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JURISPRUDENCIAContrabando de exportación de divisas. Tentativa. Dinero oculto dentro del equipaje. Procesamiento
Se mantiene el procesamiento, sin prisión preventiva, de la encartada por considerarla “prima facie” autora penalmente responsable del delito de tentativa de contrabando de exportación de divisas, pues habría intentado salir del país por vía aérea transportando consigo la suma de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve dólares estadounidenses.
Buenos Aires, 1 de agosto de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de Z. B. R. cuya copia obra a fs. 35/35 vta. de este incidente contra la resolución cuya copia obra a fs. 25/33 del mismo legajo, en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de la nombrada, por considerarla, “prima facie” autora penalmente responsable del delito de tentativa de contrabando de exportación de divisas.
La nota de fs. 47 de este legajo, por la cual se dejó constancia que la defensa de Z. B. R. informó oralmente en la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
Los señores jueces de cámara doctor Roberto Enrique HORNOS y doctora Carolina L. I. ROBIGLIO expresaron:
1°) Que, de las constancias de los autos principales surge que Z. B. R. habría intentado salir del país, en el vuelo N° …, de la empresa aerocomercial Boliviana de Aviación, con destino a la ciudad de Cochabamba, Estado Plurinacional de Bolivia, transportando consigo la suma de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve dólares estadounidenses (u$s 44.449).
2°) Que, por el acta labrada a raíz del procedimiento llevado a cabo en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza el día ocho del mes de septiembre de 2016 se dejó constancia que en circunstancias en las cuales se efectuó un control de rutina sobre los pasajeros que se encontraban próximos a embarcar en el vuelo N° …, de la empresa aerocomercial Boliviana de Aviación, con destino a la ciudad de Cochabamba, Estado Plurinacional de Bolivia, se presentó Z. B. R. -conforme fue identificada con posterioridad-, quien colocó el equipaje de mano que llevaba en la máquina de rayos x, el que consistía en una valija tipo “carry on” envuelto en film color verde y una mochila, lo que permitió que el personal de control pudiera visualizar en las imágenes emitidas por aquella máquina la presencia de varios bultos en el interior de la misma, que por la forma y la disposición podrían tratarse de fajos de dinero, por lo cual se le preguntó a la pasajera qué elementos llevaba, manifestando Z. B. R. que llevaba dinero en efectivo por la suma de veintiocho mil dólares estadounidenses. Como consecuencia de la manifestación de la nombrada, el personal preventor actuante trasladó a aquélla a la oficina “Guardia de Prevención”, ubicada en la planta baja de la Terminal A del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, a fin de que se procediera a realizar la requisa de la nombrada y de la totalidad de las pertenencias de aquélla.
3°) Que, como consecuencia de la actividad de prevención recordada por el considerando anterior, el personal interviniente constató que Z. B. R. habría intentado salir del país transportando un total de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve dólares estadounidenses (u$s 44.449) distribuidos de la forma siguiente: dentro de la valija tipo “carry on” que la nombrada llevaba como equipaje de mano a) cinco mil dólares estadounidenses (u$s 5.000) envueltos en una servilleta de papel en el interior del bolsillo delantero derecho de un saco, b) cinco mil ochocientos dólares estadounidenses (u$s 5.800) en el interior del bolsillo delantero izquierdo del saco, c) cuatro mil doscientos dólares estadounidenses (u$s 4.200) envueltos en una servilleta de papel en el interior del bolsillo delantero derecho de un sweater, d) diez mil dólares estadounidenses (u$s.10.000) envueltos en una servilleta de papel en el interior de una billetera, e) cuatro mil setecientos dólares estadounidenses (u$s 4.700) envueltos en una servilleta, dentro de una media que se encontraba en el interior del bolsillo delantero izquierdo de una campera, f) cinco mil doscientos dólares estadounidenses (u$s 5.200) envueltos en una servilleta, dentro de una media que se encontraba en el interior de una calza y, en el interior de una mochila que la pasajera transportaba, también como equipaje de mano: g) nueve mil quinientos cuarenta y nueve dólares estadounidenses (u$s 9.549) en el interior de una billetera (confr. acta de fs. 1/5. del legajo principal y las muestras fotográficas de fs. 23/38 del mismo legajo).
