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JURISPRUDENCIAContratos comerciales. Compras con tarjeta de débito. Devolución del IVA. Improcedencia para los responsables inscriptos
Se confirma el rechazo de la demanda deducida contra una entidad bancaria a fin de que se le reintegre parte del IVA con relación a las compras realizadas con tarjeta de débito, pues el actor era responsable inscripto, situación que configura una de las excepciones a dicho reintegro.
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo de 2018, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BOC ALEJANDRO CLAUDIO contra HSBC BANK ARGENTINA S.A. sobre ORDINARIO” registro N° 38187/2014/CA2, procedente del JUZGADO N° 26 del fuero (SECRETARIA N° 51), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Garibotto y Heredia.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Gerardo G. Vassallo dijo:
I. La sentencia de primera instancia (fs. 469/473) rechazó in totum la demanda promovida por el doctor Alejandro Claudio Boc contra HSBC Bank Argentina S.A.
Conforme se desprende de su escrito de inicio (fs. 22/27), el actor demandó: a) el cobro de $ 15.456 en concepto de devolución de IVA por compras realizadas con tarjeta de débito, que según denunció le eran debidas en el marco de los decretos N° 1402/01 y 1548/01; y b) una indemnización de $ 70.000 para resarcir el daño moral que dijo haber padecido como consecuencia de la conducta reticente asumida por la demandada ante su reclamo prejudicial.
Enmarcó esta última pretensión en el régimen de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, pues acusó al Banco demandado de haber infringido el deber de información y vulnerado su dignidad como consumidor.
Sostuvo que sus ingresos provenían de su profesión de abogado y no del comercio, y que las operaciones realizadas con tarjeta de débito y sujetas a la devolución del IVA las había realizado en su calidad de consumidor final.
En esta inteligencia adujo mantener cuentas tanto en la entidad demandada como en el Banco Francés, el cual a diferencia del primero, siempre le restituyó el porcentual de IVA que la ley autorizaba en este tipo de compras.
Admitió encontrarse registrado ante el organismo impositivo como “responsable inscripto” a los efectos del impuesto al valor agregado. Empero tal condición no era óbice para ser titular del crédito reclamado pues, como reiteró, las operaciones involucradas las realizó como consumidor final.
Al referirse a la conducta de HSBC Bank Argentina SA, denunció haber recibido un trato indigno, en tanto nunca obtuvo una respuesta precisa frente a los numerosos reclamos personales y telefónicos que realizó a personal de la demandada.
Con base en ello requirió una indemnización de $ 70.000 con causa en el daño moral padecido.
II. El HSBC Bank Argentina S.A., al contestar demanda (fs. 40/50) postuló el rechazó la acción.
Liminarmente opuso la defensa de prescripción. De seguido y en orden al planteo sustantivo, sostuvo ser improcedente la pretendida restitución del IVA por ser el actor responsable inscripto frente a tal impuesto.
En párrafos ulteriores dijo sorpresivo el tardío reclamo del actor y ser impertinente la pretensión de daños.
III. Como fuera adelantado, la sentencia en estudio rechazó íntegramente la demanda.
En punto a la defensa de prescripción, dijo ser abstracto pronunciarse sobre ella pues “…en este caso particular existe una prueba de una contundencia tan fuerte, que merece ser analizada y merituada, y que tornará estéril el análisis de dicha defensa…” (fs. 472).
En cuanto a la cuestión sustancial, la sentencia se apoyó en el dictamen que la AFIP anejó al informe que le fue requerido, mediante el cual el ente recaudador sostuvo que no resultaba aplicable a los contribuyentes que revistieran el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, el régimen de devolución de IVA para compras con tarjeta de débito.
Con este exclusivo elemento, la señora Jueza concluyó la impertinencia de la pretensión en estudio.
A su vez le impuso las costas del proceso e intimó al actor a saldar la tasa de justicia correspondiente.
La sentencia fue apelada por el doctor Boc, quien desarrolló sus agravios en fs. 481/485, pieza que fue respondida en fs. 488/493.
En prieta síntesis, el accionante sostuvo que el fallo no ponderó: i) que las compras efectuadas las realizó para su consumo personal y de su grupo familiar y no en calidad de responsable inscripto; ii) la conducta asumida por la demandada en punto a haber violado el deber de información; iii) el dictamen pericial contable en tanto admitió categóricamente la procedencia del reintegro; y iv) los concretos daños que la actitud del Banco había producido a su parte, en punto a no haber brindado información precisa sobre las razones que la llevaron a omitir todo reintegro de IVA.
