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JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Duplicidad de deuda. Régimen de la seguridad social
En el marco de un incidente de revisión, se declara desierto el recurso deducido por la incidentista.
Buenos Aires, 6 de julio de 2017.
Y VISTOS:
Viene apelada por la incidentista la resolución de fs. 58/64 en cuanto fue rechazado el presente incidente de revisión.
El memorial obra a fs. 67/69 y fue contestado a fs. 76/77.
Comparte el Tribunal lo aconsejado por la Sra. Fiscal General en su dictamen, en el sentido que los agravios expresados por la incidentista no satisfacen las exigencias de técnica recursiva previstas en el art. 265 CPCC.
Bueno es recordar que en una expresión de agravios no basta el quantum discursivo sino la qualitae razonativa y crítica. No alcanza el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar al punto que el recurso debe bastarse a sí mismo.
La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el juez de la primera instancia basa su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales para que el acto procesal intentado configure una auténtica expresión de agravios, de lo que se sigue que discutir el criterio de valoración judicial, o pretender introducir lo que no dice la sentencia o debiera haber dicho, sin apoyar la oposición o dar base jurídica a un enfoque distinto, no es expresar agravios.
En rigor procesal, pues, corresponde declarar la deserción del recurso, por ausencia de crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (art. 265 CPCC).
Así se juzga toda vez que la recurrente reiteró, casi literalmente, lo que había expresado en la demanda, sin controvertir eficazmente las conclusiones a las que arribó el magistrado de grado en relación con la advertida duplicidad de cierta multa impuesta vinculada con el Régimen de la Seguridad Social y con las consecuencias que derivan de un certificado que, en tanto expedido con errores sustanciales, no puede ser invocado en sustento de crédito alguno.
Por lo demás, la recurrente reitera citas jurisprudenciales sin hacerse cargo de que el juez juzgó que la imposición de la multa fue posterior a la quiebra y que los períodos impagos de los que derivaría la aplicación de esa sanción eran posteriores, incluso, al desalojo de la fallida; aspectos que no fueron rebatidos eficazmente por la apelante.
Por lo expuesto, se resuelve: Declarar desierto el recurso deducido por AFIP, con costas.
Notifíquese por Secretaría.
Póngase en conocimiento de la Sra. Fiscal General a cuyo fin remítanse los autos a su despacho.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia, junto con la documentación reservada.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
018786E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114607