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JURISPRUDENCIAIncidente de verificación. Certificación de deuda. Presunción de legitimidad
En el marco de un incidente de verificación de crédito, se confirma la resolución que declaró verificada una porción del crédito reclamado en la demanda.
Buenos Aires, 7 de febrero de 2018.
Y VISTOS:
I. Apeló la incidentista la resolución de fs. 214/215 que declaró verificada una porción del crédito reclamado en su demanda. Sus agravios de fs. 230/233 fueron respondidos a fs. 254/255 por la sindicatura.
II. El art. 32 de la LCQ. impone que todos los acreedores con causa o título anterior a la presentación del concurso -o decreto de quiebra- deben solicitar verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios.
El presente incidente conforma un proceso de conoc imiento que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho esgrimido en sustento de la pretensión (LCQ. 273, 9° y 278; Cpr. 377).
En ese contexto, juzga esta Sala que los argumentos desarrollados por la quejosa no logran desvirtuar el acierto de lo decidido.
La discusión se centra en lo primordial, en los porcentuales que corresponde tributar en la jurisdicción del incidentista.
Al respecto cabe atenerse a las explicaciones brindadas a fs. 166 por el experto contable -que además acompañó documentación- en lo que a obras realizadas se refiere, pues ello impide acceder al reclamo total de la apelante en tanto existieron obras realizadas en Provincia de Buenos Aires por las cuales debe admitirse la distribución realizada en la resolución recurrida.
Respecto del rubro “alquiler de equipos y traslado” corresponde efectuar la liquidación propuesta por el órgano sindical, pues no ha sido negado en autos el hecho de que la concursada posee un predio en jurisdicción provincial, y efectuar el cálculo como pretende la incidentista implicaría soslayar la existencia de tributación en Provincia de Buenos Aires.
El juez ante la existencia de hechos controvertidos, insuficiencia o ausencia de prueba -puede y debe- recurrir a los principios que ordenan esa carga.
En autos la evaluación de la totalidad de los extremos aportados, permite presumir -de admitirse el reclamo de la apelante- la existencia de una doble tributación, y ello resulta inadmisible.
Como se señaló supra la existencia de un predio de la concursada en jurisdicción provincial, controvierte la pretensión de reclamar el 100 % de los ingresos brutos y conlleva a la solución propiciada en la anterior instancia.
Recuérdese que si bien el sistema argentino de determinación de la obligación tributaria reposa en la idea del cumplimiento espontáneo, estructurado a partir de las declaraciones juradas de los contribuyentes (cfr. Dino Jarach, «Curso Superior de Derecho Tributario», Ed. Cima, Bs.As., 1957, Tº I, pág. 297 y art. 11 de la ley 11.683 y sus mod.), no menos cierto es que dicho sistema ostenta un carácter declarativo y de índole formal pero no es el acto constitutivo de la obligación tributaria. Por el contrario, a ésta no la determina solamente la presentación de las declaraciones de los contribuyentes, sino primordialmente la verificación por parte del organismo fiscal del hecho imponible previsto por la norma de fondo de que se trate.
Y si bien no se soslaya que las certificaciones de deuda emitidas por los organismos fiscales gozan de la presunción de legitimidad establecida por el art. 12 de la ley 19.549, ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados.
En ese contexto, y por los argumentos desplegados supra corresponde confirmar lo decidido en primera instancia.
III. Se desestima la apelación de fs. 212, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
026082E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123004