Tiempo estimado de lectura 24 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARegulación de honorarios. Base regulatoria. Intereses. Facultades judiciales
Se confirma el fallo en cuanto dispone que los intereses sobre el capital integran la base regulatoria, a fin de que guarden proporción con los valores en juego.
En la Ciudad de Córdoba a veinte días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ALBRISI, JULIO CESAR Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE DEFENSA) – CIVIL Y COMERCIAL – VARIOS” (Expte. FCB 21010014/2007/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Estado Nacional y por los doctores D. A. C. P. y D. B., en contra de la Resolución de fecha 23 de mayo de 2017 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, a través de la cual reguló los honorarios de la representación legal de la parte actora, doctores D. A. C. P. y D. B. por las tareas desplegadas en primera instancia, en la suma de pesos Doscientos mil ($ 200.000). Asimismo, dispuso la aplicación del interés de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA desde que dicha resolución quedara firme y hasta el efectivo pago. Además de ello, estableció que a la regulación practicada al doctor C. P. debía adicionarse el importe correspondiente al IVA en función de su condición de responsable inscripto. Por último, desestimó el pedido de regulación de honorarios fundado en tareas administrativas.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO M. VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS – GRACIELA S. MONTESI.-
El señor Juez de Cámara, doctor I GNACIO M. VELEZ FUNES, dijo :
I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Estado Nacional y por los doctores D. A. C. P. y D. B., en contra de la Resolución de fecha 23 de mayo de 2017 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, a través de la cual reguló los honorarios de la representación legal de la parte actora, doctores D. A. C. P. y D. B. por las tareas desplegadas en primera instancia, en la suma de pesos Doscientos mil ($ 200.000). Asimismo, dispuso la aplicación del interés de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA desde que dicha resolución quedara firme y hasta el efectivo pago. Además de ello, estableció que a la regulación practicada al doctor C. P. debía adicionarse el importe correspondiente al IVA en función de su condición de responsable inscripto. Por último, desestimó el pedido de regulación de honorarios fundado en tareas administrativas (fs. 326/329).
Asimismo, vienen a estudio del Tribunal en virtud del pedido de regulación de honorarios de segunda instancia efectuado por los letrados mencionados, en oportunidad de fundar su apelación (punto VI del escrito pertinente – fs. 344).
II.- Manifiesta el apoderado del Estado Nacional al fundar su recurso, que le agravia lo decidido por el Juez toda vez que tomo en cuenta una base regulatoria errónea y en razón de ello dispuso una regulación de honorarios contraria a derecho. Así, destaca que en la base regulatoria no corresponde estimar los intereses que hubiese devengado el capital, por resultar ello una contingencia ajena a la actuación profesional. Cita en apoyo de su postura el reciente fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en este sentido, en autos “ Enap Sipetrol Argentina S.A. c/Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Prov. de S/ Acción declarativa de inconstitucionalidad ”.
Le agravia también que se haya dispuesto una regulación estimada en la suma de pesos Doscientos mil ($200.000) por resultar la misma irrazonable y desproporcionada en relación a la labor profesional desplegada. Señala al respecto, que si bien el Juez invoca el art. 13 de la ley 24.432, en la práctica, el monto de los honorarios regulados sigue siendo elevada en relación a la actividad llevada a cabo, siendo contradictora la fundamentación dada en la resolución que se cuestiona. Cita jurisprudencia y solicita se haga lugar a su recurso de apelación y se disponga la reducción de los honorarios regulados en la forma requerida por su parte (fs. 330/333).
En oportunidad de expresar agravios los doctores D. A. C. P. y D. B. se quejan de la regulación efectuada por el Juez de grado ya que entiende que si bien a las pautas generales establecidas en el plexo normativo pertinente debe sumarse lo dispuesto en el art. 13 de la ley 24.432, que permite a los jueces apartarse de los mínimos legales para fijar los honorarios, ésta prerrogativa debe ser ejercida con absoluta discreción, procurando siempre establecer una retribución equilibrada que compense no sólo la labor realizada sino también el esfuerzo intelectual y material efectuado por el abogado. Agrega que el mismo art. 13 de la Ley 24.432 recalca que la resolución que determine apartarse de los mínimos legales para establecer los honorarios deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión. Añade que el mínimo estipulado en un 11% por el art. 7 de la Ley arancelaria N° 21.839 con más el 40%, en virtud del doble carácter actuado conforme art. 9 de la citada ley, es lo estrictamente justo a los fines de retribuir la tarea profesional desarrollada en la instancia de grado, garantizado en la Constitución Nacional junto con el derecho de propiedad (arts. 14 bis y 17 respectivamente).