4°) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dispuso el auto de procesamiento de Z. B. R. por estimar que el hecho descripto por los considerandos anteriores encontraría adecuación típica en la figura establecida por los arts. 863, 864, inc. “b” del Código Aduanero, en función de lo dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1570/01, modificado por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1606/01, y la Resolución General (A.F.I.P.) N°.2705/09, en grado de tentativa (art. 871 del Código Aduanero), atribuyéndosele tal suceso en calidad de autora y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de la nombrada hasta cubrir la suma de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve dólares estadounidenses (u$s 44.449) (confr. la resolución obrante a fs. 25/33 del presente incidente).
5°) Que, el delito de contrabando supone una maniobra engañosa llevada a cabo por el sujeto activo para inducir a error a los funcionarios aduaneros, con el objeto de impedir o dificultar el control respectivo (confr. Regs. Nos. 811/07, 550/10, 750/10, 733/11 y CPE 24/2016/3/CA1, res. del 14/09/16, Reg. Interno N° 463/16, entre otros, de esta Sala “B”).
6°) Que, esta Sala “B”, con una integración parcialmente distinta de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero.
Por lo tanto, “…en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la […] exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el C.A…” (confr. Regs. Nos. 868/02, 557/10, 618/10, 811/10, 303/11 y CPE 24/2016/3/CA1, res. del 14/09/16, Reg. Interno N°.463/16 de esta Sala “B”).
7°) Que, por otro lado, por las circunstancias particulares verificadas en el presente caso, las cuales fueron detalladas por el considerando 3° de este voto se advertiría, “prima facie”, en atención al modo en que se habría encontrado distribuido el dinero que Z. B. R. llevaba consigo, la realización por parte de aquélla de una acción tendiente a sustraer el dinero aludido de los controles que debía ejercer el servicio aduanero sobre las exportaciones, pues la nombrada habría intentado salir del país transportando parte del dinero secuestrado -en cantidad que excedía el monto permitido por el artículo 7 del decreto N°.1570/01 (modificado por el decreto N° 1606/01)- oculto, envuelto en servilletas y en medias y distribuido en distintos bolsillos de la ropa que la nombrada transportaba en el equipaje de mano, de manera de procurar que lo transportado no fuera detectado por aquel servicio al revisar el mismo.
8°) Que, en este sentido, si bien es razonable transportar dinero de una forma que permita evitar posibles sustracciones o apoderamientos ilegítimos, es cierto también que el hecho de llevarlo oculto y acondicionado de la manera que Z. B. R. lo portaba según surge de lo expresado por el considerando 3° del presente, también implica, si no ha habido una declaración ante la autoridad aduanera relacionada con el transporte de divisas, el propósito de ocultarlo al control del servicio aduanero (confr. Regs. Nos. 525/10, 303/11 y CPE 24/2016/3/CA1, res. del 14/09/16, Reg. Interno N° 463/16 de esta Sala “B”), sin que resulte verosímil, como la nombrada expresó, que el modo en que se habría acondicionado y distribuido el dinero en el presente caso tuviera en miras razones de seguridad.
En efecto, si bien podría ser razonable haber transportado, por razones de seguridad, el dinero dentro de una billetera transportada en una mochila, como Z. B. R. hizo con parte de las divisas que intentaba extraer, por el contrario, no resulta creíble que sólo por aquellas razones se haya acondicionado parte de aquel dinero envuelto en servilletas de papel y en medias, dentro de distintos bolsillos de prendas de vestir, circunstancia que, en principio, evidenciaría un propósito de ocultarlo al control aduanero por parte de la nombrada, pues sería demostrativo de que se intentó esconder el dinero de alguien que revisara visualmente el interior del equipaje, como ocurre con el servicio aduanero.
Se refuerza lo establecido si se tiene en cuenta la forma en que la nombrada habría distribuido el dinero: por un lado, en el interior de la billetera que la nombrada transportaba en la mochila, una suma por debajo del máximo permitido (u$s 9.549) y, por el otro, envuelto en servilletas de papel y en medias y distribuido en el interior de distintos bolsillos de las prendas de vestir que transportaba en el equipaje de mano tipo “carry on”, la suma con la que se excedía holgadamente el máximo permitido (u$s 34.900).
