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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Certificación de servicios. Sanción art. 80 LCT
Se declara procedente el reclamo efectuado por la demanda, pues acompañada en autos la certificación de servicios, a la fecha -transcurrido un año y más de cuatro meses- la actora no retiró el documento, revelando su desinterés por el mismo, extremo que per se pone en duda que realmente hubiere concurrido a retirarlo al domicilio de la ex-empleadora.
En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 08 días de mayo de dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, Dra. A. Ana Anzulovich, Dr. Ángel Félix Angelides; y Dr. Eduardo E. Pastorino para resolver en autos caratulados “BOTTAZZINI NADIA MARICEL C/ KITEC SA S/ PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS” CUIJ N° 21-04075510-9, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Décima Nominación de Rosario. Hecho el estudio del pleito se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1- ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
2- ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Angelides, Pastorino y Anzulovich.
1.- A la primera cuestión. El Dr. Angelides dijo: La sentencia de primera instancia N° 550 del 26/05/2016 (fs. 39/41), a cuyos fundamentos de hechos y de derecho me remito, hace lugar a la demanda, condenando a la accionada a que en el término de cinco días haga efectivo el pago de las sumas ordenadas. Asimismo, ordena a la actora a concurrir por secretaría a los fines de retirar la certificación de servicios, intimando a la demandada para que en el plazo de 30 días haga entrega del certificado de trabajo conforme las previsiones del art. 80 LCT. Impone las costas a la demandada.
Contra la decisión apela la demandada, quien expresa agravios a fs. 63/64, los que no son contestados por la actora pese a encontrarse debidamente notificada (fs. 76).
AGRAVIOS.
Se agravia la demandada en cuanto la sentencia de grado: rechaza la oposición formulada por su parte, receptando la sanción prevista en el art. 80 LCT pretendida por la actora.
Efectuado el estudio pertinente, arribo a la conclusión de que los agravios de la apelante revisten suficiente entidad para modificar la sentencia impugnada.
En efecto:
Argumenta la quejosa que la jueza de grado debió disponer una vía de conocimiento más amplia, por cuanto el procedimiento abreviado resultó lesivo del derecho de defensa de su parte. Asimismo, manifiesta que la sentencia es arbitraria en tanto establece requisitos de validez de la documentación que ordena entregar, y que no tienen sustento legal.
En relación a la sanción dispuesta por el art. 80 LCT, compulsado el intercambio telegráfico, se advierte que trascurrido el plazo previsto por el art. 3 del decreto 146/2001, la actora intimó a la ex-empleadora para que en el plazo de dos días le entregue la certificación de servicios (cfr. telegrama de fecha 19/10/2015, fs. 8), no aludiendo al certificado de trabajo.
La demandada respondió a dicha intimación manifestando: “…le hacemos saber que se encuentra a su disposición el certificado de trabajo y certificación de servicios y remuneraciones…” (cfr. CD de fecha 23/10/2015, fs 9).
Por su parte, la jueza de grado en sus considerandos advierte que “…la demandada ha entregado, en tiempo y forma, de la certificación de servicios y remuneraciones” … incumpliendo “…con la entrega en forma del certificado de trabajo”, razón por la cual estima que “…la multa del artículo 80 LCT se torna procedente” (cfr. fs. 41 y vta.).
Es de merituar entonces que, por un lado, la jueza de grado tiene por bien cumplimentada la obligación de entrega de la certificación de servicios, no así con el certificado de trabajo por omisión en ésta de la certificación de firma y fecha cierta (fs. 41 último párrafo, y vta. punto “3” del resolutorio)
Más allá que los requisitos que exige la sentencia impugnada no surgen del art. 80 LCT, lo cierto es que en la demanda -integrada por las intimaciones cursadas- se requiere la sanción por la falta de entrega de la certificación de servicios, razón por la cual la queja debe ser receptada.
Es de hacer notar de todas formas, tal como ya se expuso, que en el telegrama de fecha 19/10/2015 la actora reclamó sólo la entrega de la certificación de servicios, al igual que en el similar de fecha 04/09/15 (fs. 6), incurriendo en un error al expresar en la demanda que con dicha notificación también había intimado la entrega del certificado de trabajo (fs. 10 vta.). Consecuentemente, en su caso, tampoco existió intimación a los fines de la entrega de dicho documento.
Por otra vertiente, a mayor abundamiento, no es ocioso remarcar, en cuanto a la certificación de servicios -sin perjuicio de encontrarse firme la afirmación de la sentenciante de que “la demandada ha entregado, en tiempo y forma, la certificación de servicios” (fs. 41 in fine, vta.)- que intimada su entrega por la actora en fecha 19 de Octubre de 2015, y puesta a disposición el día 23, la certificación de firma del empleador por ante la ANSES ocurrió el día 22 del mismo mes y año, coligiéndose entonces que la documentación puesta a disposición se encontraba efectivamente en condiciones de ser entregada. Por su parte, no obran constancias en autos de cuándo fue recepcionada por la empleadora la intimación cursada por la actora -para eventualmente considerar una puesta a disposición tardía- ni es dable dilucidar en esta clase de procedimiento si le asiste o no la razón cuando expresa que concurrió a los fines de la entrega, siendo ésta negada (fs. 11 primer párrafo).
Finalmente, puede expresarse que acompañada en autos la certificación de servicios a fines del año 2015, a la fecha -transcurrido un año y más de cuatro meses- la actora no retiró el documento, revelando su desinterés por el mismo, extremo que per se pone en duda que realmente hubiere concurrido a retirarlo al domicilio de la ex-empleadora.
He de hacer lugar al agravio.
Por lo tanto, a la primera cuestión, voto por la negativa.
A similar cuestión el Dr. Pastorino dijo: Coincido con las razones manifestadas, por lo cual voto en similar sentido.
A igual cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160).
2.- A la segunda cuestión. El Dr. Angelides dijo: Corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de apelación, y revocar en consecuencia la sentencia impugnada. 2) Rechazar el procedimiento de trámite abreviado. 3) Imponer las costas a la actora en ambas instancias (art. 101 CPL). 4) Regular los honorarios de la alzada en el 50% de los que se fijen en primera instancia.
A la misma cuestión el Dr. Pastorino dijo: Adhiero a la decisión propuesta por el Dr. Angelides, por lo cual voto en su mismo sentido.
A igual cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10.160 me abstengo de emitir opinión.
Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación, y revocar en consecuencia la sentencia impugnada. 2) Rechazar el procedimiento de trámite abreviado. 3) Imponer las costas a la actora en ambas instancias (art. 101 CPL). 4) Regular los honorarios de la alzada en el 50% de los que se fijen en primera instancia. Insértese, hágase saber y fecho, bajen. (Autos: “BOTTAZZINI NADIA MARICEL C/ KITEC SA S/ PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS” CUIJ N° 21-04075510-9).
ANGELIDES PASTORINO ANZULOVICH
(Art. 26, Ley 10.160)
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
018224E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114304