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JURISPRUDENCIAIncidente de revisión de crédito. Crédito de origen laboral
En el marco de un incidente de revisión de crédito, se confirma la resolución por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia declaró verificado cierto crédito de origen laboral.
Buenos Aires, 24 de junio de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 71/75, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia declaró verificado el crédito de origen laboral insinuado por el Sr. Capano.
II. Tanto la fallida, como la sindicatura, recurrieron la mencionada decisión.
Los fundamentos recursivos y sus contestaciones se encuentran individualizados en la nota de elevación de fs. 128, a la que cabe remitir en honor de brevedad.
A fs. 131/135 dictaminó la Sra. fiscal general, propiciando la confirmación de la solución dada al caso por el juez a quo.
III. De modo preliminar, cabe señalar que los agravios expuestos por la fallida no satisfacen las exigencias de técnica recursiva previstas en el art. 265 del código procesal.
Bueno es recordar que en una expresión de agravios no basta el quantum discursivo sino la qualitae razonativa y crítica. No alcanza el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar (esta Sala, en autos “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Quispe, Olga Blanca s/secuestro prendario”, del 19/12/18, entre otros).
En ese contexto, es claro que dicho escrito no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido, por lo que correspondería declarar su deserción (cfr. doc. art. 265 y 266, código procesal).
Así es dable considerarlo, en tanto el memorial de agravios presentado por la deudora sólo exterioriza una disconformidad con la decisión apelada, sin que contenga argumentos que permitan vislumbrar error o desacierto en los fundamentos o conclusiones alcanzadas por el primer sentenciante.
De todos modos, y aun cuando no se hiciera mérito de ese óbice formal, lo cierto es que el planteo recursivo igualmente resulta inviable.
En efecto: de lo dispuesto en los artículos 32, 36 y 37 LCQ, resulta que el pedido de verificación tempestiva se compone de dos etapas.
La primera de esas etapas culmina con el dictado de la sentencia prevista en el citado art. 36, que puede ser revisada por vía del recurso previsto en el mencionado art. 37, dando así lugar a esa segunda etapa, meramente eventual.
Por tratarse, precisamente, de dos etapas vinculadas a la misma pretensión, razones vinculadas al principio de congruencia impiden alterar, al deducir la revisión, la continencia de lo actuado a partir de ese previo pedido de verificación.
La aplicación de estos conceptos al caso son suficientes para justificar el rechazo de los recursos articulados.
De las constancias de autos resulta que ninguna pretensión de condena contra DIFA fue ejercida por el acreedor, lo cual derivó en que tampoco hubiera mediado en contra de ella ningún pronunciamiento al decidirse la verificación en cuestión.
No obsta a lo expuesto que, al pronunciar la aludida resolución prevista en el art. 36, el juez haya aludido a la solidaridad que atribuyó a la nombrada con la fallida, toda vez que, como es claro, tal mención sólo tuvo el sentido de explicar las razones por las cuales, con prescindencia de lo que sucediera con DIFA, la pretensión en contra de la fallida debía ser admitida.
Es decir: la alusión a esa solidaridad no importó, ni hubiera podido importar, ninguna condena a quien ni siquiera había sido parte en el juicio, sino que sólo fue la argumentación que el juez correctamente encontró para rechazar la resistencia que, contra la insinuación que juzgó, había sido opuesta por la sindicatura.
De esto se deriva que la pretensión de la sindicatura de obtener esa condena en el marco de este expediente, es improcedente por exorbitar su continencia.
Finalmente, la oposición del auxiliar del juzgado al reconocimiento del rubro “vacaciones no gozadas”, es temperamento refractario a la regla establecida en el art. 1067 del código civil y comercial, a poco que se advierta que a fs. 25/27 no opuso ningún reparo a la admisión de dicho concepto.
En cuanto al régimen de costas, no se advierten razones que justifiquen el apartamiento de la regla general contenida en el art. 68 del código procesal, a la que acudió el a quo para decidir el asunto.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar las apelaciones interpuestas y confirmar la resolución impugnada; b) las costas de Alzada se imponen a cargo de la quiebra por resultar vencida (art. 68 código procesal).
Notifíquese por secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
040376E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130950