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JURISPRUDENCIAHonorarios del abogado. Base regulatoria. Tasación del inmueble. Teoría de los actos propios
Se confirma el rechazo de la tasación del inmueble propuesto por el letrado recurrente, pues fue él mismo quien conociendo el valor de transmisión otorgado al bien integrante del patrimonio de los causantes, lo consintió, resultando extemporánea la estimación del bien que recién lo introdujo en el momento en el que inició el procedimiento de tarifación de sus honorarios, sin haber realizado ninguna reserva.
En la ciudad de Corrientes, a los ocho días del mes de marzo de dos mil diecinueve, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Prosecretaria Jurisdiccional Dra. Amalia del Valle Bury, tomaron en consideración el Expediente N° C02 – 42987/1, caratulado: «MONZON, ROMILIO PABLO Y NOLLY ROSA TERESA WYNGAARD S/ SUCESION AB-INTESTATO». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I. Contra el pronunciamiento dictado por la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes (fs. 367/368) que al rechazar el recurso de apelación interpuesto por el doctor Elpidio Monzón (fs. 256/257 vta.) confirmó la resolución de primera instancia (fs. 254/255) por la que se había rechazado la tasación del inmueble propuesto por el doctor Monzón, haciéndole saber que debía tomarse el valor del bien establecido en el instrumento de fs. 170/173, cuya cesión fuera aprobada a fs. 213 y vta.; el referido profesional dedujo a fs. 405/410 los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley venidos a consideración de este Superior Tribunal.
II. Para decidir en el aludido sentido, la Cámara consideró que las regulaciones de honorarios deben practicarse sobre montos actualizados al momento de la tarifación o, cuanto menos, a la fecha más próxima en la que se practica (STJ, sentencia 60-2010; fuero Civil).
Señaló, sin embargo, que atento a lo resuelto por el Máximo Tribunal de la Provincia en el caso de autos, se debe apartar de aquél criterio para acomodar su decisión a las pautas dadas en la sentencia 58 en la que se puntualizó que la Cámara omitió abordar la cuestión relativa a la conducta del doctor Monzón con fundamento en la doctrina de los propios actos, aspecto que resultaba esencial para la correcta solución del litigio, desatendiendo además antecedentes comprobados y conducentes de la causa.
En ese contexto, consideró que el doctor Monzón conociendo el valor de transmisión otorgado al bien integrante del patrimonio de los causantes lo consintió, resultando extemporánea la estimación del bien que recién lo introdujo en el momento en el que inició el procedimiento de tarifación de sus honorarios, sin haber realizado ninguna reserva.
III. Los agravios que porta el recurso de nulidad extraordinario se fundan en que la recurrida adolece de los vicios de incongruencia y falta de fundamentación. Con respecto a lo segundo, expresa que el fallo no reconoce otro sustento que la necesidad de acomodar el decisorio a las pautas dadas en la sentencia del Superior Tribunal, no obstante sostener una postura contraria; y que la doctrina de los propios actos es de aplicación excepcional y limitada a los conflictos valorativos en el ámbito del derecho. Argumenta la presencia de un disloque conceptual que se manifiesta en la ausencia de una ponderación minuciosa que imponía el caso para conclusiones excepcionales. En relación a lo primero, señala que con el reenvío dispuesto por el Superior Tribunal, la Cámara debió emitir un nuevo juicio en el marco de la Litis trabada entre el recurso de apelación desplegado por su parte y la réplica de la contraria, pero sin embargo no lo hizo, pues se limitó a utilizar la apariencia de fundamentos indicados en la sentencia del Superior Tribunal, incurriendo de tal modo en el vicio de incongruencia.
