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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIncremento salarial. Decreto 1307/2012. Inclusión dentro del haber mensual. Diferencias salariales
Se confirma la sentencia que ordenó la inclusión de los incrementos salariales dispuestos por decreto 1307/2012 dentro del concepto de haber mensual y el consecuente pago de las diferencias salariales resultantes -desde la fecha de entrada en vigencia de dicha norma-.
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “Gomez, Jorge Oscar y otros c/ E.N. – M° Seguridad – P.N.A. s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 86/88 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El doctor José Luis Lopez Castiñeira dijo:
I.- Los señores Jorge Oscar Gomez, Angel Ezequiel Rambo, Diego Martín Umeres, Dante Rene Alba y Lujan Modesto Castillo entablaron demanda contra el Estado Nacional – Prefectura Naval Argentina (de ahora en más, P.N.A.) a fin de que se incluyeran en sus haberes, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos creados por los Decretos Nº2769/93 -y sus modificatorios- y el Nº1307/12, desde la entrada en vigencia de los mismos, abonándoles las diferencias salariales devengadas e impagas, con más intereses y costas (fs. 1/11).
II.- El señor juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta, ordenando la inclusión de los incrementos salariales dispuestos por decreto Nº1.307/2012 -y sus modificatorios- dentro del concepto de haber mensual y el consecuente pago de las diferencias salariales resultantes, con más intereses a calcular según la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la demandada vencida (artículo 68 del C.P.C.C.N.).
Para así decidir, tras explicar el alcance de los conceptos “remunerativo” y “bonificable” y referir las previsiones del Decreto Nº1.307/2012 y las consideraciones que llevaron a su dictado, explicó que del informe producido por el Departamento de Liquidaciones Judiciales de la P.N.A. en la causa: “Baglioni, Néstor Julio c/ E.N. – Mº de Seguridad – P.N.A. s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, que tramitó por ante el Tribunal a su cargo, surgía el bajo porcentaje del personal militar que no percibía alguno de los suplementos establecidos por el Dto. 1307/12 y sus modificatorios, y que las causas para la no percepción eran, el personal impedido legalmente, el personal en uso de licencia especial extraordinaria, en disponibilidad o en situación de pasividad.
En efecto, lo expuesto permitía tener por acreditado que la totalidad del personal de la Institución percibía, en los hechos, alguno de los suplementos creados por el Decreto Nº1.307/2012, lo que demostraba la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretendían aplicarle a los incrementos que otorgaban.
Así las cosas, continuó, si los incrementos otorgados los percibía todo el personal en actividad, de todos los grados, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de que se verificara ninguna circunstancias fáctica particular para su otorgamiento -accediéndose a los mismos por la sola condición de revestir la condición de personal militar-, no cabía duda que conferían una indudable y nítida condición remunerativa o salarial.
A igual conclusión correspondía arribar respecto del carácter bonificable, ya que frente al carácter general y permanente, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos no sólo revestían naturaleza remunerativa, sino que también tienen carácter bonificable, razón por la cual, cabía entender que debían ser incluidos al concepto sueldo (Sala III, in re: “Butof, Catalino”, del 18/08/19; Sala IV, in re: “Zanotti, Oscar”, del 22/04/10; y Sala V, in re: “Sainz, Juan”, del 02/07/09).
Y, por último, hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta, en el sentido que resultaba de aplicación el plazo de prescripción previsto en el inciso c) del artículo 2.562 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por lo tanto, acotó el reconocimiento de las diferencias salariales a los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda judicial, datada de fecha 04/08/15 y hasta su efectivo pago.
III.- Disconforme con lo resuelto, apeló la demandada a fs. 89 y la actora a fs. 90. Expresaron agravios a fs. 94/101 vta. y fs. 102/110, respectivamente. Únicamente contestó el traslado conferido la actora, a fs.
112/116.
III.1.- Agravios del Estado Nacional
Se quejó por cuanto se hubiera reconocido carácter remunerativo y bonificable a los suplementos creados por Decreto Nº1.307/2012.
En este aspecto, reafirmó el carácter particular de los suplementos examinados, a cuyos efectos destacó que el decreto en cuestión y sus modificatorios establecieron las condiciones que debía reunir el personal en actividad para cobrarlos, lo que demostraba que no eran percibidos por la totalidad del personal en actividad o de un mismo grado.
