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JURISPRUDENCIAQuiebra. Incidente de revisión. Crédito quirografario. Factura. Nota de débito. Prueba
Se confirma la resolución que rechazó el incidente promovido que pretendía se declare admisible un crédito con carácter de quirografario, sobre la base de dos notas de débito aplicadas contra factura emitidas por la deudora en concepto de honorarios y gastos, pues no fue acreditado en modo alguno el pago de las facturas respectivas, el cual debió realizarse en forma bancarizada, no pudiendo demostrar la procedencia de la reclamación que formula.
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2016.
Y Vistos:
1. Viene apelada por la incidentista la resolución de fs. 252/255 que rechazó el incidente de revisión por ella promovido mediante el cual pretendía se declare admisible un crédito en su favor por la suma de $ 11.421.961,13 con carácter quirografario en base a dos notas de débito de fecha 20.12.2010 aplicadas contra facturas emitidas por la deudora en concepto de honorarios y gastos.
La expresión de agravios fue vertida en el escrito de fs. 262/3 y respondida por la sindicatura en fs. 265/7.
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara, consideró que se ventilaban en el caso cuestiones ajenas al interés general cuyo resguardo competía al Ministerio Público, por lo que no emitió dictamen alguno (v. fs. 272).
2. Una detenida lectura de la expresión de agravios en estudio permite sostener que resulta cuanto menos dudoso que contenga una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que se consideran equivocadas. Obsérvese que se trata de una simple repetición de cuanto fuera expresado en anteriores presentaciones con una breve referencia al dictamen pericial producido en autos, no cumpliéndose con las exigencias previstas en el CPr. 265.
Así es dable considerarlo, toda vez que la apelante se limita a manifestar su disconformidad con la decisión en crisis, sin esgrimir argumentos que permitan vislumbrar el error o desacierto en los fundamentos o conclusiones allí expresadas.
Sin perjuicio de ello, y a fin de evitar una rigidez hermenéutica que pueda comprometer en algún punto el derecho de defensa en juicio de raíz constitucional, se procederá a su tratamiento.
3. Los antecedentes fácticos han sido señalados en los resultandos del pronunciamiento en crisis (v. ap. 2 a 4 de fs. 252/252vta) por lo que cabrá a remitir a su lectura para evitar incurrir en reiteraciones ociosas.
3.a. En los términos en los que ha quedado ceñida la cuestión litigiosa, cobra preponderante relevancia la previsión del art. 377 del Código Procesal -por reenvío del art. 278 LCQ- que impone a cada parte, el deber de acreditar el presupuesto de hecho de la norma que se invoque como fundamento de la pretensión, defensa o excepción.
La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a tal postulado ritual debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCom, Sala A, 6/10/89, “Filán SAIC c/Musante Esteban”; Sala B, 16/9/92, “Larocca Salvador c/Pesquera Salvador s/sum”; Sala C, 12/6/06, «Guillermo V. Cassano SA s/conc. prev. s/inc. de revisión por Millenium SA; Sala D, 2/5/07, «Markic, Alfredo c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ord.»; Sala E, 12/11/08, «Martinez, Gustavo c/Rubio, Enrique s/sumario», entre otros).
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito (E. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, pag. 242, Bs.As. Edit. R. Depalma, 1958). Dicho en otros términos, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la postura jurídica que una parte esgrime en su favor, debe dictarse sentencia en contra de esa parte (cfr. De Santo, Víctor, La prueba judicial teoría y práctica, Ed. Universidad, 1994, p. 27).
3.b. Bajo tal concepción interpretativa, los esfuerzos probatorios de quienes se insinúan en el marco de un proceso concursal, deben ir dirigidos a que el Juez llegue a la verdad jurídica objetiva, esto es, determinar quién es el acreedor y quién no lo es, tarea cuyo éxito dependerá del equilibrado análisis que impida tanto la licuación de los pasivos como la protección malentendida de un deudor, liberándolo de obligaciones legítimamente contraídas (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala 1, 14.4.02, «Encoment S.A. en J: Banco Central de la República Argentina en J: Encoment S.A. s/incidente de verificación tardía-casación»).
En el caso particular, debe repararse que la pretensa accreedora confió la suerte de la revocación del temperamento adoptado en ocasión del art. 36 LCQ a las constancias documentales incluso ya existentes al tiempo del pronunciamiento verificatorio y a la pericial contable ofrecida.
Pues bien, del dictamen de la contadora de fs. 227/231 -que no ha sido impugnado- se desprende que si bien las notas de débito base de la presente revisión se encuentran contabilizadas en sus libros (Diario) bajo el concepto “recupero de gastos”, aquéllas no surgen asentadas en los libros de la hoy fallida.
Y, amén de ello, no fue acreditado en autos en modo alguno el pago de las facturas respectivas que habría efectuado la apelante, el cual debió efectuarse en forma bancarizada (cfr. Ley 25.345, art 1° y Ley 25.413), no resultando por ende suficientes las notas agregadas por la experta en fs. 220/221.
A partir de allí, es dable concluir en el sentido que la incidentista no ha podido demostrar la procedencia de la reclamación que formuló, respaldando su posición con elementos de entidad suficiente.
Dicha conducta que era dable esperar de la revisionista, fue directamente desatendida, al pretenderse sustentar la vía del art. 37 LCQ con las mismas constancias documentales que las ofrecidas en la oportunidad tempestiva; debiendo por ende soportar las consecuencias que se siguen de dicha determinación conforme las pautas ya expuestas.
Dígase finalmente, que la falta de cuestionamiento del crédito por parte de la deudora, no predica, por sí mismo, sobre la existencia y alcance de la alegada acreencia, pues variadas motivaciones pueden predisponer a aquélla a asumir ese temperamento omisivo.
En síntesis, juzga esta Sala que la incidentista no ha explicado de manera convincente las circunstancias concernientes a la existencia de su crédito.
4. Por ello, se resuelve: confirmar íntegramente la decisión apelada. Con costas a la incidentista, sustancialmente vencida (CPr.:68/9).
Notifíquese (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
Droguería Dronor SA s/concurso preventivo – Cám. Nac. Com. – Sala D – 22/10/2008
Recurso de revisión (BASF) en Comar Sur SRL s/concurso preventivo – Cám. Civ. Com. y Lab. Venado Tuerto – 17/03/2011 – Santa Fe
Petrolera Jujuy SA s/pequeño concurso preventivo promovido por Esso Petrolera Argentina SRL – incidente de revisión – Cám. Apel. Civ. y Com. Jujuy – Sala II – 08/04/2009 – Jujuy
012889E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116105