Tocante al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, considera que la recurrida hace prevalecer una doctrina de creación pretoriana y de contenido conceptual en formación y sin límites precisos, por encima de la voluntad del legislador, sin mencionar siquiera cuales son los hechos que adquieren el valor de actos jurídicos para desplazar la normativa legal. Además omite considerar el acuerdo de partes instrumentado en la escritura de cesión de derechos que dio motivo al conflicto de autos. Señala que en todo caso la doctrina de los propios actos le cabe aplicar a la conducta del cesionario que dejó transcurrir un par de años sin preocuparse en culminar con la tramitación de su negocio.
Argumenta que la cuestión a resolver por el tribunal de apelación radicaba exclusivamente en una cuestión de interpretación legal de la norma aplicable, sin embargo fue resuelto en contra de la ley y de la jurisprudencia de todo el país en los últimos diez años como consecuencia de una situación económica de permanente inflación que altera el equilibrio de las prestaciones conmutativas. Desfasaje que, asevera, en el orden local motivó la inclusión de la cláusula reparadora (art. 26, ley 5.822).
IV. El recurso extraordinario de nulidad resulta inadmisible. Explico.
Examinados los términos de la sentencia, aprecio que el escrito de impugnación carece de argumentación conducente para delatar el gravísimo vicio de la falta de motivación de la decisión jurisdiccional.
Cabe recordar que lo que el ordenamiento jurídico veda con la sanción de nulidad prevista en el inc. 3º del art. 285 del CPCC son las sentencias que no se autoabastecen o meramente dogmáticas, cuyas conclusiones decisivas se exhiben como ucases porque no están fundamentadas. La norma procesal citada responde, en efecto, a una doble garantía constitucional: a) a la exigencia republicana y del principio de transparencia del Estado de Derecho, por los cuales resulta debido a los productos de los tres poderes constituidos del Estado en general, y las decisiones jurisdiccionales en particular, el poseer una motivación que no solamente contenga fundamentos, sino que aquellos que fueran decisivos estén, a su vez, fundados y; b) la defensa en juicio de las personas y de los derechos, posibilitando al justiciable agraviado la impugnación concreta de una sentencia conociendo las razones fundantes de la decisión (STJ, en «Rock S.R.L. y Yampey, Ricardo c/ S.A.D.A.I.C. s/ Daños y Perjuicios», sentencia 16-2013, Fuero Civil).
En autos, el Superior Tribunal decidió hacer lugar al recurso de nulidad extraordinario oportunamente deducido por el obligado al pago de los aranceles del doctor Elpidio Monzón en razón de no haberse expedido sobre la conducta procesal de aquel profesional con fundamento en la doctrina de los propios actos, disponiendo el reenvío a la instancia anterior para que, con la integración que corresponda, se dicte un nuevo fallo.
Con la nueva integración, la Cámara dicta la sentencia puesta en crisis, interpretando, que de acuerdo a lo fallado por el Superior Tribunal debía acomodar su decisión a las pautas dadas en aquella más allá de su posición particular sobre el tema.
En ese sentido, la decisión puesta en crisis cuenta con fundamentos bastantes y ello es motivo suficiente para declarar inadmisible el recurso, pues, si la sentencia tiene motivación, aunque sea errónea, la impugnación se resuelve por el de inaplicabilidad de ley.
De este modo, la analizada cumple con el recaudo de fundamentación autosuficiente exigido tanto por la norma procesal (art. 164, CPCC) como por el art. 185 de la Constitución Provincial, pues más allá de su acierto o error, estos motivos son propios del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y ajenos al de nulidad.
Ahora bien, en relación a la alegada incongruencia citra petita, podemos decir que es aquél vicio que incurre el sentenciante por descuido o inadvertencia, pero no la que deriva del convencimiento, acertado o no, exteriorizado en sus consideraciones, de que una, algunas o todas esas cuestiones deben ser rechazadas. Esta última situación -que es la ocurrida en la especie- no comporta una omisión, que como tal pueda autorizar el recurso extraordinario de nulidad, sino un pronunciamiento adverso a la respectiva cuestión, cuya reparación debe buscarse -si se considera errónea jurídica o fácticamente su fundamentación- por vía del recurso de inaplicabilidad de la ley, (STJC in re: «Modificada: «L. D. S. c/ P. G. O. s/ Filiación Extramatrimonial», sentencia 34-2016; fuero: Civil).