Agregó que los suplementos en cuestión tenían un alcance limitado, topes en cuanto a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados y carácter transitorio, en tanto sólo correspondía su percepción mientras se ejercieran los cargos o funciones correspondientes, o se llevaran a cabo los servicios específicos de seguridad que ordenaran los comandos superiores de las fuerzas.
Hizo hincapié en que existía una limitación normativa en cuanto al porcentaje del personal que podía ser beneficiado con cada uno de los suplementos, así como también en relación a cada uno de los grados.
Por otra parte, explicó que lo decidido, en tanto remitía al informe producido en la causa: “Baglioni, Nestor c/ E.N. – P.N.A. s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, lucía arbitrario y afectaba su derecho de defensa, pues dicha prueba no tenía vinculación con la particular y especial relación laboral que unía a los reclamantes involucrados en estas actuaciones.
Al punto, indicó que no podía hacerse extensivo al caso lo probado en otra causa, puesto que los suplementos en cuestión alcanzaban únicamente a aquellos agentes que reunían las condiciones necesarias para hacerse acreedores de los mismos.
Lo hasta aquí dicho determinaba -a su entender- la invalidez del pronunciamiento dictado, pretendiendo su revocación y, a fin de cuentas, el rechazo de la demanda intentada.
Destacó que el Decreto Nº 1.307/2012 y sus modificatorios tenían por objetivo adecuar el haber mensual del personal militar a las pautas que emanaban de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Salas” y “Zanotti”.
Sin perjuicio de ello, también se quejó del modo en que fueron impuestas las costas, señalando al efecto que existía mérito suficiente para eximirla de su pago, en tanto la cuestión debatida resultaba novedosa a la luz de la reciente adecuación del haber mensual provocada por el aludido Decreto Nº1.307/2012, y en todo caso, deberían ser distribuidas en el orden causado.
III.2.- Agravios de los Actores
Entendieron que el Sr. Juez a quo efectuó una interpretación errónea de la ley, en tanto no se encontraba operada la prescripción quinquenal desde la interposición de la demanda. Ello por cuanto los créditos que dieron origen al reclamo se devengaron con fecha anterior a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCCN).
Sostuvieron que, como bien establece el nuevo Código “los plazos de prescripción en curso se rigen por la ley anterior”, y en el caso de ser mayores, “quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes”. Por lo tanto, en ninguno de los casos resulta aplicable el nuevo plazo para las obligaciones en curso de prescripción.
Es decir que deberían respetarse los cinco años de prescripción en curso, hasta dos años desde la entrada en vigencia del CCCN, y no retroactivamente, como formuló el sentenciante de grado. Los cinco años resultaban completos en tanto la interposición de la demanda había sido pocos días después de la entrada en vigencia del CCCN.
Además, entendieron que en virtud del propio reconocimiento de deuda efectuado en relación al Decreto Nº1307/12, la prescripción se vería interrumpida conforme lo establecido en el art. 3989 del Código Civil, vigente al momento de su reconocimiento.
En estas circunstancias, a fs. 119 se dispuso que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta.
IV.- Como primera medida, creo oportuno reseñar la normativa involucrada en estos autos.
Mediante el artículo 2º del Decreto Nº1307/12 (B.O. 04/09/12) se crearon, en el ámbito de Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, los suplementos “de responsabilidad por cargo”, “por función intermedia”, “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio”.
En las Planillas Anexas al artículo 2º se establecieron los montos a percibir, las condiciones para su percepción, las incompatibilidades, y porcentajes máximos de efectivos que serían acreedores de cada suplemento. Cabe destacar que, además, a los suplementos “de responsabilidad por cargo” y “por función intermedia”, se les asignó carácter no remunerativo, mientras que a los “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio”, por el contrario, se les confirió carácter remunerativo (a pesar de que no se trataba, en ninguno de los casos, de suplementos generales sino particulares).
Además, mediante el artículo 4º se suprimieron los adicionales transitorios creados por el Decreto Nº1104/05 (aplicable al ámbito de las Fuerzas de Seguridad en virtud de lo establecido en el Decreto Nº1246/05), y en los Decretos Nros. 861/07, 884/08 y 752/09.