9°) Que, las circunstancias mencionadas por el considerando que antecede permiten apreciar que la maniobra desarrollada por Z. B. R. habría tenido el propósito de procurar burlar los controles aduaneros, como así también, constituyen un indicio adicional del conocimiento efectivo que la nombrada habría tenido de la existencia de la prohibición de egresar del país transportando divisas por una cifra superior a la permitida.
En aquel sentido es de destacar, que si la intención de Z. B. R. hubiera sido realmente la de declarar la existencia de las divisas que intentó extraer del país, la nombrada hubiera requerido información acerca de dónde debía presentarse para cumplir con la declaración que supuestamente tenía voluntad de realizar a algún funcionario y no a una persona de la fila, y se hubiera presentado espontáneamente ante los agentes aduaneros para declarar la tenencia y el transporte de aquellas sumas de dinero antes de someterse al control correspondiente, y no después de efectuarse el control mencionado y haberse producido el hallazgo de lo que llevaba oculto.
Si bien Z. B. R. efectuó algunas manifestaciones ante el personal actuante relacionadas con el transporte de las divisas, aquéllas tuvieron lugar con posterioridad al accionar del personal preventor.
De todas maneras, es de destacar que si Z. B. R. hubiera declarado la cantidad de dinero que transportaba, no hubiera podido embarcar con el mismo.
Por este motivo, no resulta verosímil, al menos en este estado de la investigación, lo argumentado por la defensa en sentido de que la nombrada no intentó eludir o burlar el control aduanero.
10°) Que, con relación a lo invocado por Z. B. R. al momento de prestar la declaración indagatoria, acerca del error supuesto del que habría sido víctima la nombrada debido a que “…cuando estaba en la fila previa al preembarque, leyó un cartel recordando que decía ‘10.000 y declarar’, que por ello le preguntó a una persona que se encontraba también en la fila, a que se refería y que debía hacer con el dinero, a lo cual esta le indicó que le iban a dar ‘arriba’ un formulario para declarar el dinero…”, ello sumado a la circunstancia de que la nombrada “…tuvo una muy escasa instrucción escolar/educacional…” (confr. fs. 18 vta. y fs. 35 del presente, respectivamente; la transcripción es copia textual del original), cabe expresar que “…para que el error sea admitido debe ser invencible y no imputable al autor. Es invencible cuando su autor no se pudo librar de aquél usando cautelosamente los sentidos y la razón. Por consiguiente, el error le es imputable…si proviene de su falta de diligencia y prudencia…” (confr. Ricardo NUÑEZ, “Derecho Penal Argentino”, Parte General T. II, Buenos Aires, Omeba 1960, pág. 166).
11°) Que, además, lo manifestado por Z. B. R. a los fines de intentar dar sustento a sus dichos en cuanto a haber actuado en la creencia falsa de la legalidad de su conducta supuestamente por la manifestación de otro pasajero, no se encuentra acreditado en autos. Pero ante la leyenda que ella admite haber visto en un cartel, no podía subsistir la duda invocada, la cual por otra parte, en caso de existir, ameritaba la consulta respectiva con personal aduanero y no con otro pasajero a quien la encartada ni siquiera conocía.
En efecto, no puede considerarse a un pasajero desconocido que se encontraba en el lugar como una fuente de información “idónea” respecto de la duda que podría haber tenido la imputada respecto de la trascendencia jurídico-penal de su conducta.
12°) Que, por lo demás, debe tenerse en cuenta que la vigencia de las normas que establecen la prohibición de egresar del país transportando sumas iguales o superiores a los diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o el equivalente en otras monedas, se informaba al público en general en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza mediante carteles, circunstancia reconocida por la propia imputada al momento de prestar la declaración indagatoria (confr. fs. 10/13 del presente incidente), lo cual reduce -sumado a lo expresado por los considerandos 10° y 11° del presente- aún más la posibilidad de que la nombrada haya actuado mediando un error de prohibición invencible (confr. fs. 39/40 de los autos principales).