Por último se agravió de lo decidido respecto de las costas del proceso.
En un breve capítulo (fs. 485:IV), reclamó que sea ordenada en esta instancia la producción de los puntos de pericia que fueron oportunamente denegados y cierta prueba informativa también desechada expresamente al tiempo de proveer las propuestas por ambas partes.
La señora Fiscal General ante la Cámara dictaminó en fs. 495/499. Postuló la revocación del fallo pero exclusivamente en punto al alcance dado al beneficio de justicia gratuita y, puntualmente, a la intimación cursada al actor a integrar la tasa de justicia.
IV. Entiendo necesario, con antelación a ingresar en el estudio de la parte sustantiva del recurso, pronunciarme sobre el escueto pedido de producción de prueba en Alzada.
Inicialmente debo destacar que la petición fue ingresada en forma tardía. Como resulta de la nota de fs. 480v, la notificación de la providencia prevista en el artículo 259 del código de rito fue concretada el 12 de septiembre de 2017, mientras que el escrito continente del reclamo aquí analizado lo fue el 22 de aquel mes (cuanto menos es lo que advierto en un sello de “cargo” poco claro).
Es claro entonces que tal pedido fue introducido una vez vencido el plazo de cinco días previsto por el artículo 260 del código procesal, lo cual lo torna inaudible.
Aún soslayando lo dicho, la propuesta llevaría igual destino.
Amén de no advertir que el actor hubiere realizado reserva alguna, como postula al iniciar su pedido (su parte notificó en fs. 127 sin reparo alguno la intimación provista en fs. 124), la lectura del ya referido punto IV de su memorial permite advertir con total nitidez la total orfandad argumental en punto a justificar esta excepcional petición.
Nada dijo sobre los fundamentos vertidos por la señora Jueza a quo al negar tales medios probatorios (fs. 124) y menos aún la utilidad de los elementos omitidos.
En rigor no existió una negativa explícita y precisa en punto a negar la calidad de letrado del Dr. Alejandro Boc; y tampoco se argumentó qué utilidad brindaría constatar que el Banco Francés, a diferencia de la entidad demandada, restituía una porción del IVA.
Los fundamentos del fallo y, particularmente, los agravios desarrollados por el apelante transitan otros caminos, claramente ajenos a los hechos que el recurrente pretendería acreditar.
En tal inteligencia, no procede acoger la producción de prueba reclamada por el aquí apelante.
Superado este escollo inicial, cabe ingresar específicamente en los agravios del actor.
Aclaro que nada diré de la defensa de prescripción pues, aún cuando la sentencia soslayó pronunciarse sobre el particular, no medió reclamo alguno de quien fuera su proponente, lo cual impide a la Sala ingresar en el tema.
Frente a tal escenario conflictual, entiendo adecuado comenzar por dirimir la procedencia del reclamo de cobro de pesos, para luego abocarme, si correspondiere, a la pretensión del reconocimiento indemnizatorio por el que también accionó el actor.
V. Como se puede apreciar, en lo concreto, el debate discurre en torno a la determinación de los verdaderos alcances del decreto 1548/01. Es decir, en la delimitación de los beneficiarios del régimen de devolución parcial del IVA, para operaciones de compra realizadas con tarjeta de débito.
A su respecto, el accionante entiende que no obstante lo decidido en primera instancia, su condición de responsable inscripto frente al IVA no obstaba al reconocimiento del beneficio, por cuanto el reclamo se sustentaba en operaciones de compra efectuadas como consumidor final, y no en tal categoría fiscal.
Explicó así, que: “…las compras aludidas en la demanda eran compras comunes de consumo, que yo pagaba con mi tarjeta de débito del banco accionado, en las que me hacían facturas o tickets comunes, sin especificación de dicha condición mía frente al IVA, y sin discriminación de dicho impuesto. Ergo: no había IVA discriminado que yo pudiera descontar, ni nada semejante…” (v. fs. 481 vta.).
