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JURISPRUDENCIAIncidente de verificación de crédito. Determinación de deuda de oficio. Presunción de autenticidad
En el marco de un incidente de verificación, se confirma la resolución que declaró verificado el crédito que fuera insinuado por el Gobierno de la Ciudad.
Buenos Aires, 11 de febrero de 2016.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 143/145, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia declaró verificado el crédito que fuera insinuado por el G.C.B.A.
II. El recurso fue interpuesto a fs. 150 por la concursada, y se encuentra fundado mediante el memorial de fs. 152.
El traslado fue contestado por la sindicatura a fs. 155.
III. La pretensión bajo estudio no puede ser admitida.
Sabido es que los procedimientos administrativos de determinación de deuda de oficio y, en general, las liquidaciones presentadas por los organismos con potestades equivalentes a la incidentista, configuran prima facie, elementos relevantes a los efectos de la verificación de los créditos, en la medida en que no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del deudor o del síndico (cfr. esta Sala, 29/12/95, en “Cristalería El Cóndor SA s. inc. de verif. por Fisco Nacional – DGI” y sus citas; «Cibermodo S.R.L. s/ quiebra s/ inc. rev. AFIP», del 07/05/13 ).
Tiene dicho esta Sala que cabe atribuir eficacia a tal documentación en razón de su calidad de instrumento público (arts. 289 inc. c, 290, 296 y ccdtes. del código civil y comercial); idónea, por ende, para crear una fuerte presunción acerca de la existencia del crédito, presunción que es de orden legal (art. 12 de la ley 19.549), como se desprende de la circunstancia de que su emisión es el modo previsto por la ley para habilitar el cobro de los créditos respectivos. No obstante, tal presunción debe ceder cuando existen elementos que permiten inferir una indebida determinación de la deuda por la Administración.
Este último supuesto no ocurrió en la especie, donde lo único cuestionado fue la idoneidad de los instrumentos continentes de las deudas a los efectos de hacerlos valer en este ámbito.
En ese contexto, parece claro que la presunción de autenticidad de que gozan los certificados de deuda no puede ser desvirtuada por la simple negativa de la concursada sin aportar ningún elemento que forme convicción en el Tribunal respecto de la insinceridad de tal determinación (esta Sala, «Kirkiasarian Diego Alejandro s/ concurso preventivo s/ inc. rev. Fisco Nacional», del 25/03/13)
Máxime sí, como ocurre en el caso, la concursada omitió poner a disposición de la experta contable la documentación pertinente que permitiese constatar la inexistencia de deuda que de modo genérico alegó (ver fs. 131 y fs. 134), negativa que, en rigor, se exhibe incluso como presunción contraria a su posición.
A la luz de tales antecedentes, y teniendo en cuenta las constancias de la actuación administrativa reservada en sobre grande n° 101795 (que en este acto se tiene a la vista), corresponde decidir la cuestión del modo adelantado.
IV. Por ello se
RESUELVE:
a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el pronunciamiento recurrido en cuanto fue objeto de agravio; b) las costas se imponen a la apelante vencida en función del criterio objetivo de la derrota (art. 68 código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
Juez de Cámara
JULIA VILLANUEVA
Juez de Cámara
JUAN R. GARIBOTTO
Juez de Cámara
RAFAEL F. BRUNO
Secretario de cámara
010793E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105373