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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Crédito fiscal. Presunción de legitimidad
En el marco de un incidente de revisión, se confirma el pronunciamiento mediante el cual se rechazó el incidente de revisión deducido por parte del concursado contra el crédito de la Administración Federal de Ingresos Públicos pues los argumentos esgrimidos por la concursada resultan insuficientes para desvirtuar la legitimidad de los reclamos.
Buenos Aires, 9 de marzo de 2017.-
Y VISTOS:
1. Viene apelado por el concursado el pronunciamiento dictado a fs. 35/39, mediante el cual se rechazó el incidente de revisión deducido por su parte contra el crédito de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
El recurso fue fundado a fs. 42/51, respondido por el síndico a fs. 54/55.
2. El concursado se agravió de la resolución apelada pues sostuvo que: (i) la AFIP no satisfizo la carga de acreditar la causa del crédito; (ii) no se analizó en la sentencia el planteo referido a la inexistencia de acción alguna por parte del Fisco para el cobro de la deuda previsional; (iii) no se trató el planteo efectuado por su parte relativo a la metodología aplicada para la determinación del crédito; (iv) respecto del crédito por impuesto a las ganancias, señaló que el mismo es observado porque la AFIP insinuó créditos cuyo monto embargó y cobro en ejecuciones fiscales y, además, porque se encuentra acreditado la inexistencia de ganancia sujeta a impuesto en los períodos 2013 y 2014; (v) finalmente, objetó los intereses reconocidos en la sentencia y la forma en que fueron impuestas las costas.
3. Las constancias de deuda como las acompañadas por la incidentista gozan de la presunción de legitimidad, mientras que no sean impugnadas o cuestionadas por la deudora o por el síndico, con suficiente sustento; constituyendo, así, causa bastante del crédito reclamado (cfr. esta Sala en los casos “Santángelo, José” del 23/10/92, “Walas, Ricardo Antonio” del 16/9/97, “Villeneuve, Pedro A.” del 10/12/2001 y «Lobonegro SRL s/ quiebra s/ incidente de verificación promovido por AFIP» del 19.12.11; entre otros).
Dicha presunción no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, sino se presenta una base documental y explicativa que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados (cfr. Sala B, “Empresa Gráfica Linofilm Offset S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Fisco Nacional -reconstrucción-” del 25.08.08. Id. esta Sala, «Bowen S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Dirección Provincial de Rentas de la Pcia. de Buenos Aires» del 17.02.12 y «Antonio Barillari S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por A.F.I.P.» del 31.05.12; entre otros).
En base a ello y conforme surge de las constancias de autos, previo análisis del legajo individual de la acreencia insinuada, del informe previsto por el art. 35 de la LCQ, como así también de la sentencia verificatoria, cabe concluir que los argumentos esgrimidos por la concursada resultan insuficientes para desvirtuar la legitimidad de los reclamos; máxime cuando no fue desacreditado el hecho imponible que justifica la aplicación del tributo e, inclusive, el deudor se acogió a un plan de pagos para regularizar parte de la deuda.
4. Respecto de la falta de legitimación del Fisco para cobrar la deuda previsional, se ha expedido la Corte en la sentencia del 9.08.11 dictada en los autos caratulados «Scalise Claudio s/concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Fisco Nacional» en el que revocó la sentencia dictada en segunda instancia y por el que esta Sala dictó el 10.05.12 el nuevo pronunciamiento.
El máximo tribunal estimó, sustancialmente, que la decisión que negó legitimación ala AFIP para solicitar la verificación condicional de un crédito sobre la base de la inexigibilidad de los aportes previsionales, sin efectuar un análisis pormenorizado del derecho vigente en la materia, no constituye derivación razonada del mismo.
Resulta que la ley 24.241, vigente al momento de los hechos reseñados en la demanda, creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y dispuso que están obligatoriamente comprendidos en él, las personas físicas mayores de 18 años que por sí solas, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República cualquier actividad lucrativa que no configure una relación de dependencia (art. 2 inc. b.).
Asimismo, prescribe la citada norma que los afiliados autónomos tienen el deber de depositar los aportes obligatorios a la orden del S.U.S.S. (art. 8, 10 inciso c), 11 y 13 inciso b); sin que obste a tal obligatoriedad la circunstancia de estar comprendidos, además, en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal, ni el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro; ni tampoco el ejercicio simultáneo de una actividad, salvo en los casos que expresamente determina (arts. 2, inciso b), 5 y ccs.).
De igual forma, estaba regulada la cuestión en los arts. 2, 6, 10 y 41 inciso b de la ley 18.038 que, si bien ha sido derogada por el art. 168 de la ley 24.241, se aplica supletoriamente (art. 156, ley 24.241).
