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JURISPRUDENCIARegulación de honorarios. Base regulatoria
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión que reguló los honorarios profesionales en función de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 9459, por entender que resulta inviable en el caso asignar un contenido económico a la causa.
SENTENCIA NÚMERO: SIETE En la ciudad de Córdoba, a los tres días del mes de marzo de dos mil quince siendo las doce y cuarenta y cinco horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Carlos Francisco García Allocco, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: «TARDITTI, SUSANA INÉS C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – ILEGITIMIDAD – RECURSO DE APELACIÓN» (Expte. N° 2181706) con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora condenada en costas (fs. 129/131vta.).-
Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:-
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación?-
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-
Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Carlos Francisco García Allocco.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-
1.- A fs. 129/131vta. la parte actora condenada en costas interpone recurso de apelación en contra del Auto Número Seiscientos uno dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el quince de octubre de dos mil doce (fs. 125/128), mediante el cual se resolvió: «Regular los honorarios profesionales de la Dra. Gabriela Berrotarán, por las tareas de realizadas hasta sentencia, en la suma de once mil doscientos cuarenta y ocho pesos con ochenta centavos ($ 11.248,80), atento a su condición de monotributista ante el I.V.A. …» (sic).-
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 9459, la recurrente desarrolla los agravios que le provoca el decisorio que apela, en los términos que a continuación se reseñan.-
Sostiene que tratándose de un proceso sin base económica alguna -ya que lo que se discute es la aplicación de una sanción de clausura a un establecimiento asistencial- la regulación practicada por la Cámara a quo es arbitraria al limitarse a transcribir lisa y llanamente los argumentos esgrimidos por la profesional peticionante de la regulación, sin realizar un adecuado análisis lógico.-
Indica que no resulta suficiente la mención del artículo 39 de Ley 9459, puesto que existiendo controversia sobre el punto, el Tribunal debía realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias del proceso a los fines de la regulación.-
Señala que el artículo 95 de la Ley Arancelaria expresamente dispone que a las acciones Contencioso Administrativas se les aplican las normas y escalas previstas para los juicios declarativos. Cita doctrina.-
Explica que la infracción constatada en estos autos se encuentra incursa dentro de las previsiones del artículo 70 de la Ley 6006, que establece la posibilidad de clausura y aplicación de multas por incumplimiento de deberes formales fijadas por la Ley Impositiva Anual -Ley 10.013-.-
Pide que se tome como valor de referencia el contenido económico que la conjunción del artículo 70 de la Ley 6006 con el artículo 2 de la Ley 10.013 permite razonablemente establecer como pauta, esto es, las multas establecidas entre Pesos Doscientos ($200.-) y Pesos Diez Mil ($10.000.-) de acuerdo a lo establecido en la citada Ley Impositiva Anual correspondiente al año 2012.-
Agrega que si bien la clausura no tiene monto o base económica, es lógico establecer el valor del litigio según el contenido económico dado por esa ley.-
Asevera que, aun en la hipótesis que se tomara el valor máximo de la multa ($10.000.-), el importe de la regulación deviene excesivo, al representar más del ciento diez por ciento (110%) del monto de esa sanción, lo que la torna irrazonable.-
Explica que el artículo 505 del Código Civil contiene una limitación de orden público y de aplicación obligatoria en cuanto a la incidencia de los honorarios que no pueden representar más del veinticinco por ciento (25%) del monto del litigio, y aun cuando en este caso no hay dicho monto, tal limitación es demostrativa de lo excesivo de la regulación practicada.-
Acusa que se trata de una resolución dogmática fundada en precedentes jurisprudenciales de más de dieciséis años e inaplicables al caso.-
Denuncia que, no sólo se ha condenado al contribuyente con la ratificación de la clausura del establecimiento asistencial con el perjuicio económico que ello conllevó, sino que además se le impusieron las costas por un monto que supera el máximo de la sanción económica que le hubiera correspondido.-
Afirma que lo resuelto por la Judex a quo viola el artículo 110 de la Ley Arancelaria que establece una retribución digna y equitativa por la labor cumplida tanto para el profesional como para todos los involucrados, letrados y obligados al pago.-
