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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASeparación de la administración del concursado. Monto del proceso. Honorarios. Principio de proporcionalidad. Art. 6 inc. a y 19 de la ley 21.839
En el marco de un juicio de quiebra, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2016.
1. Vienen las presentes actuaciones a los fines de entender en los recursos interpuestos en fs. 652/653 y 659/660 contra la fijación de estipendios de fs. 651.
2. Dado que en el sub lite se persiguió la separación de la administración del concursado (fs. 40/44), cabe concluir que no existe un monto del proceso legalmente contemplado en los términos previstos por los artículos 6 inc. a y 19 de la ley 21.839.
En consecuencia, y a los fines de la fijación de la retribución profesional, habrán de considerarse como pautas meramente referenciales el monto de los créditos y de la hipoteca involucrados, como así también la naturaleza jurídica, complejidad del asunto, el resultado obtenido y la relación entre la gestión, el mérito de la labor, apreciada por su calidad, eficacia y extensión del trabajo; la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal, y la trascendencia jurídica y económica que tuviere el asunto para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.
Por otra parte, es preciso señalar, que la regulación de honorarios debe practicarse aplicando el principio de proporcionalidad, es decir, meritando -por un lado- que cada estipendio guarde una proporción adecuada y razonable con la cuantía de los intereses en juego y con la concreta labor, y -por el otro- que exista una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales. Es por ello que los jueces deben adecuar sus estipendios a los parámetros de las regulaciones elaboradas en favor del resto de los profesionales intervinientes, evaluando prudencialmente la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.
Con dichas pautas, elévanse los honorarios regulados en fs. 651 a $ 15.000 (pesos quince mil) para los letrados de los incidentistas, Guillermo Gianibelli y María Daniela Gianibelli, en forma conjunta.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
012718E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116062