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JURISPRUDENCIAIncidente de verificación. Crédito fiscal. Certificación de deuda. Presunción de legitimidad
En el marco de un incidente de revisión de crédito, se estima la apelación interpuesta contra la resolución mediante la cual el Magistrado de primera instancia admitió el planteo revisionista del organismo fiscal.
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Apeló la sindicatura la resolución de fs. 1276/1278 mediante la cual el Magistrado de primera instancia admitió el planteo revisionista del organismo fiscal. Sus agravios de fs. 1281/1285 fueron respondidos a fs. 1290/1291 y discurren en torno a la falta de acreditación de ciertos rubros admitidos.
II. El art. 32 de la LCQ. impone que todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso deben solicitar verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios.
El incidente de revisión -que es de lo que ahora se trata- conforma un proceso de conocimiento que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (LCQ. 273, 9° y 278; Cpr. 377).
Sentado ello, y analizadas las constancias reservadas bajo sobre (que se tienen a la vista) corresponde admitir el recurso de la sindicatura.
La documental agregada en estas actuaciones no difiere de aquélla que sustentó la verificación tempestiva, y carece de una adecuada justificación que permita conocer los cálculos y respaldos que la sustentan.
En el sub judice, las constancias documentales arrimadas son cuadros impresos, reflejos de pantallas (ver especialmente el legajo del acreedor reservado bajo sobre) boletas de deudas, todos emitidos por la propia incidentista, que no se encuentran acompañadas de una adecuada justificación consistente en una explicación fundada y racional de las pautas utilizadas para la determinación de los hechos imponibles que sustentan las presuntas acreencias, ni los pagos realizados o sus imputaciones; de modo tal que no puede conocerse la real existencia y alcance del reclamo.
Si bien el sistema argentino de determinación de la obligación tributaria reposa en la idea del cumplimiento espontáneo de la misma, estructurándose a partir de las declaraciones juradas de los contribuyentes (cfr. Dino Jarach, «Curso Superior de Derecho Tributario», Ed. Cima, Bs.As., 1957, Tº I, pág. 297 y art. 11 de la ley 11.683 y sus mod.), no menos cierto es que dicho sistema ostenta un carácter declarativo y de índole formal pero no es el acto constitutivo de la obligación tributaria. Por el contrario, a ésta no la determina solamente la presentación de las declaraciones del contribuyente, sino primordialmente la verificación por parte del fisco del hecho imponible previsto por la norma de fondo de que se trate.
Y si bien no se soslaya que las certificaciones de deuda emitidas por el organismo fiscal gozan de la presunción de legitimidad establecida por el art. 12 de la ley 19.549, ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados.
En ese contexto, y más allá de las argumentaciones desplegadas por la incidentista en su escrito inicial, la deuda denominada en gestión administrativa y sustentada en reflejos de pantalla de la propia incidentista (intimaciones, certificados de deudas), no ha sido fundada de modo suficiente en los términos del citado art. 32 LCQ.
Corresponde efectuar cierta salvedad.
Si bien es criterio de este Tribunal admitir la verificación de los rubros derivados de los planes de pagos caducos cuando ha sido acreditada la adhesión del contribuyente al plan pues ello implica reconocimiento de la obligación reclamada, en el caso, dichas adhesiones no ha sido agregadas (ver legajo de acreedor reservado bajo sobre del que surgen boletas referidas a planes 1276/02 y 1966/05 pero no la adhesión de la fallida al plan), lo que suprime la base fáctica para analizar la procedencia de la pretensión de la incidentista a ese respecto (CCom. Esta Sala in re: “Huaco Importaciones SA. s/conc. Prev. s/inc. por el Fisco Nacional” del 11.06.09).
Las falencias apuntadas impiden conocer la real existencia y alcance de casi la totalidad del reclamo, lo que sella su suerte adversa.
Con tales alcances se admite la apelación examinada, sin perjuicio claro está de la deuda en gestión judicial admitida en la resolución recurrida y que no fuera materia de agravio de la apelante.
III. Por lo expuesto y con los alcances que fluyen de los considerandos que anteceden se estima la apelación de fs. 1279, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
VI. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
024869E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122097