13°) Que, con relación a la pertinencia de la calificación jurídica asignada en la instancia anterior al hecho que “prima facie” se ha acreditado con relación a Z. B. R. (arts. 863 y 864 inciso “b” del Código Aduanero), sin perjuicio de la opinión que pueda tenerse al respecto, toda vez que, en el caso, la eventual modificación de la calificación legal de la participación establecida en un auto de procesamiento no tiene incidencia concreta en otros aspectos de la situación de la imputada en la causa, como por ejemplo el atinente al régimen de la libertad provisoria, el examen de aquella cuestión específica carece de trascendencia, pues lo fundamental resulta ser la determinación referente a la procedencia o la improcedencia del auto de mérito, en los términos del art. 306 del código adjetivo (confr. Regs. Nos. 603/00, 243/06, 15/10, 713/11, CPE 33000029/2007/10/CA2, res. del 17/3/16, Reg. Interno N° 99/16 y CPE 81004896/2008/3/CA1, res. del 6/6/16, Reg. Interno N° 325/16 y, entre otros, de esta Sala “B”).
14°) Que, lo manifestado por Z. B. R. referido al supuesto origen lícito del dinero que la nombrada intentó exportar -circunstancia que no se encuentra verificada en la causa principal-, tampoco incide, ni modifica, lo establecido por los considerandos anteriores.
En efecto, cabe expresar que, aún de estar a la versión brindada por la nombrada, en cuanto a que el dinero secuestrado tendría origen lícito, de aquélla circunstancia no se deriva una causa de atipicidad, de justificación, o de inculpabilidad con relación al delito de contrabando que es objeto de la resolución cuestionada, y este Tribunal no advierte de qué modo aquel elemento probatorio incidiría en la calificación atribuida al hecho por la resolución recurrida.
15°) Que, corresponde expresar que en atención a la cantidad de dinero involucrada, a la forma en la cual se habría intentado extraer aquél del territorio nacional, a que en ocasión de prestar la declaración indagatoria Z. B. R. manifestó que percibe mensualmente la suma aproximada de cuarenta mil pesos ($ 40.000) por su actividad como vendedora por catálogo, debe concluirse que, de las constancias actualmente incorporadas al legajo principal, no surge que se encuentre establecido el origen del dinero secuestrado a la nombrada.
En consecuencia, corresponde encomendar al tribunal de la instancia anterior para que disponga las medidas pertinentes a fin de profundizar la investigación relacionada con la comisión posible de algún otro delito de acción pública.
16°) Que, finalmente, en atención a que por el recurso de apelación interpuesto a fs. 35/35 vta. del presente no se introdujo un agravio autónomo con relación a la decisión del juzgado “a quo” de disponer un embargo sobre los bienes de Z. B. R., corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido con respecto a aquella decisión (confr. art. 445 y 450 del C.P.P.N.).
17°) Que, por todo lo expresado, corresponde concluir que el auto de procesamiento de Z. B. R. resulta ajustado a derecho y a las constancias incorporadas actualmente al expediente principal, como también que fue erróneamente concedido el recurso de apelación deducido contra el punto dispositivo II de la resolución de la cual se trata, en tanto por aquél el juzgado “a quo” ordenó trabar un embargo sobre los bienes de la nombrada.
El señor juez de cámara Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó:
1°) Que, por la resolución recurrida, se dictó el auto de procesamiento de Z. B. R. por considerársela, “prima facie”, autora del delito previsto por los arts. 863, 864 inc. “b” del Código Aduanero, en grado de tentativa, en función de lo dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1570/01, modificado por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1606/01, y la Resolución General (A.F.I.P.) N°.2705/09, respecto del hecho consistente en el intento de extraer del país, en el vuelo N° …, de la empresa aerocomercial Boliviana de Aviación, con destino a la ciudad de Cochabamba, Estado Plurinacional de Bolivia, la suma de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve dólares estadounidenses (u$s 44.449).
2°) Que, esta Sala “B”, con una integración parcialmente diferente de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros (en este caso, dólares estadounidenses) son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero.
“Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la importación y/o exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el C.A.” (confr. Regs. Nos. 868/02, 557/10, 618/10, 811/10 y 303/11, de esta Sala “B”).
3°) Que, conforme a lo dispuesto por el art. 7 del decreto N°.1570/01 (modificado por el decreto N° 1606/01), se encuentra prohibida la exportación de billetes y de monedas extranjeras, como también de metales preciosos amonedados, salvo que se realice por intermedio de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias con autorización previa del Banco Central de la República Argentina, o sean sumas inferiores a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o el equivalente en otras monedas.