Veamos:
El artículo 48 del decreto 1387/2001, estableció la facultad del (por entonces) Ministerio de Economía de: “…retribuir con parte del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO recaudado, hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de las operaciones respectivas, a las personas físicas que en carácter de consumidores finales abonen las compras de bienes muebles o la contratación de servicios, mediante la utilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito que emitan las entidades habilitadas, o que se utilicen para la acreditación de sueldos, beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad social. El mismo beneficio podrá otorgarse a quienes realicen sus operaciones en efectivo o con otro medio de pago, siempre que incluyan la operación que las llamadas tarjetas de información, acumulación de compras u otro sistema de registro, que resulte equivalente para el Fisco…”.
En otras palabras, aquellas personas físicas que en carácter de consumidores finales abonaran la compra de bienes muebles o la contratación de servicios mediante el tarjeta de débito serían beneficiadas con la restitución del 5% del IVA abonado por tal operación.
Los objetivos, tal como se desprende de los mismos considerandos del mencionado decreto eran dos. En primer lugar, facilitar la reactivación del consumo interno, y en segundo término: “…mejorar las posibilidades de los consumidores y hacerlos activos protagonistas en la lucha contra la evasión, dándoles ventajas apreciables cuando utilicen medios electrónicos de pago (conf. Decreto N° 1387/2001).
Posteriormente, el sistema fue modificado, estableciéndose los primeros límites al beneficio. Entre los cambios más destacados, se encuentra aquél que circunscribió el régimen a los pagos efectuados mediante tarjeta de débito por importes inferiores o iguales a la suma de $ 1.000. (conf. artículo 7°, inciso a), del Decreto 1548/2001). A su vez tal norma también estableció una exclusión para los pagos correspondientes a los servicios de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos 4, 5 y 6 del inciso e) del artículo 3° de la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (conf. artículo 8°, del Decreto 1548/2001).
Luego, y por Resolución N° 1195/2002, la Administración Federal de Ingresos Públicos continuó modificando el régimen, estableciendo más exclusiones. En tal sentido, el artículo 2° de la mentada resolución estableció nuevas excepciones al régimen de restitución parcial del IVA.
De igual manera, bien que no es éste el caso de autos, la restitución del IVA también fue excluida de las operaciones “…efectuadas con responsables adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo)…” (conf., inciso f) del artículo 2° de la Resolución General AFIP N° 1195/2002; confirmado por el art. 11° de la Resolución General AFIP N° 1486/2003 que aunque modificó la norma anterior, mantuvo la aludida exclusión).
Ciertamente, aun cuando en el caso se hubiera producido el hecho generador del beneficio tal como sostiene el accionante (es decir, el pago mediante un medio electrónico de ciertas operaciones en carácter de consumidor final), al configurarse también la hipótesis neutralizante que como exención regula el mismo sistema (en la especie, la operación realizada por un responsable inscripto o como monotributista), no corresponde reembolso alguno.
Reitero, más allá del carácter de consumidor final que pudiera haberle significado al actor el tipo de operación realizada (o como dijo a fs. 2181v “… compras simples para consumo personal o de su grupo familiar…”), por el solo hecho de encontrarse adherido a un régimen diverso al de “consumidor final” (en el caso responsable inscripto), quedó excluido del beneficio de restitución parcial del IVA aludido.
En este mismo sentido se pronunció la AFIP en su dictamen de fs. 462/463, el cual no fue materia de cuestionamiento idóneo por el hoy recurrente.
En su expresión de agravios se limitó a señalar haber efectuado diversas operaciones solventadas mediante su tarjeta de débito como consumidor final, diferenciándolas de aquellas vinculadas con su actividad profesional.
Pero como dije, tal distinción no ha sido prevista por la ley.
A todo evento el actor debió, en esa línea, acreditar cuáles fueron las operaciones que, a su juicio, realizó en carácter de consumidor final para, a partir de allí, identificar aquellas que serían objeto de la restitución postulada; actividad probatoria que también omitió.
Va de suyo que el dictamen pericial contable de fs. 401/404 al que el recurrente hace mención en su memorial, nada colabora con la postura del quejoso.
Como puede advertirse, la experta ignoró la calidad reconocida de “responsable inscripto” al tiempo de concluir que el Dr. Boc podía ser acreedor de algún importe en concepto de devolución del IVA. Quantum, por lo demás, que en el parecer de la contadora resultaba sustancialmente inferior al postulado por el actor.
Además, sabido es que el dictamen pericial no resulta vinculante para el magistrado, amén que su valoración igualmente debe apreciarse junto al resto de la prueba agregada al expediente, y según las reglas de la sana crítica.