Sostienen asimismo, que el Juez de grado no ha valorado conjunta e integralmente las pautas fijadas por el art. 6 de la ley arancelaria, soslayando en primer término el monto económico del proceso, la labor efectivamente realizada en la causa, su extensión y eficacia como así tampoco el resultado obtenido, la responsabilidad comprometida y la satisfacción de la pretensión reclamada. En este sentido, entiende también que el Magistrado no tuvo en cuenta la extensión del trabajo, la que lleva una tramitación de diez (10) años ya que la demanda fue interpuesta en el 2007, habiendo incurrido la demandada en conductas dilatorias provocando ello grave daño patrimonial a su representado y el consecuente aumento de las costas del juicio por el desgaste jurisdiccional acaecido. Por tal motivo sostiene que el Juez, al fijar los emolumentos por debajo de los mínimos establecidos por ley, ha premiado a la demandada, condenada en costas, por su litigiosidad. Concluye pidiendo la revocación de la sentencia cuestionada y solicite que se fijen los honorarios profesionales en el 11% del monto del proceso, con más el 40% en razón del doble carácter actuado. A lo que -a los fines de la actualización- deberá adicionarse a la Tasa pasiva que publique el BCRA, el 2% mensual, conforme haber sido tal el criterio de la Cámara Federal de Apelaciones.
Asimismo, se agravia porque el Juez de grado no reguló honorarios por las tareas administrativas previas al juicio fundando su decisión en que dicho reclamo no constituyó objeto de petición en la pretensión originaria y que por lo tanto resultaba improcedente. Afirma que la regulación de honorarios por tareas administrativas desarrolladas previas al juicio surge de la ley y está claramente contemplada en el art. 59 de la Ley de Aranceles, por ello solicita su regulación.
Finalmente y por razones de celeridad y ahorro procesal, peticiona que al remitirse los presentes obrados a esta Alzada, se proceda a regular los honorarios por la labor profesional desplegada en la segunda instancia. Cita jurisprudencia que considera avalan su postura y hace reserva del caso federal (fs.334/345).
Corridos los traslados de ley respectivos, la demandada deja vencer los plazos legales sin contestar agravios, mientras que los doctores D. A. C. P. y D. B. contestan agravios con fecha 26 de junio de 2017, solicitando el rechazo de la apelación interpuesta por los argumentos allí expuestos y a los cuales me remito por cuestiones de brevedad (fs. 347/350vta. y fs. 355).
III.- Conforme han quedado planteadas las quejas de los recurrentes, la cuestión a resolver por esta Alzada se circunscribe a analizar: a) si se ajusta o no a derecho la regulación de honorarios practicada por el Juez de primera instancia en la sentencia cuestionada; b) los intereses mandados a pagar y c) si corresponde o no la regulación de honorarios por las labores desarrolladas en sede administrativa.
Ingresando al primer punto propuesto y en especial el agravio expuesto respecto de la conformación de la base regulatoria a los fines de la liquidación de honorarios, debo señalar que éste Juzgador ya tiene sentado criterio en cuanto a que los intereses forman parte de la base regulatoria. En este sentido, tal como lo puse de manifiesto en los autos “VILLARREAL, Antonio c/ Estado Nacional – Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad (Expte. FCB 13230008/2008), sentencia de fecha 14/12/2017 coincido con el criterio fijado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, en los autos “ Banco Quilmes S.A. c/ Ortiz Jorge Hugo s/ Ejecución Hipotecaria ” del 22/3/2017, en cuanto que los intereses sobre el capital integran la base regulatoria, resultando ello así toda vez que “…la admisión o rechazo del reclamo por los intereses traduce un claro beneficio económico para el vencedor que, según el caso, lo recibirá o se liberará de su pago merced a la actividad de quien le proporcionó asistencia letrada…”.
Es decir, el profesional contribuye con su trabajo a que ingrese al patrimonio del cliente un bien económico esto es, el monto de los intereses, al igual que el resto de los rubros que se reclamen en la demanda. En efecto, al formar parte de la realidad económica del litigio, no veo razón por la cual deba excluírselo de la base de cálculo de los honorarios del profesional que actuó para lograr su obtención, toda vez que las regulaciones deben guardar proporción con los valores en juego.