Señala que la regulación practicada resulta excesiva y arbitraria, por lo que merece un nuevo tratamiento que la adecue a las realidades fácticas y jurídicas expuestas que reflejan lo que fue la materia del litigio y pide que se regule el mínimo legal.-
3.- A fs. 135, la Cámara a quo concedió el recurso interpuesto, mediante el Auto Número Setecientos setenta del catorce de diciembre de dos mil doce.-
4.- Elevados los actuados a este Tribunal (fs. 137), se dicta el decreto de autos (fs. 138), el que firme (fs. 139/139vta.) deja la causa en estado de ser resuelta.-
5.- El recurso bajo análisis ha sido oportunamente interpuesto, por parte legitimada, en contra de una resolución recurrible mediante el recurso de apelación, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 120 y 121 de la Ley 9459 y 43 de la Ley 7182).-
6.- A través del decisorio impugnado la Cámara a quo reguló los honorarios de la Doctora Gabriela Berrotaran -letrada de la parte demandada- por las tareas profesionales desarrolladas hasta la sentencia en ochenta (80) jus, equivalentes a la suma total de Pesos Once mil doscientos cuarenta y ocho con ochenta centavos ($ 11.248,80.-) atento su condición de monotributista ante el I.V.A..-
Para así decidir, sostuvo que careciendo la litis de base económica, correspondía practicar la regulación de honorarios solicitada de acuerdo a lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley 9459, y por ende, según “…las pautas de evaluación cualitativa contenidas en el art. 39 ib., resulta que la defensa realizada ha tenido indiscutible valor y eficacia y fue a la postre coronada por el éxito. Que la labor profesional llevada a cabo por los peticionantes de la regulación ha sido correcta y adecuada en orden a la defensa de los intereses confiados a la letrada interviniente…” (cfr. fs. 127vta.).-
7.- En contra de dicho decisorio alza su embate recursivo la parte actora, condenada en costas, señalando que el importe determinado resulta excesivo ya que es una estimación arbitraria de conformidad a las pautas dadas por el artículo 39 de la Ley 9459.-
Acusa que tratándose de un juicio que carece de contenido económico se ha omitido tomar como valor de referencia económico, los montos de las multas establecidos en los artículos 70 de la Ley 6006 y 2º de la Ley Impositiva Anual 10.013 que se fijan entre Pesos Doscientos ($ 200.-) y el monto máximo de Pesos Diez mil ($10.000.-).-
8.- En primer lugar, es menester puntualizar que el recurso bajo examen ha sido presentado sin la demostración, de manera individualizada, de las diferencias económicas que resultan entre el monto pretendido por la apelante y el regulado por el Tribunal. En otras palabras, la recurrente no ha explicitado el perjuicio económico concreto que le irroga la regulación practicada por el Tribunal a quo frente a la que la parte actora pretende, para lo cual era menester realizar los cálculos aritméticos que traduzcan efectivamente la medida de su interés jurídico para impugnar, a la vez de dotar a su recurso de la debida fundamentación (doctrina Sala Contencioso Administrativa: Sent. Nro. 20/2009 «Cpo. de Regulación en Monguillot…»; Auto Nro. 102/2002 «Vinuesa…»; Auto Nro. 100/2002 «Gallo…», entre otros).-
La recurrente se limita a denunciar que existe un valor de referencia para fijar la base económica y las reglas de evaluación cualitativas meritadas por el Tribunal de Sentencia, sin proponer cálculo aritmético alguno que concrete la medida de su agravio.-
En esas condiciones, esta Sala no puede suplir las deficiencias de fundamentación en la interposición del recurso que lo torna formalmente improcedente.-
9.- Base económica-
9.1.- El Tribunal sostuvo, en función de lo que fue motivo de la demanda de ilegitimidad de la actora incoada en contra de los actos administrativos que dispusieron la clausura de la clínica privada de cirugía estética de su propiedad por la comisión de la infracción a los deberes formales prevista en el artículo 62 inciso c) del Código Tributario Provincial (t.o. Ley 6006), que la litis carecía de contenido económico, y por lo tanto no era posible establecer una base económica para practicar la regulación de honorarios solicitada (cfr. fs. 126vta./127vta.).-
De la simple lectura del resolutorio impugnado surge que el reparo formulado por la apelante en este aspecto carece de sustento real, pues controvierte la fundamentación del fallo que con sustento en las constancias de la causa, estimó que la misma carecía de contenido económico y por ende, no existía base regulatoria precisa a los fines de la regulación, sin hacerse cargo de las razones expresadas por la Sentenciante.-
