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JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Crédito condicional
En el marco de un incidente de revisión de crédito, se confirma en lo principal la resolución que admitió parcialmente la revisión solicitada y declaró verificado un crédito con carácter quirografario y condicional.
Buenos Aires, 13 de julio de 2017.
Y VISTOS:
1. A fs. 318 la incidentista apeló la resolución dictada a fs. 311/313, que admitió parcialmente la revisión solicitada y declaró verificado un crédito con carácter quirografario y condicional, por ciento noventa y cuatro mil euros (€ 194.000), más ciento treinta y un mil ochocientos veinticuatro reales con treinta y dos centavos (R$ 131.824,32), intereses y penalidades que mandó a liquidar.
Mantuvo el recurso con los fundamentos obrantes a fs. 320/322, contestados por la sindicatura a fs. 324/325.
2. En síntesis los agravios de la apelante discurren por los siguientes carriles: a) que el crédito fue verificado con carácter condicional; b) la morigeración de las penalidades contractuales pactadas y la tasa de interés fijada; y c) la imposición de costas a su parte.
3. La recurrente cuestionó que la Sra. Juez a quo condicionara su crédito a la efectiva entrega de los 2 compresores cuyo saldo deudor originaron el presente. Adujo que de acuerdo con las condiciones del contrato celebrado entre los justiciables, la entrega de estos debía perfeccionarse una vez que fueran totalmente abonados.
Destacase que en autos no existe controversia sobre la existencia de la operación de compraventa que vinculó a las partes. Tampoco existe discrepancia sobre que el pago de la maquinaria adquirida se pactó en 3 cuotas y que la concursada sólo abonó dos de ellas. Y de acuerdo a lo reconocido por los justiciables, la entrega de los productos debía perfeccionarse cuando la compradora cancelara su importe.
Como fue ya advertido en la anterior instancia, ninguno de los contratantes demandó la resolución de la compraventa.Y, es correcto que si no se procediera a la entrega de los bienes objeto del contrato, se produciría un enriquecimiento sin causa a favor de la vendedora, quien percibiría el precio sin realizar la contraprestación a su cargo.
Empero, no advirtiéndose motivos que permitan válidamente apartarse de los términos expresamente acordados por las partes, cabe concluir que el crédito verificado a favor de la apelante no debe condicionarse a la entrega previa de los compresores adquiridos por la concursada, cuya efectiva tradición deberá efectivizarse una vez que, se abone el saldo pendiente. Ello -sin perjuicio de aclararse que- por aplicación de la normativa que regula la materia, el pago deberá ser apreciado de acuerdo con las especiales características propias de todo proceso concursal.
Con tal alcance, se acoge el agravio.
4. Respecto a la tasa de interés fijada y la morigeración de las penalidades contractualmente previstas, siendo que la queja no trasciende de una mera disconformidad con lo oportunamente resuelto, corresponde que sea rechazada.
A todo evento, agréguese que la tasa de interés reconocida por la anterior sentenciante resulta superior a aquella establecida por este Tribunal para casos similares (6% anual). No obstante, corresponde confirmar la decisión pues el criterio del Tribunal resulta -en el caso- improponible por aplicación del principio procesal de reformatio in peius, en virtud del cual el Juzgador se ve impedido de empeorar la situación de quien recurre una resolución judicial cuando su oponente no ha deducido recurso (conf. CNCom, esta Sala, in re “Cascella Edelma c/ Valetta, Margarita s/sumario” del 26/05/95; idem, in re «A. Marcos y Cía. S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por GCBA» del 06.06.07; entre otros).
5. Finalmente, resta analizar la crítica destinada a modificar el modo en que fueron distribuidas las costas en la anterior instancia.
Esta Sala comparte lo decidido por la Sra. Juez a quo.
Es cierto que este Tribunal tiene dicho que si los autos revisorios resultaron necesarios para despejar cualquier incertidumbre sobre la extensión del crédito en cuestión, las costas del incidente deben distribuirse en el orden causado (CNCom, esta Sala in re “Zanatta S.A. s/ inc de revisión por Sitra S.A.”, del 17-11-89).
Empero, en el sub examine la decisión arribada en aquélla oportunidad fue variada al dictarse sentencia en estas actuaciones en orden a nueva documentación presentada por la incidentista, que bien pudo prever la obligatoriedad de su agregación conforme lo establecido por el art. 4 L.C.Q. y el art. 123 CPr.
Ergo, no se aprecian razones que justifiquen eximir de las costas a quien con su propio accionar las ha ocasionado.
Por ello, se rechaza el agravio.
6. En orden a las costas de esta instancia, atento el modo en que se decide serán distribuidas en el orden causado.
7. Como corolario de todo lo expuesto se resuelve: i) Admitir parcialmente el recurso de fs. 318; ii) en consecuencia, confirmar en lo principal que decide la resolución de fs. 311/313, modificándola exclusivamente con el alcance que surge del punto 3) del presente; e iii) imponer las costas de esta instancia en el orden causado.
8. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
9. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
018862E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114659