Asimismo y bajo éste razonamiento, ésta Sala “A” tiene dicho que calcular los estipendios profesionales sobre el capital histórico provocaría un desequilibrio y menoscabo patrimonial a los profesionales del derecho cuyos honorarios distarían de reflejar una adecuada proporcionalidad con el monto del juicio, vulnerándose así el art. 19 de la Ley arancelaria. Por tal razón esta Sala “A” -en causas con similar planteo- declaró la inaplicabilidad de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 21/2/2017 en autos: “Enap Sipetrol Argentina S.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad”. Por tal motivo entonces, considero que la base regulatoria tenida en cuenta por el Sentenciante resulta correcta, por lo que se rechaza el agravio expuesto por el Estado Nacional en este aspecto.
IV.- En cuanto al agravio esgrimido por ambas partes en relación al monto fijado por el Juez de grado, corresponde señalar en primer término que el marco normativo que rige la materia que nos ocupa está dado por la Ley arancelaria N° 21.839 y sus modificatorias, específicamente los arts. 6, 7, 9 y 19.
Partiendo de ello y la base tenida en cuenta por el Magistrado a los fines de la regulación ($2.682.719,79) se desprende que la suma fijada por el señor Juez en concepto de honorarios representa un 7,45% del monto de la planilla confeccionada por la actora con fecha 10/2/2017 (fs. 322).
Al respecto, se advierte que las tareas desplegadas por los profesionales fueron diligentes y eficaces a los fines de cumplimentar con el objeto del pleito y lograr un resultado favorable a su parte, por lo tanto considero que el porcentaje de cálculo utilizado por Magistrado (7,45%) resulta exiguo, máxime si se tiene en cuenta que en los presentes obrados se encontraban en juego pretensiones legales de once (11) actores que iniciaron la demanda en el año 2007, quedando en condiciones de hacer efectivas realmente las acreencias de los mismos, recién en el año 2016, haciendo frente los profesionales en dicho tiempo a las contingencias acaecidas con dedicación y trabajo, que finalmente arrojó un resultado positivo.
En consecuencia, considero que el 11% más el 30% por el doble carácter actuado, de la base económica antes referida, que arroja un total de pesos Trescientos ochenta y tres mil seiscientos veintiocho ($383.628) en conjunto y proporción de ley, aparece como una retribución justa, razonable y equitativa por las labores desarrolladas en primera instancia por los doctores D. A. C. P. y D. B.
Dicho monto -vale destacar- se encuentra dentro de los parámetros regulatorios ya que representa el mínimo admitido en el art. 7 de la ley arancelaria vigente.
Por último, debo señalar que -tal como lo expuse en los autos “B.N.A. c/ BROWER DE KONING S.A. y otros s/ Ejecución Hipotecaria” (FCB 32221/2013) el artículo 13 de la Ley 24.432 es una norma de excepción y como tal inaplicable si no se verifica una injustificada desproporción entre la imP.ncia del trabajo y su retribución. La prerrogativa que le otorga a los jueces de apartarse de los mínimos legales para fijar los honorarios, debe ser ejercida con absoluta discreción procurando siempre establecer una retribución equilibrada que compense no solo la labor realizada sino también el esfuerzo intelectual y material efectuado por el abogado. Lo contrario imP.ría desnaturalizar el propio régimen de aranceles, sustituyendo los topes dispuestos en la ley vigente por la discrecionalidad de los jueces, lo que fue plasmado por la CSJN al decir que “…si los jueces procediesen así, se arrogarían el papel de legisladores, invadiendo la esfera de las atribuciones de los otros poderes del Gobierno Federal al modificar los límites de las retribuciones de los profesionales que dichos poderes han establecido en el legítimo ejercicio de las facultades que les asigne la Constitución…” (Fallos: 306:1265; 310:1822; 321:2494).
Por todo ello, considero que le asiste razón en este punto a la parte actora, debiendo rechazarse el agravio expuesto por el Estado Nacional en este sentido.
