demás, deben regularse los honorarios profesionales por las tareas profesionales cumplidas en la causa por el Sr. Abogado Patrocinante de los particulares damnificados C. R. A. y D. B. D., Dr. J. M. N. (Tº …, Fº …, C.A.S.I), en la suma de … (…) JUS, con más los aditamentos legales correspondientes, en los términos de los arts. 1; 9, Punto «I», Item 17, ap. d, «II»; 16 y 54 y Ccdts. de la Ley 8.904 y Modifcts.; 2 y Ccdts. Ley 10.268.
Lo propio habrá de efectuarse en relación a la importancia de la labor desarrollada en la instancia por los Sres. Defensores Particulares, Dres. Gerónimo Claudio Girasole (Tº …, Fº … del C.A.S.M.) y Arturo Daniel Cespedes (Tº …, Fº … del C.A.S.I.), en la suma de 45 (cuarenta y cinco) Jus, en forma promiscua, con más los aditamentos legales correspondientes, en los términos de los arts. 1; 9, Punto «I», Item 16, ap. b, «II»; 16 y 54 y Ccdts. de la Ley 8.904 y Modifcts.; 2 y Ccdts. Ley 10.268.
ASI LO VOTO (art. 375 inc. 2º del C.P.P.)
A la misma cuestión, el Sr. Juez, Dr. Osvaldo ROSSI, dijo: compartiendo en un todo la opinión de su colega Dr. ECKE, votó en igual sentido y con idénticos alcances (art. 375 inc. 2º del C.P.P).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Raúl LUCHELLI RAMOS, dijo: compartiendo en un todo la opinión de su colega Dr. ECKE, votó en igual sentido y con idénticos alcances. ASI LO VOTO (art. 375 inc.
2º del C.P.P.).
SENTENCIA
San Isidro, 28 de Septiembre de 2015.-
AUTOS Y VISTOS: Los de la presente causa Nº4749 sorteo nº 239/2015 (y acumulada c/4750);
Y CONSIDERANDO:
Que atento al resultado obtenido en las cuestiones tratadas precedentemente, el Tribunal dicta;
FALLO:
I) CONDENANDO a D. A. B., sin sobrenombres ni apodos, D.N.I. Nº …, nacido el día 20 de octubre de 1990 en Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires, de ocupación chofer de remís, hijo de L. A. B. y de E. M. R., instruído, secundario incompleto, de estado civil soltero y con domicilio en la calle Rawson Nº … de la Localidad de Adolfo Sordeaux, Partido de Malvinas Argentinas, con prontuario del Ministerio de Seguridad nº 1.400.324 de la sección A.P. a la pena de PRISION PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y las COSTAS del JUICIO, por ser hallado coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no ha podido tenerse por acreditada (CAUSA Nº 4750) materialmente concursado con robo calificado por el uso de arma blanca en concurso real con homicidio criminis causae (CAUSA Nº4749), ocurridos los días 14 y 16 de febrero de 2014 respectivamente, en la estación de servicio YPF emplazada en la encrucijada de Av. del Trabajo y Av. Angel Torcuato de Alvear, de la localidad de Don Torcuato, partido de Tigre, en que resultaron víctimas G. L. C., F. N. G., H. E. C., y R. J. A. (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 41, 45, 55, 80 inc. 7º, 166 inc. 2º párrafos primero y último del C.P).
II) REMITIENDO los testimonios que correspondan al organismo pertinente de instrucción a fin que se investigue la posible comisión del delito de falso testimonio respecto de Y. C. A. y E. E. G.
III) REGULANDO los honorarios profesionales, por las tareas profesionales cumplidas en la causa por el Sr. Abogado Patrocinante de los particulares damnificados C. R. A. y D. B. D., Dr. J. M. N. (Tº …, Fº …, C.A.S.I), en la suma de … (…) JUS, con más los aditamentos legales correspondientes, en los términos de los arts. 1; 9, Punto «I», Item 17, ap. d, «II»; 16 y 54 y Ccdts. de la Ley 8.904 y Modifcts.; 2 y Ccdts. Ley 10.268.
IV) REGULANDO los honorarios profesionales en relación a la importancia de la labor desarrollada en la instancia por los Sres. Defensores Particulares, Dres. Gerónimo Claudio Girasole (Tº …, Fº … del C.A.S.M.) y Arturo Daniel Cespedes (Tº …, Fº … del C.A.S.I.), en la suma de … (…) Jus, en forma promiscua, con más los aditamentos legales correspondientes, en los términos de los arts. 1; 9, Punto «I», Item 16, ap. b, «II»; 16 y 54 y Ccdts. de la Ley 8.904 y Modifcts.; 2 y Ccdts. Ley 10.268.
V) Regístrese, notifíquese, firme, practíquese cómputo de pena, comuníquese a donde corresponda y remítase al Juzgado de Ejecución Penal de San Isidro para su debida intervención.
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Firmado: Dres. Osvaldo ROSSI, Federico ECKE y Raúl LUCHELLI RAMOS. Jueces.
Ante mi: Matias APRILE. Secretario
004923E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106885