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JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Constancias de deuda. Legitimidad
En el marco de un juicio de quiebra, se confirma el pronunciamiento que rechazó el pedido de revisión de la pretensión crediticia interpuesto por la incidentista.
Buenos Aires, 15 de junio de 2016.-
Y VISTOS:
1. Viene apelada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) el pronunciamiento dictado a fs. 74/75, que rechazó el pedido de revisión de su pretensión crediticia y le impuso las costas.
El recurso fue fundado a fs. 81/82; agravios que ha contestado la sindicatura a fs. 85/86.
A fs. 92/93 emitió opinión la Representante del Ministerio Público ante esta Cámara.
2. Las constancias de deuda como las acompañadas por la incidentista gozan de la presunción de legitimidad, mientras que no sean impugnadas o cuestionadas por la deudora o por el síndico, con suficiente sustento; constituyendo, así, causa bastante del crédito reclamado (cfr. esta Sala en los casos “Santángelo, José” del 23/10/92, “Walas, Ricardo Antonio” del 16/9/97, “Villeneuve, Pedro A.” del 10/12/2001 y «Lobonegro SRL s/ quiebra s/ incidente de verificación promovido por AFIP» del 19.12.11; entre otros).
Por ello dicha presunción no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, sino se presenta una base documental y explicativa que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados (cfr. Sala B, “Empresa Gráfica Linofilm Offset S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Fisco Nacional -reconstrucción-” del 25.08.08. Id. esta Sala, «Bowen S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Dirección Provincial de Rentas de la Pcia. de Buenos Aires» del 17.02.12 y «Antonio Barillari S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por A.F.I.P.» del 31.05.12; entre otros).
En el sub- lite el crédito insinuado ha sido fundadamente cuestionado tanto por el síndico como por el magistrado de grado en la resolución apelada. No desconocieron la obligación que tiene el contribuyente de realizar los trámites de baja al régimen de autónomos. Empero consideraron que el hecho que la fallida perciba haberes jubilatorios desde el año 2001, que -al pedir su propia quiebra- realizaba trabajos de maestranza y limpieza bajo relación de dependencia para Pertenecer SRL, y que no haya elementos indiciarios sobre la existencia de alguna actividad lucrativa que justifique el aporte como trabajador autónomo son circunstancias que pusieron en duda la legitimidad de la deuda determinada oficiosamente por la AFIP.
De este modo, la eficacia probatoria que suele reconocerse a la determinación de deuda emitida por los organismos recaudadores, en este caso, se ha visto seriamente debilitada.
Por ello, en este incidente de revisión, la carga probatoria recayó principalmente en el pretenso acreedor.
Resulta que, en principio, la carga de la prueba en procesos de revisión recae en el incidentista conforme al CPr.: 377 -al que remite la L.C.Q.: 273,9-, de modo que sería la AFIP quien debería acompañar los elementos que formasen convicción sobre el extremo en debate (conf. esta Sala, «Spreafico S.A. s/ Concurso Preventivo s/ incidente de revisión por Mario Madvescek», del 15.09.06; esta Sala, «Deltagro S.A. s/ Concurso preventivo s/ incidente de revisión por Banco de la Provincia de Bs. As.», del 24.11.11).
En conclusión, es la incidentista quien debía demostrar que Concepción Senno, a pesar de estar jubilada, desarrollaba una actividad económica generadora del tributo reclamado; y ningún elemento aportó al efecto.
En consecuencia, y de conformidad con lo dictaminado por la Fiscal General, corresponde rechazar el recurso.
3. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar los agravios y confirmar la decisión apelada, con costas al vencido (CPr: 68).
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13), notifíquese a la Representante del Ministerio Público Fiscal en su despacho y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
MIGUEL E. GALLI
PROSECRETARIO DE CÁMARA
011346E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105868