En tal sentido, es importante tener en cuenta la doctrina que ha sostenido que los dictámenes periciales están sujetos a la valoración por parte de los jueces con arreglo a las pautas del artículo 477 del Código Procesal, con lo cual no existe de antemano una predeterminación a una fuerza convictita, que puede no ser tal, sobre todo cuando las circunstancias de la causa apreciadas objetivamente aconsejan no aceptar totalmente sus conclusiones (Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pág. 609, Tomo II; id., CNCom., Sala D, 6.11.09, “Richelme, Luis Pablo c/ Telecom Argentina S.A., Arnet s/ ordinario”; id., 24.6.14, “Duarte, Nilda G. c/ Emprendimientos Turísticos S.A. s/ ordinario”).
Lo dicho justifica la conducta asumida por el Banco demandado en punto a negar al Dr. Boc la restitución del IVA en las operaciones realizadas mediante tarjeta de débito; y tal conclusión demuestra la inexistencia de actuación antijurídica o ilegítima de la entidad bancaria que permita acoger cualquier acción resarcitoria.
VI. Reiteradamente hemos dicho que para que una acción de daños pueda progresar es menester acreditar: a) una conducta ilícita por parte de la persona acusada; b) la existencia de un factor de atribución subjetivo u objetivo; c) la producción de un daño; d) y una adecuada relación de causalidad entre aquella conducta y el daño (Bustamante Alsina, Jorge H., Teoría General de la Responsabilidad Civil, 4ed. Bs. As. 1983, núm. 170, página 86; Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I., página 121, n° 98; Cazeaux P. – Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, T. 4, página 239; Pizarro R. y Vallespinos C., Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, T. 2, página 623).
Al ser convalidada la conducta del Banco en punto a no restituir parcialmente el IVA en las operaciones abonadas mediante tarjeta de débito, la pretensión de daños queda desdibujada.
Igual solución cabría de entenderse que la imputación del actor a su contraria se focaliza en un presunto incumplimiento del deber de información, y de trato digno que regulan los artículos 4° y 8° bis del Estatuto del Consumidor.
Tanto el artículo 42 de la Constitución Nacional, como (en lo particular) el artículo 4° de la ley 24.240 establecen la obligación del proveedor de suministrar al consumidor (en este caso al cliente) en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
En efecto, tal disposición normativa impone a quien preste servicios, como en el caso la entidad bancaria demandada, que suministre a consumidores o usuarios “…en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente…”, puesto que este deber importa una explícita manifestación de la buena fe que debe presidir los vínculos contractuales y la confianza que deposita el consumidor en aquel mejor posicionado, del que exige una conducta leal y fidedigna (CNCom., Sala B, 20.11.2002, “Rigoni, Gabriel Gustavo c/Círculo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados”; esta Sala, 3.2.2009, “Coppotelli, Eligio c/Club San Jorge S.A. de capitalización y ahorro s/ordinario”; íd.. esta Sala, 5.6.2012, “Fleiderman, Silvina Roxana y otro c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario”).
En la especie, no se advierte violación alguna a la disposición analizada. Y es que la información sobre el régimen de devolución parcial de IVA para operaciones efectuadas con tarjeta de débito, no es parte de las características esenciales del producto de que trata.
Es decir, los beneficios o exenciones impositivas que las leyes establecen sobre determinados contratos o situaciones jurídicas en particular no hacen a las “características esenciales” del producto que la demandada ofrece. Por lo que mal podría haber existido una falta de información a su respecto.
En efecto, aun cuando por la experticia que genera su condición de profesional en el negocio, coloquen al Banco en una situación más privilegiada que el consumidor en el manejo de la información, ello no supone obligación alguna de suministrar información en cuestiones que no son propias de la naturaleza del producto que ofrecen. Máxime cuando además, el consumidor ha denunciado ser un profesional del derecho, que como tal debería conocer el plexo tributario.
Finalmente, y como derivación lógica de la falta de obligación por parte del Banco a suministrar información sobre los beneficios impositivos que recaen en los productos bancarios que ofrece, tampoco advierto que hubiera existido una violación de las disposiciones del artículo 8° bis de la ley 24.240 por la falta de atención que dijo producida.
Y es que no se ha probado, que hubiere existido por parte de la demandada un trato indigno, inequitativo o discriminatorio alguno, lo cual también excluye la alegada actuación ilegítima del Banco en este punto. Causa alegada del daño moral que esgrimió.