V.- Ahora bien, en lo que hace a los intereses mandados a pagar y en virtud de la solicitud de los letrados recurrentes de que se le adicione a la Tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA, el 2% de interés mensual, debo decir que ya tengo sentado criterio al respecto en anteriores pronunciamientos como “ARGUELLO, Agustín c/PALACIOS, Oscar Alfredo – Demanda Ordinaria ” (Expte. N° 434-A- 2004) (P° 399 “A”, F° 72/81, Sec. Civ. I) de fecha 11 de octubre de 2005, reiterado el mismo en los autos “COOPERATIVA SERVICIOS PÚBLICOS DE MORTEROS LTDA. c/Poder Ejecutivo Nacional (Minis. De Economía de la Nación – Amparo Ley 16.986” (Expte. N° 41030096/2005) con sentencia de fecha 14/11/2017.
En dicho precedente -a cuya lectura me remito por cuestiones de brevedad- expuse los motivos por los cuales entiendo que no alcanza a la presente resolución lo dispuesto en el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Bedino Mónica Noemí c/TELECOM Argentina S.A. y otro s/part. Accionario obrero” (Extpe. N° 1186/2012 (48-B)/ CSI), sentencia del 14 de marzo de 2017, que en materia de honorarios dispone sólo la aplicación de los intereses de la Tasa Pasiva que publica el BCRA.
Por lo expuesto, considero que al monto regulado en concepto de honorarios debe aplicarse la Tasa Activa general nominal anual con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina atento lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, la que debe ser aplicada conforme la interpretación dada en los autos caratulados: “BRONDINO, Gabriel Hugo M. c/ Banco Nación Argentina – Despido” (Expte. N° 24020124-2009), sentencia de fecha 30 de agosto de 2016. En consecuencia, propugno la revocación de la sentencia cuestionada en este aspecto.
VI.- En relación al agravio que versa sobre la desestimación del pedido de regulación de honorarios por tareas administrativas, debo adelantar que le asiste razón al apelante. En efecto, no comparto la fundamentación dada por el señor Juez de la instancia de grado en el sentido que la pretensión invocada resulta improcedente por extemporánea por cuanto no constituyó objeto de petición originaria y que como consecuencia de ello no integró el contradictorio, toda vez que surge del mismo escrito de demanda que la misma se interpone atento encontrarse agotada la vía administrativa, lo que se acredita con copia de los reclamos administrativos realizados por cada uno de los actores, así como también los escritos donde se solicitó pronto despacho -no habiendo dado la accionada respuesta a lo allí reclamado-, dándose traslado de dicha demanda y prueba aP.da a la contraria (fs. 12/33 y fs. 69/74vta.).
Ello así, debo señalar que tengo dicho en anteriores pronunciamientos análogos al presente, que las labores desarrolladas en sede administrativa, si bien no constituyen actos procesales de ejecución de sentencia estrictamente hablando, son trabajos que fueron indudablemente realizados dentro del marco legal de un proceso judicial como el de autos, motivo éste por el cual es el Juez de la causa quien debe fijar los honorarios en función de los trabajos realizados. Por tal motivo, no puede válidamente afirmarse que se trata de tareas extrajudiciales sino que por el contrario, son netamente judiciales tendientes al cobro de las acreencias reclamadas. Lo que se remunera es la actividad profesional desplegada tendiente a obtener el cobro de acreencias que de otro modo no hubiera sido posible. Por tal motivo, no advierto motivo o razón alguna que justifique una eximición del pago de tales honorarios por parte de la institución accionada.
En consecuencia, debe revocarse lo decidido en la instancia de grado en cuanto desestimó el pedido de regulación de honorarios fundado en tareas administrativas. Así, teniendo en cuenta que las labores previas al inicio de la causa judicial consistieron en la presentación de reclamos administrativos y prontos despachos, cuyo contenido resulta igual en todos los casos -variando sólo los datos de cada reclamante-, considero justo y equitativo regular los honorarios del doctor D. A. C. P. por este concepto la suma de pesos Diez mil ($10.000), los que se fijan a la fecha del presente pronunciamiento. Suma que hasta su efectivo pago tendrá intereses de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días” del Banco de la Nación Argentina, atento lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, la que deberá ser aplicada conforme la interpretación dada por esta Sala en los autos caratulados: “BRONDINO, Gabriel Hugo M. c/ Banco Nación Argentina – Despido” (Expte. N° 24020124-2009) en la sentencia de fecha 30 de agosto de 2016.
VII.- Por último, corresponde practicar la regulación de honorarios por la labor profesional desplegada en segunda instancia a los doctores D. A. C. P. y D. B., atento lo solicitado por dichos letrados al expresar agravios (fs. 334/345vta.).