En efecto, la presente causa carece de «contenido económico» atento a que en autos no se ha demandado una suma de dinero, y además resulta inviable estimar una base posible a los fines de aplicar la escala del artículo 36 de la Ley Arancelaria (anterior art. 34 de la Ley 8226), puesto que el “objeto” del juicio es insusceptible de apreciación pecuniaria en los términos del art. 32 de la Ley 9459 (anterior art. 30, Ley 8226), razón por la cual resulta correcta la apreciación del Tribunal a quo que juzgó que la procedencia de la pretensión regulatoria debía ser analizada en función de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 9459, el cual preserva un estipendio profesional que se concreta en un mínimo de veinte (20) jus por la tramitación total en primera instancia en juicios declarativos ordinarios, «exista o no base económica», el que no puede ser soslayado en «ningún caso».-
Tal como lo ha sostenido este Tribunal Superior en otros precedentes donde se debatía una cuestión similar a la de autos, la Ley Arancelaria -del mismo modo que el texto legal anterior- establece el mínimo de honorarios que corresponde regular en diversos supuestos, sin indicar paralelamente los máximos a respetar, dejando librada de este modo su fijación al criterio del Juzgador.-
9.2.- En el sub lite, se debatió una cuestión referida al ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración, la que como se sabe, integra el ius puniendi del Estado Provincial en su dimensión más amplia (potestad punitiva penal, contravencional, administrativa, disciplinaria, etc.), y la sentencia definitiva y firme dictada por la Cámara a-quo rechazó la demanda de la actora en todos sus términos, reconoció la legitimidad del obrar impugnado y confirmó la validez de los actos enjuiciados que ordenaron la clausura impuesta por infracción a los deberes formales (art. 62 inc. c) del C.T.P.).-
Es así, que resulta inviable asignar un contenido económico a la causa por cuanto ello importaría atribuirle un valor pecuniario a una prerrogativa pública de titularidad estatal.-
Similar temperamento es el que se ha asumido al tiempo de desestimar la posibilidad de asignar un contenido económico propio a una excepción de incompetencia en el proceso contencioso administrativo, por cuanto ello significaría darle un valor pecuniario en sí mismo a la “competencia” del Tribunal o bien, a la “instancia” en los incidentes de perención (cfr. Sent. Nro. 92/1999 “Ampo S.A.C.I.F.A. c/ Pcia. de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso de Apelación» y Sent. Nro. 31/2001 «Binda La Spina, Mercedes Francisca c/ Municipalidad de La Calera – Contencioso Administrativo – Plena Jurisdicción – Recurso de Casación», entre otras).-
Vale decir que, a los fines regulatorios, en la causa no existe base económica y ni siquiera presenta un valor de referencia más o menos inmediato, pues el cuestionamiento esencial recae en la legitimidad del ejercicio de una prerrogativa pública, lo cual tampoco admite que pueda ser relacionado con el monto de las multas probables que habría podido aplicarse a un administrado -y que en el caso no ocurrió-, pues ello conduciría el análisis a un ámbito de juicio meramente hipotético, que no guarda relación con la acción promovida.-
De allí que no sea de recibo la base económica que propone la actora vinculada al monto de las multas establecidas en función de los artículos 61 y 70 del Código Tributario Provincial -Ley 6006, t.o. 2010- y 2º de la Ley Impositiva del año 2010 -Ley 9704- y Ley 10.003 para el año 2012, ya que por las razones señaladas no pueden ser consideradas como un valor de referencia del presente pleito.-
Desde tal perspectiva, en las circunstancias de autos, la decisión judicial recurrida, se exhibe ajustada a derecho.-
10.- Pautas de regulación-
La recurrente esgrime que la regulación de honorarios a la letrada de la demandada en ochenta (80) jus deviene arbitraria por vulnerar las reglas de evaluación cualitativas contenidas en el artículo 39 de la Ley 9459, por cuanto implica fijar una remuneración excesiva con respecto a la labor profesional cumplida, que se aparta de la equidad y viola elementales principios de una retribución digna y equitativa, y pide que se regule el mínimo legal.-
A los fines de examinar el planteo formulado, corresponde señalar que el mentado artículo 32 inciso 4) de la Ley 9459 – modificatorio del artículo 30 inciso 4 de la Ley 8226- al disponer sobre la regulación de honorarios en los casos de inexistencia de base económica, establece que dicha regulación se practicará en función de criterios objetivos y técnicos.-
Como la cláusula normativa vigente omite fijar una pauta precisa, se entiende que “…en tal caso el Juez deberá regular según su prudente arbitrio, con prescindencia de toda base económica y meritando las pautas de evaluación cualitativas previstas…” (FERRER, Adán, Código Arancelario, Ed. Alveroni, 2012, p. 89).-
En igual sentido, este Tribunal ha sostenido que la apreciación a cargo del Juez “…se encuentra sin embargo limitada por algunas disposiciones contenidas en la ley, las que le fijan pautas que debe observar inexorablemente en la labor de determinar los honorarios profesionales que le corresponden al letrado interviniente, entre las cuales vale destacar las reglas de evaluación cualitativa previstas expresamente (…), las que tendrán que ser justipreciadas de forma tal de asegurar una «retribución digna y equitativa» por la tarea desempeñada…” (cfr. doctrina de esta Sala, Sent. Nro. 41/2004 “Aguas Cordobesas…”, reiterada en la Sent. Nro. 15/2006 “Barrera…»).-