En análogo sentido se expidió el Máximo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires disponiendo que, si el pronunciamiento satisface la exigencia prescripta por el art. 171 de la Constitución [Pcia. de Bs. As.] carece de relevancia la incorrecta, desacertada o deficiente fundamentación normativa que contenga el fallo, materia que podrá, en todo caso, ser revisada en casación por vía del recurso de inaplicabilidad de ley como el también intentado por el agraviado (SCBA, autos: «Gallours, Omar c. Bonucci, Hortensio y otro», 20/08/2008, La Ley Online).
Consecuente con lo señalado, corresponde declarar inadmisible el recurso de nulidad extraordinario incoado.
V. Ingresando al tratamiento del recurso de inaplicabilidad de ley, cabe precisar que esta vía de gravamen tiene por finalidad asegurar la corrección jurídica del fallo impugnado a través del control de su legalidad y no la apertura de una tercera instancia ordinaria susceptible de provocar un reexamen de los hechos y de la prueba, pues ello incumbe a los órganos judiciales de mérito.
Su misión, sin embargo, no se limita a ello sino que se extiende también a los supuestos de absurdidad, en los que el pronunciamiento se aparta del razonamiento lógico, violando algunos de los principios fundamentales de la lógica: a) el principio de identidad; b) el principio de no contradicción; y c) el principio de razón suficiente (Castello, Julio E., Procedimiento Civil Parte General – Notas sobre el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, Mave, Bs. As., 2005, pág. 336).
Sobre esto último Hitters señala que existen dos clases de absurdo. El formal, cuando se violan las reglas de la lógica. Y el material, cuando se ha errado en la valoración de la prueba (Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, 2da. edición, LEP, Bs. As., 2002, p. 452).
En ese sentido y examinados que fueren los agravios a la luz de los fundamentos del fallo, me convenzo que el mismo deberá ser rechazado.
Ello es así, pues de acuerdo a las constancias de la causa se logra corroborar que es el doctor Monzón quién acompañó una copia del instrumento público de cesión de derechos y acciones hereditarias respecto del inmueble ubicado en Quintana 728 de esta ciudad de Corrientes (fs. 155/157 vta.), y pidió el 14/05/2014 (fs.
158) que se cite al cesionario para que comparezca a hacer valer sus derechos y acredite el cumplimiento de las obligaciones asumidas conforme a la cláusula cuarta de aquél instrumento a los efectos de la adjudicación y sobreseimiento del juicio sucesorio.
Adviértase que en la cláusula cuarta se estipuló que: «[…] HUMBERTO IGNACIO YORDAN, ACEPTA la cesión efectuada a su favor en las condiciones expresadas Y DECLARA: A) Que asume el pago de las tasas, impuestos que pesen sobre el inmueble, liberando de tales responsabilidades a la autorizante; como también costos, costas y honorarios del juicio sucesorio de los causantes, en lo que a los derechos que adquiere por este acto se refieran;…»
Ya en esa oportunidad el referido profesional tenía pleno conocimiento de que el cesionario se haría cargo del pago de los honorarios profesionales del juicio sucesorio con referencia al inmueble cedido por los herederos declarados en el sucesorio, así como del monto por el que se había concretado la operación.
Pedido que es reiterado el 27/10/2014 (fs. 184); el 16/12/2014 (fs. 189); el 06/03/2015 (fs. 193); y el 20/04/2015 (fs. 197), todos tendientes a que se emplace al cesionario de los derechos del inmueble de la sucesión para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de cesión.
La cesión de derechos y acciones hereditarias instrumentada por Escritura Pública Nº 186, cuyo original se encuentra agregado a fs. 170/173, fue aprobada por resolución 889 del 29/10/2015 (fs. 213 y vta.).