Lo hasta aquí expuesto basta, a mi juicio, para confirmar la solución adoptada en la instancia de grado al haber analizado los argumentos que estimé de alguna conducencia, prescindiendo de aquellos sin proyección jurídica alguna (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 287:230; 294:466; id., 16.6.1976, “Filacchione de Cabezón A. c/ ENTEL”, Fallos 295:135; íd., 19.6.1986, “Burger King Corporation c/ Facilven S.A.C.I.C.”, Fallos 308:950; íd. “Rem-Ter S.R.L. c/ Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano”, Fallos 308:2263; íd., 17.4.1975, “Edelberg, Betina c/ Facio, Sara y otros”, Fallos 291:390; íd. “Fernández Avello, Raúl A.”, Fallos 296:445; entre otros; esta Sala, 13.10.2006, “Paramen c/ Rutilex Hidrocarburos S.A. s/ ordinario”).
VII. Restaría analizar el último agravio desarrollado por el actor en punto a lo decidido en materia de costas.
De seguido será analizado el planteo que formuló la señora Fiscal ante la Cámara en su dictamen de fs. 495/499.
Adelanto que, en punto a la crítica esbozada por el Dr. Boc, no asiste razón al quejoso.
En efecto, como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, Madrid, 1925, t. II, p. 404; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 472).
Este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1971, t. 1, n° 315).
En tales condiciones, no habiendo motivo para no considerar excluido al accionante vencido del mentado principio, corresponde que cargue con las costas, tal como fue decidido en el fallo recurrido.
La señora Fiscal de Cámara postuló, en ejercicio de facultades propias, la revocación de la sentencia en cuanto intimó al actor a integrar la tasa de justicia.
Inicialmente cabe señalar que el quantum de la tasa de justicia requerida no supera el límite de apelabilidad previsto por el artículo 242 del código de rito.
Es que calculada tal gabela a partir del importe de la demanda, ajustada conforme tasa de interés bancaria desde julio de 2014, fecha del primer requerimiento concreto alegado por el actor (fs. 7), la misma no supera el piso vigente a la fecha de la interposición de la demanda, lo cual vuelve inaudible aquel alzamiento.
No soslayo que quien interpone la queja es el Ministerio Público y que, conforme lo ha dicho, lo hace en la inteligencia que según su parecer, la cuestión “excede el mero interés particular”.
Sin embargo la norma procesal invocada no contempla, entre sus excepciones, la calidad de quien se alza contra una sentencia definitiva, lo cual permite aplicar la regla aún en este caso.
Pero aun soslayando lo expuesto, la solución no podría ser diferente.
La materia planteada no es novedosa ni desconocida para este Tribunal, que en reiteradas ocasiones fue llamado a pronunciarse sobre el alcance que corresponde atribuir a la previsión contenida en los arts. 53 y 55 de la ley 24.240 (t.o. según ley 26.361), lo que le permitió exponer numerosos argumentos para finalmente concluir que la frase “beneficio de justicia gratuita” no puede ser considerada sinónimo de “beneficio de litigar sin gastos”, y que solo debe limitarse al pago de la tasa de justicia (ver, entre otros, los fallos “Adecua” del 4.12.08 y “Proconsumer” del 15.9.10).
En efecto, aunque parte de la doctrina parece asimilar el “beneficio de gratuidad” al beneficio de litigar sin gastos (Gómez Leo -Aicega, Las reformas a la ley de defensa del consumidor, publ. en JA, fascículo 8, 2008-III; v. especialmente pág. 51, apartado XXII, c, y pág. 55, apartado XXIV, b; Vázquez Ferreyra -Avalle, Reformas a la ley de defensa de los consumidores y usuarios, LL 2008-D, pág. 1063, entre otros), tal identificación es inapropiada (conf. esta Sala, 22.4.10, “Della Sala, Mauricio Ángel y otro c/Caja de Seguros S.A. s/ordinario”; íd., 4.12.08, “Adecua c/Banco BNP Paribas S.A. y otro s/beneficio de litigar sin gastos”).
Ello es así, pues uno y otro son dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tienen características propias que los diferencian (tal como fue explicado en los precedentes de esta Sala citados en el párrafo anterior, a cuya lectura cabe remitirse por razones de brevedad).