Además, la obligatoriedad del ingreso de los aportes previsionales se infería -a contrario sensu de la ley 24.476, la cual en su art. 1° dispone que los trabajadores autónomos no pueden ser compelidos ni judicial ni administrativamente al pago de los importes devengados hasta el 30 de septiembre de 1993.Por otro lado, el art. 16 de la ley 24.241 dispone que el régimen previsional público es un régimen de reparto asistido basado en el principio de la solidaridad, cuyas prestaciones son financiadas con los aportes personales de los afiliados en él comprendidos -trabajadores en relación de dependencia y autónomos entre otros recursos (v. arts. 16, 18, 30 -texto según ley 26.222- y 82 de la ley 24.241).
Finalmente, aun cuando se sostuviera que la ley 18.038 no prevé la potestad persecutoria del Fisco, el Decreto 507/93 (ratificado por la ley 24.447) otorgó a la DGI las atribuciones para la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social correspondientes a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones de trabajadores en relación de dependencia o autónomos, entre otros (art. 3, Decreto 507/93). Funciones éstas que mediante los decretos 618/97 y 863/98 fueron transferidas a la AFIP.
El contexto normativo reseñado, permite concluir que los aportes previsionales de los trabajadores autónomos son obligatorios y que el incumplimiento del pago de los mismos no impide sólo acogerse al beneficio jubilatorio, sino que, estando involucrado el financiamiento del sistema previsional -que es solidario-, la AFIP se encuentra legitimada para reclamar judicialmente su pago (v. esta Sala, «Scalise
Claudio s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Fisco Nacional», del 10.05.12).
5. En cuanto al procedimiento llevado a cabo por la AFIP para determinar la deuda previsional por las posiciones vencidas, el art. 13 de la ley 18.038 -aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 156 de la ley 24.241- establece que “los aportes en mora deben abonarse de acuerdo con el monto de la categoría vigente a la fecha de pago, con más el interés punitorio pertinente”
De modo que, la metodología utilizada por el organismo recaudador para determinar la deuda previsional, que el apelante cuestiona, resultó ajustada a la citada normativa.
6. Cabe analizar ahora la composición de la deuda tributaria -impuesto a las ganancias- insinuada oportunamente por el organismo recaudador.
El capital verificado corresponde a la caducidad de un plan de facilidades de pago (2009) y al impuesto adeudado por el período 2011/2012. Los intereses, al período 2011/2012 y 2013.
Respecto de la suma de $ 9.086,97, correspondiente a los anticipos del período fiscal 2012, si bien es cierto que el organismo recaudador inició una ejecución y trabó un embargo sobre los fondos del deudor, los mismos fueron transferidos al juzgado del concurso -v. copia del oficio librado al Banco de la Nación Argentina, también agregada al legajo- y no cobrados por el acreedor, como sostiene el apelante en el memorial de agravios.
Ahora bien, los importes de $ 5.043,45, $4.592,86 y $ 3.974,98, que totalizan $ 13.611,29, corresponden a intereses por el período fiscal 2013. Por otro lado, conforme fue informado por el propio organismo recaudador al responder el traslado del memorial, ese mismo período fiscal arrojó un saldo a favor del contribuyente de $ 13.383,80 -v. fs. 20-.
Entonces, siendo que tanto la acreencia del fisco, como la del hoy concursado eran recíprocas, líquidas y exigibles antes de la presentación en concurso, debió considerárselas compensadas hasta el monto de la deuda menor (LCQ: art. 130, de aplicación analógica a los concursos preventivos).
7. Finalmente, cabe analizar los agravios formulados en relación a los intereses reconocidos en la sentencia verificatoria.
Es criterio de la Sala -aplicado también en casos de deudas provenientes de tributos impagos- que cabe admitir el devengamiento de accesorios por todo concepto -compensatorios y punitorios- en la medida que no superen el límite de dos veces y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días (v. “Bandeira S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión de crédito por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, del 7.04.16; íd. “Systems Management Specialist S.A. s/concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, del 25.11.15; íd. «Bascoy S.A s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires», del 12.06.12; íd «Armando Automotores S.A. s/ concurso preventivo s/incidente de verificación por AFIP», del 7.02.08, íd. «Vendel S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por D.G.I.», del 30.10.98).
Dado que en el caso la juez de grado reconoció al acreedor intereses que no superan ese tope, cabe desestimar los agravios formulados al respecto.
8. Las costas serán impuestas en ambas instancias al concursado, por haber resultado sustancialmente vencido en la contienda (CPr. 68 y 69).
En virtud de lo expuesto se admitirán los agravios del apelante con el único alcance de considerar compensado el crédito declarado admisible en favor de la AFIP con causa en deuda impositiva hasta el monto del crédito fiscal determinado a favor del contribuyente.
9. Por lo expuesto, se resuelve: admitir los agravios con el alcance señalado en la presente, confirmando la resolución en lo demás decidido. Con costas al concursado en ambas instancias (CPr. 69).
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
El Dr. Miguel F. Bargalló no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).
ÁNGEL O. SALA
HERNÁN MONCLÁ
MARCELA L. MACCHI
PROSECRETARIA DE CÁMARA
017318E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113117