Hasta allí el doctor Monzón no realizó ninguna objeción al valor del inmueble cuyos derechos fueran cedidos, sino que por el contrario insistía en que se cumpla con la cláusula cuarta, esto es con el pago de los honorarios a cargo del cesionario, tal como fuera oportunamente pactado.
Recién el 17/11/2015 (fs. 219 y vta.,) promueve incidente de determinación del valor del bien a los fines arancelarios, y manifiesta su disconformidad con la tasación realizada en el inventario y con el precio convenido en el contrato de cesión, estimando el valor del bien en la suma de $7.000.000.
En este sentido, a través de las distintas presentaciones realizadas por el doctor Mozón a fs. 184; 189; 193; y 197. Y en particular porque fue éste quien denunció y acompañó la copia del instrumento de cesión a estos autos, conforme surge de las constancias de fs. 155/158, no quedan dudas que el referido profesional conocía perfectamente el valor por el que se formalizó la cesión, razón por la cual su disconformidad posterior, deviene extemporánea y contradictoria.
Cabe señalar, en esa línea, que el Superior Tribunal siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la doctrina de los actos propios ha sido construida sobre una base primordialmente ética, sirve para descalificar actos que contradicen otros anteriores en tanto una solución opuesta importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; Fallos: 323: 3035, considerando 15 y sus citas, entre otros muchos). Conf. STJ en «Incidente de Tercería de Dominio en autos Banco Finansur S.A. C/ Constructora Difel SRL S/ Ejecutivo», Expte. N° I02 12651/2, sentencia 80-2013.
La doctrina de los propios actos guarda correspondencia con el postulado de la buena fe, por cuanto el ordenamiento jurídico impone a los sujetos el deber de proceder con rectitud y honradez, tanto en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, como en la celebración y ejecución de los negocios jurídicos.
Así resulta inadmisible que un litigante pretenda fundamentar su accionar, aportando hechos y razones de derecho que contravengan sus propios actos, asumiendo una actitud que lo venga a colocar en contradicción con su conducta anterior jurídicamente relevante.
A mayor abundamiento, debo señalar que se encuentra reñido también con el principio de buena fe que en el mismo proceso se abonen tasas de justicia tomando un valor del bien y luego pretender que se regulen los honorarios profesionales tomando otro más alto. Se trata de un descalificable doble estándar, arraigado en la praxis judicial de nuestros tribunales, que debe ser prontamente desterrado.
En base a las consideraciones expuestas, y de ser compartido por la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá declarar inadmisible el recurso de nulidad extraordinario y rechazar el de inaplicabilidad de ley interpuestos a fs. 405/410. Con costas al vencido, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCC). Y pérdida del depósito económico. Regulando los honorarios del letrado patrocinante de la recurrida, doctor Eduardo A. Porta, en el 30% de lo que se le fije por la labor en primera instancia, y en la calidad de monotributista frente al IVA (arts. 9 y 14, ley 5.822). No se regulan honorarios profesionales al doctor Elpidio Monzón, en virtud de lo establecido por el art. 12 de la ley 5.822. Así voto.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR
PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 17
1°) Declarar inadmisible el recurso de nulidad extraordinario deducido. 2°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 405/410. Con costas al vencido y pérdida del depósito económico. 3°) Regular los honorarios del letrado patrocinante de la recurrida, doctor Eduardo A. Porta, en el 30% de lo que se le fije por la labor en primera instancia, y en la calidad de monotributista frente al IVA (arts. 9 y 14, ley 5.822). No se regulan honorarios profesionales al doctor Elpidio Monzón, en virtud de lo establecido por el art. 12 de la ley 5.822. 4°) Insértese y notifíquese.
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Presidente
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. AMALIA DEL VALLE BURY
Prosecretaria Jurisdiccional N° 2
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Original: http://eolgestion.errepar.com/sitios/Contenidos/Originales/Originales%20Erreius/Jurisprudencia/TC/Rutina/2019/06.%20Junio/07/MONZON.pdf
039357E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134079