Consecuentemente, aunque las acciones judiciales instadas a la luz de la ley de defensa del consumidor cuentan con el beneficio de justicia gratuita, ello no se traduce en la concesión de un bill de indemnidad para las asociaciones de consumidores como para los usuarios, quienes, una vez que se encuentren habilitados gratuitamente a la jurisdicción, deben atenerse a las vicisitudes del proceso, incluida la condena en costas, de cuyo pago sólo podrán eximirse si cuentan con una sentencia firme que les acuerde la franquicia para litigar sin gastos, vía no intentada en el caso.
Desde luego, la Sala no desconoce que: (i) la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de declarar inadmisible un recurso extraordinario en una causa promovida por una asociación de consumidores, expresó por mayoría que lo hacía “…Sin imposición de costas en virtud de lo establecido por el art. 55, segundo párrafo, de la ley 24.240…” (conf. C.S.J.N., 11.10.11, “Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/sumarísimo”), ni que (ii) más recientemente el Máximo Tribunal revocó la propia decisión que había impuesto las costas generadas por el rechazo de cierto recurso extraordinario deducido por la asociación civil actora, con fundamento en que “…en el caso resultaba plenamente aplicable el art. 55, último párrafo de la ley 24.240, en cuanto otorga a las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva el beneficio de justicia gratuita” (C.S.J.N., 30.12.14, “Unión de Usuarios y Consumidores c/Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ordinario”).
Sin embargo, este Tribunal ya ha discurrido largamente sobre las razones por las que cabe mantener la solución adoptada en los precedentes propios citados supra, tal como aconteció en el caso “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su Defensa c/Banco Piano S.A. s/beneficio de litigar sin gastos” (del 17.9.15), por lo que a sus fundamentos se remite por elementales razones de brevedad discursiva (conf. esta Sala, 29.3.16, “Ruiz Martínez, Esteban c/ Garbarino S.A. y otro s/ordinario”; íd., 6.12.16, “Acyma Asociación Civil c/ Tije S.A. s/beneficio de litigar sin gastos”).
En consecuencia, el planteo propuesto por la señora Fiscal de Cámara será desechado.
Como corolario de lo dicho cabe concluir que fue adecuada a derecho la intimación prevista en la sentencia en estudio en punto a requerir al actor ingrese el quantum de la tasa que no abonó en su tiempo, conforme el beneficio que la ley de defensa del consumidor le otorgó para facilitar su acceso a la justicia.
Pero superada aquella etapa inicial y dispuesto el rechazo de la demanda, debe el perdidoso asumir los costos de tal derrota.
A todo evento cabe por último señalar, que resulta por demás dudoso que, en el caso, pueda ser de aplicación el principio que ha sido antes invocado contenido en la ley 24.240.
Es que como puede advertirse de la lectura de los párrafos anteriores (específicamente el punto V de este voto), la demanda promovida no fue resuelta con base principal en las disposiciones de la ley de defensa del consumidor sino sustancialmente con sustento en normas netamente fiscales.
Si bien es posible admitir que la relación Banco – Cliente (cuando este último no es comerciante) puede constituir una relación de consumo, en el caso el debate no fincó en tal vínculo sino en el pretendido derecho del actor de obtener la restitución parcial del IVA en caso de compra con tarjeta de débito. Operatoria en la cual el Banco es un mero intermediario, bien que en una interpretación amplia de tal concepto.
Así el debate que enmarcó este proceso lo fue en términos sustancialmente ajenos a la ley de defensa del consumidor, lo cual no permite aplicar un principio que, cualquiera fuere su interpretación, se encuentra vigente en otro escenario.
Lo hasta aquí expuesto justifica, sin más, la confirmación del fallo en el aspecto cuestionado por la señora Fiscal ante esta Cámara.
VIII. En cuanto a las costas de Alzada, y en base a la forma en que se decide, se juzga pertinente imponerlas al accionante en su condición de vencido.
IX. Como corolario de lo hasta aquí dicho, propongo al Acuerdo que estamos celebrando, confirmar la sentencia apelada.
Propicio, además, que las costas de esta instancia sean impuestas a la recurrente vencida (artículo 68 código procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Juan Roberto Garibotto y Pablo Damián Heredia adhieren al voto que antecede.
X. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Rechazar el recurso de la actora, con el efecto de confirmar la sentencia de primera instancia.
(b) Imponer las costas generadas en esta Alzada a la recurrente vencida.
(c) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti. Prosecretario de Cámara
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
028273E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119131