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JURISPRUDENCIAHonorarios. Base regulatoria. Monto del proceso
Se acoge el recurso de apelación deducido, elevando los honorarios regulados al letrado recurrente.
Buenos Aires, 15 de junio de 2017.
Y VISTOS:
I. En caso de rechazo total de la demanda, debe computarse como monto del proceso a los fines regulatorios el valor íntegro de aquélla, dado que son aplicables analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida; pues el interés económico discutido no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada (C.S.J.N. in re: «Resinas Naturales S.A.I.C. y C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales.» del 07.06.05, -Fallo: T: 328 F: 1929-, entre otros).
La Sala mantiene el mismo criterio y toma como base regulatoria la suma reclamada en la demanda con más los intereses, de conformidad con las pretensiones incoadas en el escrito inaugural de la instancia (conf. CNCom., esta Sala, in re: «Wentland Carlos Oscar y otro c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario», de 26.10.2010, in re: «Adagraf Impresores S.A. c/ Ingeniería Gráfica Mayda S.A. y otro s/ ordinario» del 27.06.11, in re: «Muller Enrique Alberto c/ Abn Amro Bank N.V. Suc. Arg. y otro s/ ordinario» del 08.02.12; in re: «Basualdo Senovio A. c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario», del 21.02.13).
En el caso y tras admitirse la excepción de defecto legal (v. fs. 249) a fs. 255, el actor determinó la cuantía del reclamo en $ 650.000.
Por ello y en atención a la índole, calidad y extensión de los trabajos efectuados por el patrocinante del demandado ganador, se elevan a doscientos mil pesos ($ 200.000) los honorarios de R. S. K. (arts. 6, 7, 19, 37 y 38 de la ley 21.839).
Con relación a los trabajos efectuados por el citado profesional en las diversas incidencias: por la resuelta a fs. 227/8, se elevan a ocho mil pesos ($ 8.000); por la de fs. 426 se elevan a cinco mil pesos ($ 5.000); por la de fs. 692, se elevan a cinco mil pesos ($ 5.000); y por la de fs. 740, se elevan a cinco mil pesos ($ 5.000) (arts. 6, 7, 19 y 33 de la ley 21.839).
Por los trabajos realizados por la perito calígrafa, se confirman en un mil pesos ($ 1.000) los estipendios de C. I. C. Y por los realizados por la mediadora R. del V. V., se confirman por el sentido del recurso -apelación por altos- en doce mil pesos ($ 12.000).
II. Con relación a los emolumentos de la perito contadora, ponderando la calidad y extensión de sus informes periciales, se elevan a cuarenta mil pesos ($ 40.000) los emolumentos de E. B.
Se hace saber que la decisión adoptada respecto de la auxiliar, encuentra fundamento en lo establecido por el art. 13 de la ley 24.432 (B.O. del 10.01.95), el cual faculta al juez a prescindir de la estricta utilización de los porcentajes establecidos por los regímenes arancelarios nacionales o locales que fijan la actividad, meritando la naturaleza y complejidad de las cuestiones tratadas (conf. CNCom., esta Sala, in re «Atma s/ quiebra s/ inc. de verificación por D.G.I.», del 29.08.94, in re «Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/Renzi Marcelo Victor y otro s/ejecutivo» del 19.06.08, in re «Expreso Caraza S.A. s/ incidente de revisión por Fiscalía del Estado de la Prov. de Bs. As.» del 24.06.11, in re «Trimphe S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por Mendez Elizalde Pedro» del 27.06.11).
Véase que la estricta, lisa y llana aplicación de los mínimos arancelarios dispuestos en el D/L 16.638/57 con relación al monto reclamado en el presente proceso, conduciría a una desproporción entre la labor realizada por la perito contadora y la retribución correspondiente.
Asimismo, se hace saber que se ha tenido en cuenta la proporcionalidad que debe existir con los honorarios fijados al resto de los profesionales intervinientes. Por ello, este Tribunal ha considerado para la fijación de los estipendios las pautas antes mencionadas, conformando así una remuneración mesurada, justa y equitativa.
Los honorarios revisados por esta Alzada fueron regulados a fs. 1192 vta./1193.
III. Finalmente por los trabajos realizados por el patrocinante R. S. K. ante esta Alzada, que originaron la resoluciones de fs. 249; fs. 1185/93 y fs. 1356/7: se fijan en dos mil ochocientos pesos ($ 2.800); en cincuenta mil pesos ($ 50.000) y en cincuenta mil pesos ($ 50.000) sus honorarios, respectivamente (art. 14 de la ley 21.839).
Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones.
MARIA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
017827E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113862