Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Honorarios profesional. Abogado. Base cálculo. Sentencia. Acuerdo transaccional
Se revoca la resolución apelada que había considerado como monto del proceso, a los efectos de regular honorarios profesionales, el valor del 50 % indiviso del inmueble que fue objeto de la transacción llevada a cabo entre los litigantes. Para así decidir, se dijo que el establecimiento de una base de regulación sustentada en un acuerdo transaccional que resultó posterior a la época en que se realizaron los trabajos profesionales, en una causa donde ya hubo sentencia y donde los letrados no habían participado, les resultaba inoponible, en la medida en que no habían manifestado su voluntad de unirse al acuerdo.
Buenos Aires, 14 de febrero de 2017.(A.L.)
Y Vistos:
1. Viene apelada por el letrado en causa propia, la decisión dictada en fs. 138/140-, que declaró inoficioso expedirse respecto de la liquidación practicada en fs. 92/93, como a la impugnación formulada a fs. 115/119.
Juzgó la a quo que con arreglo a lo normado por la ley 21.839:19, correspondía considerar como monto del proceso, al valor del 50 % indiviso del inmueble, que fue objeto de la transacción llevada a cabo entre los litigantes. En función de ello, dispuso acompañar dos tasaciones sobre el inmueble en cuestión.
2. El memorial de agravios corre en fs. 144/145 y fueron contestados a fs.147.
3. Ahora bien, surge de las actuaciones que en la causa se dictó sentencia (v fs.38) y que la misma se encuentra firme.
No obstante, si bien no obra agregado en la causa acuerdo alguno, no se encuentra controvertido que en forma posterior al dictado de la sentencia se llevó a cabo un acuerdo transaccional entre el acreedor y deudor dando en pago el demandado el 50 % indiviso del inmueble que fuera embargado en la causa, donde no participaron los profesionales que asistieron al accionante en el proceso.
Ello así obsta, a que la base del acuerdo transaccional le sea oponible a los profesionales que no intervinieron en el mismo como se pretende.
En primer lugar porque los honorarios de los profesionales devengados no regulados son derechos patrimoniales de sus beneficiarios/as y por lo tanto no disponibles por las partes en el proceso.
Y en segundo lugar porque el establecimiento de una base de regulación sustentada en un acuerdo transaccional que resulta posterior a la época en que se realizaron los trabajos profesionales, en una causa donde ya hubo sentencia y donde no han participado, les resulta inoponible en la medida en que no hayan manifestado su voluntad de unirse al acuerdo.
En suma, siendo que las partes son los sujetos vinculados por el acto jurídico, como regla los efectos del acuerdo se proyectan únicamente respecto de dichas partes, lo que significa que el profesional extraño al mismo, no resulta alcanzado por sus pautas, asumiendo la calidad de terceros.
Por ello, juzga este Tribunal, que el acuerdo transaccional en el que los profesionales con honorarios devengados no regulados no participan o no intervienen en el mismo, no resulta subsumible, como regla en el art 19 L.A., salvo si manifiestan su voluntad asintiendo su celebración, lo que en su caso no aconteció.
No se soslaya para así decidir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re, “Murguía Elena Josefina c/ Green Ernesto Bernardo s/ cumplimiento de contrato”, 2/10/2001, al modificar el temperamento que hasta entonces sostenía, consideró que el monto de la transacción, podía constituir pie regulatorio para todos los profesionales, aún para aquellos que no hubieran participado en el acuerdo.
Empero, ese criterio no puede ser adoptado para el presente caso habida cuenta que el proceso concluyó por sentencia firme que fijó las pautas para determinar el monto de condena, del que resultará la determinación de la base regulatoria para la estimación de los honorarios.
Además, en tanto el acuerdo incide en la determinación final de la base, su aplicación violentaría el derecho de propiedad de los profesionales que resultaron ajenos al mismo, garantía que este tribunal por cierto debe resguardar.
A mayor abundamiento cabe precisar que la transacción es un contrato (art. 1641 CCyCN), que opera como modo anormal de conclusión del proceso (art. 308 Cpr), por lo que resulta también de aplicación lo normado por el art. 1021 CCy CN en cuanto establece que “el contrato sólo tiene efectos entre las partes contratantes y no frente terceros”.
Desde esa perspectiva y en función de lo dispuesto la decisión del tribunal no puede mantenerse en tanto el acuerdo transaccional resulta inoponible a los profesionales que no intervinieron en el mismo.
4. Por ello, se resuelve: revocar la decisión fs. 138/140, debiendo la magistrada expedirse en punto a la liquidación presentada en la causa.
Notifíquese, devuélvase.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. ley n° 26.856, art 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
Bussolini Miguez, Mariana c/Fernández Pelayo, Santiago s/incidente familia – Cám. Nac. Civ. – Sala A – 08/03/2016
013851E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116397