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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHonorarios. IVA. Art. 61 de la ley 21.839
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve declarar abstracto el planteo efectuado con relación al IVA y se declara inaplicable al caso el artículo 61 del Arancel, debiendo computarse, respecto del capital por honorarios, los intereses que establece la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Buenos Aires, 22 de febrero de 2017
Y VISTOS. CONSIDERANDO:
Han sido elevadas las actuaciones para el tratamiento de los recursos deducidos a fojas 472 contra la resolución de fojas 470 y a fojas 557 contra el decreto de fojas 550/553. Los escritos de fundamentación obran a fojas 478/479 y a fojas 561/564 respectivamente. En cuanto a las contestaciones de los traslados oportunamente conferidos, sólo ha sido respondido el dispuesto a fojas 564, presentación que luce a fojas 566/567.
I.- Concerniente a la apelación articulada contra la decisión que deniega la ejecución del importe correspondiente al impuesto al valor agregado sobre los honorarios del doctor Campos, con fundamento en que la demandada ya habría iniciado el trámite para la previsión presupuestaria de tal concepto, en rigor dicha cuestión se ha tornado abstracta según surge de las constancias de autos.
En efecto, a fojas 498/501 se acredita el depósito de los honorarios del letrado precedentemente indicado, como así también la alícuota reclamada, lo que ha sido consentido por el profesional conforme el pedido de transferencia de las sumas aludidas formulado a fojas 509 el profesional, no obstante las reservas que en dicho escrito postula.
Sobre el punto, sabido es que la tutela que se demanda en un juicio debe ser actual; soportarse en un interés directo y vigente. Los tribunales no deciden cuestiones teóricas o doctrinarias.
No se mueven abstraídos de un marco contencioso singular (CS, E-96, “Estrugamou, Alejandro”, 24-11-81)
Así, “como se ha señalado reiteradamente, es deber de los tribunales dictar sus sentencias atendiendo al estado de cosas existentes al momento de resolver, ya que no es posible que los jueces decidan cuestiones que, en el curso del proceso, han quedado vacías de contenido o para responder a un interés meramente académico (cfr. CSJN, Fallos 298:84; 301:947).
En tal tesitura, como se anticipara ut supra, y tal como se sostiene a fojas 509 in fine, nada cabe resolver sobre el asunto por haber devenido abstracto el tópico a considerar.
II.- Se impone a continuación el tratamiento del restante recurso, es decir, el interpuesto por la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de buenos Aires, contra la resolución de fojas 550/553 en la medida que decretó la inconstitucionalidad del artículo 61 de la ley 21.839.
En su torno, este tribunal ha dicho en forma reiterada que si bien el artículo 61 de la ley 21.839, establece expresamente que los honorarios devengarán intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que informa el Banco Central de la República Argentina, lo cierto es que si se observa el actual contexto en el cual se desenvuelve nuestra economía, como el proceso inflacionario que se viene registrando en los últimos años que es de público y notorio conocimiento, la tasa legal no resulta compensatoria de la pérdida del valor de la moneda.
Al respecto, no debemos olvidar que el crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional de la justa retribución por el trabajo personal y tiene carácter alimentario por ser el fruto civil de la profesión y constituye el medio con el cual los profesionales satisfacen sus necesidades vitales y propias de su familia.
En tal tesitura, y en este particular supuesto, el Tribunal entiende que, corresponde disponer la no aplicación de la norma de referencia, sin necesidad de llegar al extremo de declarar su inconstitucionalidad.
Ello así, entendemos que es la solución más acertada para recomponer los honorarios, manteniendo de esa forma la integridad del valor intrínseco del importe debido, frente a un proceso de depreciación monetaria máxime si se tiene en cuenta que este Tribunal en materia de intereses adhiere a la doctrina sentada “in re” “Samudio de Martínez Ladislao c/Transportes Doscientos Setenta SA s/Ds. y Ps. del 20 de abril de 2009 (Conf. Revista La Ley del 23-04-09).
En consonancia con lo expuesto, y no obstante no adherir los suscriptos al decreto de inconstitucionalidad, ante la inaplicabilidad de la norma del artículo 61 de la ley 21.839, deberá computarse, respecto del capital por honorarios, los intereses que establece la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Las razones expuestas, el carácter alimentario de los honorarios y toda vez que en definitiva es el transcurso del tiempo lo que en realidad evidencia el proceso inflacionario y la pérdida del valor de la moneda, justifican el planteo aún en esta etapa del juicio.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: I.- Declarar abstracto el planteo efectuado con relación al IVA. II.- Declarar inaplicable al caso el artículo 61 del Arancel, debiendo computarse, respecto del capital por honorarios, los intereses que establece la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. III.- Costas de alzada por su orden habida cuenta la suerte de los recursos (art. 68 segunda parte del CPCCN). IV.- Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Dec. Reglamentario N° 894/13 y las acordadas 15/13 y 24/13 CSJN. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
ANA MARIA BRILLA DE SERRAT
PATRICIA BARBIERI
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ
015718E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112154