Por su parte, el Decreto Nº246/13, sustituyó las Planillas Anexas del artículo 2º del Decreto Nº1307/12. Sin embargo, en lo que aquí interesa, contempló los cuatro suplementos enumerados ut supra, con iguales características, actualizando sus montos.
De su lado, el Decreto Nº853/13 (B.O. 23/07/13), modificó -con vigencia a partir del 1º/07/13, conf. su artículo 14- el Título IV, Capítulo II, Sección IV, (“Haberes”), de la Ley General de la Prefectura Naval Argentina Nº18.398 (artículos 7 a 11). En cuanto aquí importa, el artículo 55 establecía: “[l]a suma total del sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y de todas aquellas compensaciones que se abonen en forma mensual se denominará «haber mensual”. Según su texto, modificado por el Decreto Nº853/13 indica que: “[e]l haber mensual o sueldo, es la asignación que, con tal carácter fija el Poder Ejecutivo Nacional, para cada grado del personal con estado policial en actividad”.
Por su parte, el Decreto Nº854/13 (B.O. 23/07/13), actualizó los importes de los suplementos examinados y, asimismo, creó el suplemento particular “por disponibilidad permanente para el cargo o función”. Adviértase que a pesar de calificarlo como un suplemento particular, le confirió carácter remunerativo.
Mediante el Decreto Nº 2140/13 (B.O. 23/12/13, artículo 4 y Anexo II) se incrementaron los montos correspondientes a los suplementos particulares “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio”, creados por el Decreto Nº1307/12, y de los suplementos “por disponibilidad permanente para el cargo” y “por disponibilidad permanente para la función”, instituidos por Decreto Nº854/13.
A través del Decreto Nº813/14 (B.O. 19/06/14) se actualizó el haber mensual del personal de la Prefectura y fijó los importes correspondientes a los suplementos particulares “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio”, creados por Decreto Nº1307/12, y los suplementos “por disponibilidad permanente para el cargo” y “por disponibilidad permanente para la función”, instaurados por Decreto Nº854/13.
Finalmente, el Decreto Nº716/16 (B.O. 27/05/16, artículos 2, 4 y
5) dispuso un aumento del haber mensual de los integrantes de las Fuerzas de Seguridad, y a la vez fijó nuevos montos de los suplementos por “disponibilidad permanente para el cargo o función” (creados por Decreto Nº 854/13) y por “cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y por “mayor exigencia del servicio” creados por el Decreto Nº1307/12.
Asimismo, derogó los suplementos particulares de “responsabilidad por cargo” y “por función intermedia”, creados por el Decreto Nº1307/12 (artículo 6).
V.- Aclarado el alcance de los preceptos aquí involucrados, precísese que los argumentos propuestos por la demandada respecto de la cuestión de fondo se ciñen a cuestionar el reconocimiento del carácter general de los suplementos creados por Decreto Nº1307/12, del que necesariamente se deduce la calidad remunerativa, omitiendo toda referencia al carácter bonificable, admitida en la instancia de grado.
En este orden de ideas, recuérdese que el contenido y alcance de los agravios formulados por la recurrente determinan la jurisdicción de esta Alzada y restringen su conocimiento al análisis de las cuestiones expresa y fundadamente planteadas.
En tales condiciones, un elemental respeto al principio de congruencia impone atenerse a los términos del cuestionamiento a la sentencia de grado volcado por la parte demandada, circunscripto -insisto- a la condición general y remunerativa de los suplementos en examen.
VI.- Es menester recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Bovari de Díaz” dejó en claro que para que una asignación sea incluida en el concepto sueldo, se requiere en principio que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad del personal en actividad, lo que evidencia que no resulta necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de personal militar y, excepcionalmente -en caso de que no surja de la norma su carácter general-, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la percibe la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados (ver C.S.J.N., en Fallos: 323:1.048).