Atento las constancias de autos, es procedente la regulación de honorarios por contestación de agravios de la apelación planteada por la parte demandada, ya que fueron diferidos por sentencia de éste Tribunal de fecha 11/9/2012. Asimismo por la contestación de agravios del Recurso Extraordinario y por las labores efectuadas en el presente incidente.
Sentado ello, cabe señalar que por Sentencia N° 239 del 11 de septiembre de 2012, esta Cámara Federal, emitió pronunciamiento confirmando la resolución de primera instancia en cuanto al fondo de la cuestión e impuso las costas en su totalidad a la demandada perdidosa. En tal sentido, la labor profesional de los letrados de la parte actora consistió en la contestación de agravios de la apelación deducida por el Estado Nacional (fs. 143/144vta. y fs. 148/150.).
En virtud de las pautas dadas por los artículos 6, 14 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la Ley 24.432 y atento el éxito obtenido en cuanto a las pretensiones planteadas y la imposición de costas dispuesta, considero prudente y equitativo fijar los honorarios de segunda instancia de los doctores D. A. C. P. y D. B., en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos Ciento quince mil ($ 115.000) , tomando como base los honorarios regulados para la instancia de grado que se elevaron por medio del presente pronunciamiento.
Asimismo, en lo que hace a la tarea profesional desplegada respecto de la contestación del recurso extraordinario (fs. 166/168) deducido por el Estado Nacional -denegado-, estimo justo y equitativo fijar en concepto de honorarios la suma de pesos Cuatro mil ($4.000) en conjunto y proporción de ley.
Igualmente en lo que respecta a los honorarios por las labores desarrolladas en esta oportunidad , es decir en virtud de su expresión de agravios y por la contestación de la apelación interpuesta por la demandada en contra de la regulación de honorarios de primera instancia. Así, atento el resultado obtenido considero razonable y adecuado fijar los estipendios profesionales de los letrados antes mencionados en la suma de pesos Veintinueve mil ($29.000) por todo concepto, en conjunto y proporción de ley ( artículos 6, 7, 33 y concordantes de la Ley 21.839).
Los importes estimados precedentemente ($ 115.000; $4.000 y 29.000) se fijan a la fecha del presente pronunciamiento con más el interés de la “Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días” del Banco de la Nación Argentina, atento lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, la que deberá ser aplicada conforme la interpretación dada por esta Sala en los autos caratulados: “BRONDINO, Gabriel Hugo M. c/ Banco Nación Argentina – Despido” (Expte. N° 24020124-2009) en la sentencia de fecha 30 de agosto de 2016, hasta su efectivo pago. Ello en virtud de los fundamentos dados por este Juzgador en los autos “Cooperativa Servicios Públicos de Morteros Ltda. c/Poder Ejecutivo Nacional (Minis. De Economía de la Nación – Amparo Ley 16.986” (Expte. N° 41030096/2005) con sentencia de fecha 14/11/2017.
A los honorarios que le correspondan al doctor D. C. P., deberá adicionársele el importe correspondiente al IVA, en función de la condición tributaria de responsable inscripto declarada por el letrado, lo que estará a cargo de la condenada en costas (art. 28 Decreto 280/97, Ley 23.349 t.o. y Resolución General de la DGI N° 4214/96).
VIII.- Resta así pronunciarme sobre las costas del proceso las que atento el resultado arribado, se imponen en ambas instancias en su totalidad a la demandada perdidosa (art. 68 1era. parte del CPCCN), teniendo en cuenta la correspondiente regulación de honorarios efectuada en el considerando VII a los doctores D. A. C. P. y D. B., por las labores desarrolladas en el presente incidente. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo:
I.- Luego de efectuar un detenido estudio de la causa, adhiero a la solución propuesta por el señor Juez de primer voto, doctor Ignacio María Vélez Funes, en cuanto propicia elevar la regulación de honorarios profesionales de los doctores D. A. C. P. y D. B. -apoderados de los actores- a la suma de pesos Trescientos ochenta y tres mil seiscientos veintiocho ($383.628) en conjunto y proporción de ley, por las tareas profesionales desplegadas en primera instancia y estimar en la suma de pesos Diez mil ($10.000), establecidos a la fecha del presente pronunciamiento, los honorarios del doctor C. P. por las labores administrativas desarrolladas. Asimismo, comparto la regulación practicada por las labores desarrolladas en segunda instancia a los apoderados de la parte actora, esto es, la suma de pesos Ciento quince mil ($115.000); y a su vez en la suma de pesos Cuatro mil ($4.000) por las tareas profesionales desplegadas en la contestación del recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional, ambos en conjunto y proporción de ley y establecidos a la fecha del presente pronunciamiento. Idéntica postura asumo en cuanto a la regulación efectuada a los mencionados letrados por las labores desarrolladas en el presente incidente en la suma de pesos Veintinueve mil ($29.000), también establecidos a la fecha de la presente resolución y en conjunto y proporción de ley; así como la adición -en caso de corresponder- la alícuota del 21% correspondiente al IVA a los honorarios regulados al doctor D. A. C. P., una vez acreditada su condición frente al mencionado tributo. Por último, comparto que las costas de ambas instancias se deben imponer en su totalidad a la demandada perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, 1ra parte del CPCCN).
