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JURISPRUDENCIAValor de la tasación estimada por el perito. Honorarios. Base regulatoria
En el marco de una sucesión ab-intestato, se confirma la resolución que regula los honorarios aceptando el valor de tasación estimado por el perito interviniente.
Buenos Aires, 2 de marzo de 2016.-
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra el pronunciamiento que regulara honorarios dictado a fs. 1212/1213 apelan el perito, y los herederos, quienes expresan sus fundamentos 1229/1235, 1240 y 1244, cuyos traslados fueron contestados a fs. 1239 y 1246/1248.
La cuestión central de los recursos interpuestos se dirige a cuestionar que la juzgadora aceptó el valor de tasación estimado por el perito interviniente y, con esa base, le reguló sus honorarios. Además, se ha apelado por alto y por bajo el monto de esos emolumentos establecidos.
II. Cabe señalar que, por el juego de lo normado por los artículos 386 y 477, los jueces tienen amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, y demás prueba y elementos de convicción que la causa ofrezca (conf. CNCiv., esta Sala, “in re” “Dubini, Julio César y otro c/ Spagnuolo, Raúl Pablo s/ división de condominio”, del 3 de junio de 2010).
Se trata de que el juez tenga la más amplia libertad de apreciación o valoración de dichos dictámenes, apuntándose, de ese modo, a evitar cualquier forma de sujeción servil que haría del juez un autómata y que convertiría a los peritos en jueces de la causa (cfr. Highton-Areán, “Código Procesal…”, Bs.As. 2007, Editorial Hammurabi, 1ra. edición, Tomo 8, pág. 544).
Es decir, las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria.
En autos, el perito estimó el valor de los bienes inmuebles de autos en la suma de u$s 6.027.454,74 para la totalidad de los inmuebles que componen el acervo sucesorio, lo que fue impugnado por los herederos a fs. 553, 556/557, 799/803 y 806, cuyos fundamentos -en general- se reiteran en sus memoriales de agravios.
Es de hacer notar que junto a los peritajes realizados a fs. 415/460 y 657/756 fueron acompañadas tasaciones de inmobiliarias de la zona, el plano de los inmuebles, así como fotografías de los distintos bienes, todo lo que da cuenta ciertamente sobre la razonabilidad y fundamento de la tasación efectuada por el ingeniero civil respecto de los bienes inmuebles.
La mera discrepancia formulada por los herederos en su pieza impugnatoria no es suficiente para apartarse de las conclusiones vertidas por el experto las que, claro está, han sido con acierto tenidas en cuenta por la Sra. Magistrada de grado para conformar la base regulatoria de este proceso y, por ende, los agravios articulados por la recurrente deben ser desestimados.
Ello, sin perjuicio de señalar que el valor que será tenido en cuenta se referirá exclusivamente a la proporción de los bienes que conforman el acervo hereditario en este proceso sucesorio, sin perder de vista -además- que en algún caso los bienes inmuebles forman parte de sociedades de las cuales la causante era socia (v.gr. el inmueble ubicado en González Chaves, Pcia. de Buenos Aires, de conformidad al certificado de dominio de fs. 1269/1270), y que sólo se regulan los honorarios del perito apelante.
Con este alcance, pues, habrán de desestimarse los agravios vertidos por las partes en lo que se refiere estrictamente a los valores involucrados, reiterando una vez más que a los fines de determinar la base se tendrá en cuenta
Por tales consideraciones, el Tribunal; RESUELVE: 1) Confirmar con el alcance indicado en los considerandos el pronunciamiento dictado a fs. 1212/1213 en cuanto conformara la base regulatoria del proceso, ponderándose a tales fines estrictamente los que componen el acervo hereditario, con costas en virtud del principio objetivo de la derrota (arg. arts. 68 y 69 del C.P.C.C.); 2) Previo al tratamiento de las apelaciones respecto del monto de los honorarios, indique el Juzgado numéricamente el patrimonio transmitido (cf.art.24 de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432). Notifíquese a las partes interesadas dicha aclaración.
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art.1 de la ley 26.856, art.1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1,2, y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
LIDIA B.HERNÁNDEZ
OSCAR J.AMEAL
CARLOS A.DOMINGUEZ
JAVIER SANTAMARIA (SEC.)
009374E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104065