VII.- Sin perder de vista ello, señálese que del examen de las normas transcriptas y del resultado del informe producido en la causa: “Polito, Gabriel José María y otro c/ E.N. -Mº Seguridad- P.N.A. Dto. Nº1307/12 y otro s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.” (Nº233/2013, que tramitó por ante este Tribunal y fue resuelta el 03/11/16), surge que la totalidad del personal de la Fuerza percibe, en los hechos, alguno de los suplementos creados por Decreto Nº1307/12, lo que demuestra la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretenden asignarles a los incrementos que otorgan, en tanto benefician, en alguna medida, a todo el personal militar en actividad.
En efecto, los suplementos en estudio reúnen las características necesarias para ser considerados de naturaleza general: a) ser percibidos por la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados; b) carecer de limitación temporal; y c) no encontrarse supeditados su otorgamiento a la verificación de determinadas y específicas circunstancias fácticas, accediéndose a ellos por la sola condición de militar (conf. C.S.J.N., en Fallos: 323:1.061; 323:1.048 -op. cit.- y 321:619).
Así las cosas, no caben dudas de que las sumas instituidas por el Decreto Nº1307/12, revisten carácter general y, como corolario, tienen una indudable y nítida condición remunerativa o salarial (conf. -en este sentido- C.S.J.N, en Fallos: 326:928; 321:619; 318:403; 312:787 y 312:802).
VIII.- Además, téngase presente que según lo decidido por el Alto Tribunal en la causa F.226.XXXII.REX caratulada: “Franco Rubén Oscar y otros c/ Estado Nacional (Mº de Defensa) s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.” (pronunciamiento del 19/08/99), por extensas que se juzguen las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la composición del haber mensual y el monto de los suplementos que lo complementan, ellas no alcanzan para transformar la remuneración principal en accesoria ni las remuneraciones accesorias en lo principal, mediante el simple arbitrio de designar a una parte sustancial de la retribución que regularmente percibe la generalidad del personal en contraprestación por sus servicios militares como ajena al haber o ‘sueldo’ de éste.
En esta inteligencia, es menester poner de resalto que del propio texto de las normas bajo examen surge que los suplementos reclamados, representan, prácticamente en la totalidad de los grados, una parte sustancial de la retribución. Si bien varía la proporción que guarda el haber mensual respecto de los suplementos, lo cierto es que en algunos supuestos, las sumas percibidas por estos conceptos, iguala a las correspondientes al haber mensual, y en otros, las supera, llegando casi a duplicarlas.
Lo dicho, determina la improcedencia del recurso intentado por la demandada en lo concerniente a la cuestión de fondo.
IX.- Tampoco puede prosperar el argumento en torno de la arbitrariedad que se imputa a la sentencia de grado, construido sobre el reproche a la invocación del resultado de un informe producido en el marco de otra causa: “Baglioni, Nestor c/ E.N. – P.N.A.”, ya aludida.
Liminarmente, no puede dejar de advertirse que en punto a la alegada arbitrariedad invocada, no sólo no ha sido probada, sino que además, tampoco se opuso al pedido de declaración de la causa como “de puro derecho” esgrimido por la actora a fs. 80.
Sin perjuicio de ello, recuérdese que el juzgador incurre en sentencia arbitraria cuando razona y decide exclusivamente sobre la base de su voluntad o prescinde groseramente de pruebas conducentes, decisivas, obrantes en la litis; o en los casos en que del análisis de los hechos controvertidos surgen desviaciones de tal magnitud que ofenden el sentido común o la sentencia aparece fundada tan sólo en la voluntad de los jueces, según la conceptualización de Augusto M. Morello, en: “El Proceso Justo – Del Garantismo a la Tutela Efectiva de los Derechos”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1994, página 157.
En todo caso, los magistrados estamos obligados a indagar en la verdad jurídica objetiva, tal como lo ha preconizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 238:550; 301:725; y 338:911), de modo que frente a un universo de litigios suscitados por determinadas diferencias salariales de un sector de la Administración Pública nacional, que guardan entre sí sustancial analogía, la obtención de un elemento que esclarece sobre la materia litigiosa en una causa determinada, es razonablemente extensible a otros casos de dicho universo (en el caso, los de la Prefectura Naval Argentina). De allí que, lejos de resultar reprochable, esa invocación en autos luce ajustada a derecho, y resguarda razonablemente las garantías esenciales del proceso.