II.- Ahora bien, me permito disentir en cuanto a los intereses que adiciona a las regulaciones reseñadas precedentemente. Al respecto, coincido con lo dispuesto por el señor Juez de primera instancia en cuanto a que, conforme lo dispuesto por nuestro Alto Tribunal con fecha 14/03/2017 en los autos caratulados: “Bedino, Mónica Noemí c/Telecom Argentina S.A. y otro s/part. Accionario obrero”, los intereses aplicables a las deudas de honorarios en mora son únicamente los de la Tasa Pasiva Promedio que publica el B.C.R.A.. Por lo tanto, dejando a salvo mi criterio expresado en anteriores pronunciamientos, considero que, a fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, deben adecuarse las pautas dadas en el sentido de dicho pronunciamiento.
En consecuencia, soy de opinión que a los honorarios regulados por medio del presente pronunciamiento deberán adicionarse los intereses de la Tasa Pasiva Promedio que publica el B.C.R.A., desde que son debidos y hasta el efectivo pago, atento lo dispuesto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados: “Bedino, Mónica Noemí c/Telecom Argentina S.A. y otro s/part. Accionario obrero” y las pautas dadas en el art. 61 de la Ley arancelaria vigente, dejando a salvo mi criterio expresado en anteriores pronunciamientos. ASI VOTO.-
La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor EDUARDO AVALOS, vota en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE :
POR UNANIMIDAD :
I) Revocar la Resolución de fecha 23 mayo de 2017 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba y en consecuencia regular honorarios profesionales a los doctores D. A. C. P. y D. B., en la suma de pesos Trescientos ochenta y tres mil seiscientos veintiocho ($383.628) en conjunto y proporción de ley por las tareas profesionales desplegadas en primera instancia y estimar en la suma de pesos Diez mil ($10.000) los honorarios del doctor D. A. C. P. por las labores administrativas desarrolladas.
II) Regular a los doctores D. A. C. P. y D. B. por las labores desarrolladas en esta Alzada en cuanto al fondo del asunto, en la suma de pesos Ciento quince mil ($ 115.000), conforme los términos del art. 14 de la ley arancelaria vigente y tomando como base los honorarios regulados para la instancia de grado que se elevaron por medio del presente pronunciamiento y por las labores desarrolladas en relación a la sustanciación del recurso extraordinario, en la suma de pesos Cuatro mil ($4.000). Ambos en conjunto y proporción de ley.
III) Imponer las costas de ambas instancia en su totalidad a la demandada perdidosa (art. 68 1era. parte del CPCCN) fijando los honorarios profesionales de los doctores D. A. C. P. y D. B. por la tarea profesional desplegada en el presente incidente en la suma de pesos Veintinueve mil ($29.000) por todo concepto, en conjunto y proporción de ley.
IV) Adicionar la alícuota del 21% correspondiente al IVA a los honorarios regulados al doctor D. A. C. P. en función de su calidad de responsable inscripto, a cargo de la condenada en costas (art. 28 Decreto 280/97, Ley 23.349 t.o. y Resolución General de la DGI N° 4214/96).
POR MAYORIA :
V) Los importes regulados en concepto de honorarios se fijan a la fecha de la presente resolución, a los cuales deberán adicionarse los intereses de la Tasa Pasiva Promedio que publica el B.C.R.A., desde que son debidos y hasta el efectivo pago, atento lo dispuesto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados: “Bedino, Mónica Noemí c/Telecom Argentina S.A. y otro s/part. Accionario obrero” y las pautas dadas en el art. 61 de la Ley arancelaria vigente.-
VI) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
025632E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122835