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JURISPRUDENCIAHonorarios del perito. Base regulatoria. Acuerdo transaccional
Se resuelve que, a los efectos de determinar la base regulatoria para revisar los honorarios de los peritos que no tuvieron participación en el acuerdo transaccional, se considerará el monto reclamado en el escrito inaugural de cada uno de los procesos acumulados.
Buenos Aires, 4 de agosto de 2017.
Y VISTOS:
1. En anteriores pronunciamientos, en criterio avalado por nuestro más Alto Tribunal, esta Sala -en diferente composición- sentenció que el monto de la transacción no podía constituir el pie regulatorio, para los profesionales que no hubieran participado del acuerdo (cfr. 10-7-1993, in re: «Cherr Hasso Waldemar c/ The Seven Up s/ ordinario»; idem, «Informix Software Arg. S.A. c/ Arte Gráfico Editorial Arg. S.A. s/ ordinario», del 25/08/05, bis idem, «Saban Mario c/ Ginfei S.A. s/ ejecutivo», del 0910/03, ter idem, «Wlach Enrique c/ Federación Patronal Cía. de Seguros S.A.», del 24/02/04; entre mucho otros).
Sin embargo, el cambio de criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. C.S.J.N, 11-4-2006, in re: «Murguía Elena Josefina c/ Green Ernesto Bernardo s/ cumplimiento de contrato»), aconsejó en su oportunidad variar la postura sostenida por esta Sala -si bien con otra conformación-.
Fue así que comenzó a decidirse que los emolumentos debían ser fijados en relación a la suma pactada en los acuerdos transaccionales. Ello pues al establecer el monto final del juicio la transacción, también fijaba la base a tener en consideración a los fines de practicar las regulaciones de todos los profesionales actuantes.
Sin embargo, el curso del tiempo y el desequilibrio derivado de la aplicación de dicho criterio en determinadas situaciones, imponen, en casos como el presente decidir de modo diferente.
La aplicación rigurosa de tal criterio conduce en algunos casos -como el examinado- a resultados disvaliosos, cercenando y atentando contra la justa retribución de los profesionales que, habiendo intervenido en el proceso -en cualquiera de sus etapas y con determinadas expectativas-, finalmente no forman parte del acuerdo transaccional que los concluye.
Si bien es cierto que, en orden a la seguridad jurídica y al valor intrínseco de las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los tribunales deben conformar y acatar sus decisiones; este deber no es absoluto, ya que pueden los tribunales inferiores apartarse de las decisiones del Más Alto Tribunal, en tanto existan motivos que justifiquen esa separación y se expresen las razones de la doctrina divergente (Fallos 307:1904 y sus citas; id., esta Sala, in re: «Padec Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/Citibank N.A. s/beneficio de litigar sin gastos», el 27.9.13).
Y esta es la situación que se plantea en el caso, lo cual lleva a este Tribunal a modificar su anterior criterio.
2. La transacción es de carácter restrictivo por lo cual no puede ser impuesta a quienes no fueron parte en el acuerdo (arg. art. 1642 Cod. Civ. y Com).
Frente a ello el acuerdo transaccional celebrado sin participación de los peritos, convierte a éstos en terceros, de conformidad con las directivas contenidas en el cciv 1195 y 1199 (actualmente art. 1021 y 1022 Cod. Civ. y Com). Si bien es asimilable a la sentencia por sus efectos, el valor allí establecido para el pleito sólo tiene vigencia a los fines regulatorios con respecto a los profesionales que han intervenido en ese acto (esta Sala in re: «Somoza Carlos Alberto c/ Fiat Auto Argentina S.A. s/ oridnario» del 26/11/2013).
De adoptarse otro criterio significaría un menoscabo del derecho a la justa retribución (CN 14) (CSJN, in re: «García, Carlos José c/Obras Sanitarias de la Nación», del 9.10.90).
Si bien el acuerdo transaccional es asimilable a la sentencia por sus efectos, a los fines de su ejecución y de la estabilidad de la cosa juzgada, esa condición no altera su naturaleza negocial, la que establece una relación jurídica exclusivamente entre quienes participaron en ella, razón por la cual el valor allí determinado para el pleito sólo tiene vigencia a los fines regulatorios con respecto a los profesionales que han intervenido en ese acto, pero no comprende a quienes no participaron en él (CSJN, in re: «Lasala Mario Oscar c/Logística La Serenísima S.A.», del 14.4.09, voto en disidencia de la Dra. Highton de Nolasco y del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
La inoponibilidad consiste en una facultad específica concedida por la ley a una persona, por el hecho de ser ajena a una actuación perfectamente válida, para que, sin necesidad de impugnarla, pueda actuar en defensa de sus intereses como si tales actos no se hubieran producido.
Así esta categoría de terceros, integrada por los peritos que no tuvieron participación en el acuerdo conciliatorio o transaccional (cualquiera hubiera sido su rol en el proceso), no puede verse afectada por dicho acto jurídico (De los fundamentos del voto de la Dra. Highton de Nolasco, CNCiv., en pleno, in re: «Murgía Elena c/Green Ernesto B», del 02.10.01).
En el caso de autos, no habiendo intervenido la contadora Marta E. Angeleri Szabo ni el arquitecto Edgardo Lopez Albarellos en el acuerdo obrante a fs. 1641/1643, el mismo no les resulta oponible.
3. Así, a los efectos de determinar la base regulatoria para revisar los honorarios de dichos profesionales, se considerará el monto reclamado en el escrito inaugural de cada uno de los procesos acumulados (Exptes. N° 1019/15 y N° 1045/15). En atención a lo normado por el artículo 6 inciso a) de la L.A., con prescindencia -a partir de lo expuesto supra 1- de la pauta contenida en el artículo 19 y ponderando la índole y extensión de los trabajos realizados: se elevan a cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000) los estipendios de la contadora Marta E. Angeleri Szabo; y se confirman por el sentido del recurso -apelación por altos- en setenta mil pesos ($ 70.000) los correspondientes al perito arquitecto Edgardo Lopez Albarellos (art. 3 del D/L 16.638/57).
Glósese copia en los autos “Stieglitz Construcciones A.A. c/ Talaya S.A. s/ organismos externos”.
Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Notifíquese. Cumplido, devuélvase al organismo de origen. La señora Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES. TÍTULO IV. CONTRATOS EN PARTICULAR. CAPÍTULO 28. Transacción (arts. 1641 a 1648)
021852E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110637