A todo evento, la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho, así se estimen esas discrepancias legítimas o fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección de sentencias equivocadas o que se estimen como tales, sino que atiende solo a supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, los pronunciamientos quedan descalificados como actos jurisdiccionales (cfr. Fallos: 244:384, citado por Carrió, Genaro R., “Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1967, p. 29). Es decir que, para que una sentencia pueda ser calificada de arbitraria la interpretación del Tribunal debe ser caprichosa y absurda, lo cual dista de configurarse en las presentes actuaciones, por lo que, en definitiva, el planteo deviene inadmisible.
X.- Sentado lo anterior, corresponde examinar el agravio relativo a la prescripción esgrimido por los actores, por el cual cuestionaron el plazo fijado por el Sr. Juez de grado.
Al punto, debe destacarse que el art. 2562 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que: “prescriben a los dos años: el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas”.
Y, el art. 2537 del citado Código establece que: “los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.
Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.”
Así las cosas se advierte que en la sentencia de grado se ha omitido considerar la salvedad prevista en el citado artículo 2537.
En efecto, aplicando a la especie el plazo de dos años que -para casos como el que nos ocupa, prescribe ahora el art. 2562 inc. c) del CCCN- a la luz de lo establecido por el art. 2537 párr. 2º de dicho cuerpo legal, debe contarse a partir de su entrada en vigencia, es decir, desde el 1 de agosto de 2015, conforme lo dispuesto por el artículo 7º de la ley 26.994, modificada por el art. 1º de la ley 27.077.
En consecuencia, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda (del 04/08/15 -conf. cargo de fs. 11-), y en razón de lo anteriormente expuesto, es que cabe concluir que no existe período alguno que se encuentre prescripto, por lo que deben admitirse las quejas de los actores y revocarse el decisorio de grado en el aspecto aquí analizado.
Por lo tanto, las diferencias salariales reconocidas deberán computarse -a falta de reclamo administrativo previo-, desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº1307/12 y cada uno de sus modificatorios.
XI.- A fin de evitar eventuales incidencias, aclárese que a los fines de la liquidación a practicar, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 6º del Decreto Nº716/2016 que derogó los suplementos “de responsabilidad por cargo” y “por función intermedia”, creados por decreto Nº1307/12.
XII.- Finalmente, corresponde dar tratamiento al agravio articulado por la demandada, en punto a la distribución de costas de la instancia anterior.
En tal sentido, y en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y a lo novedoso de la misma, cabe entender que asiste razón a la demandada, motivo por el cual corresponde modificar lo decidido al respecto y, en consecuencia, los accesorios de primera instancia deberán ser soportados por su orden (conf. art. 68, segunda parte, C.P.C.C.N.).
Dicha solución, por lo demás, ha sido la seguida por esta Sala en los casos “Florentin Silvio” (Nº29514/13), “Simoni, José Luis” (Nº41882/13), “Acosta, Jorge” (Nº235/13), “Echegaray Ricardo” (Nº29531/13) y “Pavón, Jorge” (Nº9649/15), entre otros.
Por razones análogas, las costas de esta Alzada también se distribuyen por su orden (art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.).
Por lo expuesto, propongo: a) hacer lugar al recurso interpuesto por los actores. Por lo tanto, las diferencias salariales reconocidas deberán computarse desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº1307/12 y sus modificatorios; b) hacer lugar parcialmente a la apelación de la demandada. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia apelada -en lo principal que se decide-, con la salvedad apuntada en el considerando XI, y modificarla en lo que respecta a las costas, las que han de distribuirse en ambas instancias por su orden, de conformidad con lo dispuesto en el considerando XII. ASÍ VOTO.
La doctora María Claudia Caputi y el doctor Luis María Márquez adhieren al voto precedente.
En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: a) hacer lugar al recurso interpuesto por los actores. Por lo tanto, las diferencias salariales reconocidas deberán computarse desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº1307/12 y sus modificatorios; b) hacer lugar parcialmente a la apelación de la demandada. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia apelada -en lo principal que se decide-, con la salvedad apuntada en el considerando XI, y modificarla en lo que respecta a las costas, las que han de distribuirse en ambas instancias por su orden, de conformidad con lo dispuesto en el considerando XII.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
LUIS MARÍA MÁRQUEZ
015158E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111821