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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConvenio de reconocimiento de deuda. Certificación de firmas. Legalización por el Colegio de Escribanos
En el marco de un juicio ejecutivo se estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución.
Buenos Aires, 27 de marzo de 2017
Y VISTOS:
1. Apeló la ejecutada la resolución de fs. 60/61 que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución. Su memoria de fs. 64/76 fue respondida a fs. 80/83.
2. El Juez a quo rechazó la inhabilidad de título opuesta por la apelante por tratarse el ejecutado de un convenio de reconocimiento de deuda con firma certificada por escribano, que reúne los recaudos exigidos a los instrumentos privados para que puedan ser considerados títulos ejecutivos: bastarse a sí mismos y contener una obligación de pagar una suma líquida y exigible de dinero (CNCom., esta Sala, in re: “Myoung Chul Hwan c/ Kim Young Uo y otro s/ ejecutivo”, 28-3-07; “Ganger, Enrique Rodolfo c/ Proyecto del Atlántico S.A. s/ ejecutivo”, 28-4-09; “Villaverde, María Lorena c/ De Marzi, Arístides s/ ejecutivo”, 1-10-15; y sus citas, entre otros).
Argumentar la invalidez de la certificación de firmas efectuada por un notario por no estar legalizada por el Colegio de Escribanos del cual depende, es inidónea para sustentar la excepción en examen e improponible en el juicio ejecutivo, cuyo ámbito de conocimiento debe ceñirse a las formas extrínsecas de los documentos, so pena de desvirtuar la prohibición del CPr.: 544, inc. 4 (CNCom., esta Sala, in re, “Galloti, Enrique c/ Canopol S.R.L. s/ ejecutivo”, 14-11-07; entre otros).
De tal modo, en tanto que la naturaleza jurídica de la certificación de firma efectuada por el escribano importa un documento “auténtico” en el sentido que le daban las Leyes de Partidas, ya que viene corroborado por persona con uso de “sello” -esto es, por persona “auténtica”- (Leyes 1 y 114, Tít. 18), al tratarse el de autos de un documento privado con firma certificada por un notario, su texto permite formar convicción en orden a la existencia y legitimidad de su contenido (CNCom., esta Sala, in re, “Coppa, Oscar s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Coppa, María”, 27-11-07).
Máxime cuando el convenio quedó tácitamente reconocido (arg. art. 356, 1, CPCCN) y no se invocó la falsedad del título.
3. Los extremos aludidos en el titulado “segundo agravio” (fs. 71 vta./73), son temas que exceden ampliamente el ámbito de debate de este tipo de pleitos y podrán, en su caso, ser replanteados en la oportunidad del CPr.: 553.
4. Respecto a la tercera y última queja, consistente en “re-liquidar las sumas adeudadas… de u$s 439.538,44… (conforme) …la tasa disminuida por el a quo del 8 % TNA” (fs. 73 vta.), este Tribunal sostuvo (con anterioridad a que comenzara a regir la unificación de la legislación civil y comercial) que el control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales tenían sustento en los arts. 502 y 953, CCiv., cuando ellos constituían una causa ilegítima de las obligaciones, por lo que -advertida esa circunstancia- correspondía reducirlos en términos de equidad, decretando la nulidad parcial de los intereses excesivos (CNCom., esta Sala, in re, “Vélez, Miguel Ángel c/ Gómez, Javier A. y otros s/ Ejecución Prendaria”, 8-5-15).
Tal prerrogativa se encuentra actualmente regulada en el Código Civil y Comercial (art. 771). Esta norma permite a los magistrados reducir los réditos no sólo cuando sea abusiva la tasa fijada, sino también cuando su aplicación evidencia una clara desproporción de los valores económicos en juego y prescinde de la realidad económica. No obsta a ello que la deudora la admitiera en el título ejecutado, pues no es posible que -so pretexto de preservar la autonomía de las partes- se arribe a resultados que quiebren toda norma de razonabilidad y violenten los principios establecidos en el CCiv. y Com.: 10 y 279 (CNCom., esta Sala, in re, “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Pino, Francisco y otro s/ ejecutivo”, 19-10-16).
4.1. En mérito a lo expuesto, tiene decidido esta Sala que la tasa de interés aplicable, en supuestos de moneda extranjera, debe reconocer un rédito puro pues el valor de los dólares cuenta con cierta estabilidad por tratarse de una moneda que no se encuentra, en principio, en un proceso de desvalorización de importancia.
Y si bien anteriormente consideró adecuado fijarla en un ocho por ciento (8%) anual, posteriormente se estimó más equitativa la aplicación de un seis por ciento (6%), por guardar esta alícuota congruencia con las aplicadas en negocios actuales que involucran operaciones concertadas en moneda extranjera (CNCom., esta Sala, in re, “Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ Club Atlético Independiente s/ ejecutivo”, 15-7-16; y sus citas, entre otros).
4.2. En autos la ejecutada no cuestionó la tasa fijada por el Juez a quo, por lo que nada cabe decidir respecto a la alícuota fijada en el decisorio resistido a fin de no incurrir en una reformatio in pejus.
Consecuentemente y de acuerdo a lo señalado en este punto, habrá de admitirse la queja estableciendo el dies a quo de las accesorias a partir del 9-6-15, fecha en que las partes suscribieron el título ejecutado (v. fs. 12), a la incuestionada tasa fijada por el Magistrado de primera instancia, a calcularse sobre el capital contractualmente reconocido de u$s 439.538,44 (fs. 10, cláus. primera).
5. Se estima parcialmente el recurso de fs. 62 y se modifica el decisorio atacado en los términos expuestos en 4.2., con costas en el orden causado atento el modo en que se decide.
6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
7. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
8. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
016751E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112018