Como el Juzgador estimará prudencialmente la regulación de honorarios que corresponda, los criterios que se adopten en orden a la elección de los porcentajes previstos en las diferentes escalas de la Ley Arancelaria para el cálculo de los estipendios profesionales por las labores desarrolladas ante su Sede son irrevisables. En efecto, se sustentan en el ejercicio de una facultad discrecional legalmente establecida. Consecuentemente, el Tribunal ad quem controlará la motivación de la decisión en casos de arbitrariedad, cuando ella es el presupuesto necesario para que las partes puedan verificar la razonabilidad o proporcionalidad entre el porcentaje escogido y las pautas cualitativas que le sirven de objetivo sustento (conf. doctrina de esta Sala en Sentencias Nro. 37/2001 «Luzzardi, Juan Carlos…»; Nro. 182/2001 «Racca, Tomás…»; Nro. 123/2002 «Tolosa, Julio A. y Otros…»; Nro. 127/2002 «Babini y Cia. S.A. …»; Nro. 6/2003 «Incidente de regulación de honorarios…»; Nro. 30/2003 «Moyano, Jorge Eduardo…»; Nro. 41/2003 «Gatti, Juan José…»; Nro. 82/2005 «Ampo S.A.C.I.F.A. …»; Nro. 40/2007 «Casanova…», entre otras).-
En el caso bajo examen, no se verifica la aducida arbitrariedad, pues los términos explicitados por la Cámara ponen especial énfasis en el sentido y alcance de las tareas llevadas a cabo por la profesional interviniente y fijan el monto de honorarios en Pesos Once mil doscientos cuarenta y ocho con ochenta centavos ($ 11.248,80.-) equivalentes a ochenta (80) jus, lo cual no resulta desproporcionado con relación a las pautas establecidas en el artículo 39 de la ley arancelaria aplicable al sub lite.-
Es que, por estrictas razones de equidad, teniendo en cuenta el éxito obtenido por la parte demandada al haberse rechazado la demanda de la actora en todas sus partes y la actividad profesional desplegada por la letrada Dra. Gabriela Berrotarán al contestar la demanda (fs. 48/53), ofrecer prueba (fs. 63/63vta.), alegatos (fs. 82/87) y el diligenciamiento de las cédulas de notificación del proveído de “Autos para sentencia” (fs. 94), cabe concluir que la Cámara ha valorado en forma correcta las circunstancias del caso a los fines de fijar el monto de regulación de los honorarios profesionales (cfr. fs. 127vta.). Asimismo es dable indicar que dicho monto no supera el máximo de regulación previsto. En las condiciones señaladas, el agravio en este aspecto de la apelación tampoco es atendible, máxime si se tiene en cuenta que la revisión de una decisión de esa naturaleza, tratándose del ejercicio de una potestad legalmente establecida a favor del Tribunal de Mérito, debe ser analizada en función de pautas de razonabilidad y con criterios de interpretación conformes a los principios de equidad que sustentan el régimen arancelario vigente en cada caso concreto.-
11.- No corresponde imposición de costas por la tramitación del recurso interpuesto en la presente causa atento las prescripciones del artículo 112 de la Ley 9459.-
Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, DIJO:-
Considero que las razones dadas por el Señor Vocal preopinante deciden acertadamente la presente cuestión y, para evitar inútiles repeticiones, voto en igual forma.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:-
Comparto los fundamentos y conclusiones vertidos por el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, por lo que haciéndolos míos, me expido en idéntico sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-
Corresponde: I) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto (fs. 129/131vta.) por la parte actora en contra del Auto Número Seiscientos uno del quince de octubre de dos mil doce (fs. 125/128), dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación y, en consecuencia, confirmar la regulación de honorarios allí establecida.-
II) Sin costas (art. 112 de la Ley 9459).-
Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, DIJO:-
Voto en igual sentido que el Señor Vocal preopinante, por haber expresado la conclusión que se desprende lógicamente de los fundamentos vertidos en la respuesta a la primera cuestión planteada, compartiéndola plenamente.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:-
Estimo correcta la solución que da el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa, RESUELVE:-
I) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto (fs. 129/131vta.) por la parte actora en contra del Auto Número Seiscientos uno del quince de octubre de dos mil doce (fs. 125/128), dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación y, en consecuencia, confirmar la regulación de honorarios allí establecida.-
II) Sin costas (art. 112 de la Ley 9459).-
Protocolizar, dar copia y bajar.-
007507E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107142