4°) Que, la disposición mencionada por el considerando anterior se integra con lo establecido por la R.G. N° 2705/09 (A.F.I.P.-D.G.A.), normativa por la cual se prevé: “El egreso de dinero en efectivo y cheques de viajero en moneda extranjera y de metales preciosos amonedados del territorio argentino, mediante los regímenes de equipaje y pacotilla, podrá efectuarse únicamente cuando su valor sea inferior a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o su equivalente en otras monedas”.
5°) Que, por el art. 4 de la R.G. N° 2705/09 (A.F.I.P.-D.G.A.) se establece la obligación de declarar ante el servicio aduanero, mediante el formulario OM-2250-B, la extracción del país de moneda nacional de curso legal (pesos argentinos) y/o instrumentos monetarios emitidos en moneda nacional o en moneda extranjera, cuyo valor sea igual o superior al equivalente a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000).
6°) Que, del acta de procedimiento que luce a fs. 1/5 de los autos principales surge que, en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, “…en momentos en que se efectuaban los controles rutinarios en el Punto de Inspección y Registro, denominado ‘Pre embarque 1/16’, emplazado en el primer piso de la Terminal ‘A’ de este medio, sobre los pasajeros y sus pertenencias próximos a embarcar en el vuelo Nro. … de la empresa aerocomercial Boliviana de Aviación, con horario de partida previsto para las dieciséis horas, cinco minutos del…[ocho de septiembre de 2016]…con destino a la ciudad de Cochabamba, Estado Plurinacional de Bolivia, haciendo previa escala en la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Estado Plurinacional de Bolivia, se hizo presente en el citado control una persona de sexo femenino…[Z. B. R., conforme se estableció con posterioridad]…la cual procedió a depositar sus equipajes de mano, los cuales constan de una valija del tipo Carrión de diseño animal print, el cual se encuentra envuelto en film de color verde con inscripción ‘TrueStar’ (empresa de embalaje y aseguradora de equipajes), y un bolso del tipo mochila de medianas dimensiones de color negro, al control mediante máquinas de Rayos ‘X’ habida en el puesto mencionado y luego dicha pasajera atravesó el arco detector de metales habido en el lugar, activando la alarma sonora y lumínica del mismo; razón por la cual el personal policial apostado en el puesto de referencia, procedió a efectuar un control manual sobre las ropas del pasajero, arrojando dicho procedimiento rutinario resultado NEGATIVO…En dicho contexto…[la oficial operando la máquina de rayos x mencionada]…observó en las imágenes obrantes en el monitor de dicha maquina que en el interior del equipaje tipo Carrión, eran habidos diferentes elementos de material orgánico, los cuales por su forma y disposición podrían tratarse de fajos de dinero en efectivo. Seguidamente…[el oficial auxiliar actuante]…se entrevistó en primer término con…[Z. B. R.]…, consultándole sobre lo que estaba transportando en el interior de dicho carrión, refiriendo la misma en dicho acto espontáneamente ‘…LLEVO VEINTIOCHO MIL DOLARES…’. Ante aquella manifestación, el personal policial actuante trasladó a Z. B. R. a la oficina de la guardia de prevención con el fin de realizar la requisa personal y de las pertenencias de la nombrada. Consecuentemente, el personal referido “…tomó en primer término…el equipaje tipo carrión de medianas dimensiones con diseño animal print…procediendo a la apertura del mismo, retirando inicialmente el film protector que presenta colocado…pudiendo observar al aperturar dicho equipaje, la presencia de prendas femeninas de vestir, retirando en primer término un saco de mujer color negro…notando que el mismo presentaba en el bolsillo frontal derecho propio de dicha prenda, un fajo de divisas extranjeras envuelto en papel de servilleta, el cual extrajo e identifico como ‘FAJO 01’, de igual modo el Oficial actuante notó…que en el interior del bolsillo frontal izquierdo del denominado ‘SACO’, era habido un fajo de divisas extranjeras, el cual extrajo e identificó como ‘FAJO 02’. Continuando con la requisa del denominado ‘EQUIPAJE’, el Oficial…[actuante]…extrajo del interior del mismo un sweater de color marrón…notando que el mismo presenta en el interior del bolsillo frontal derecho, un fajo de divisas extranjeras envuelto en papel servilleta, el cual extrajo e identifico como ‘FAJO ‘03’. Asimismo, extrajo del interior del citado equipaje una billetera…presentando en el interior de la misma, un fajo de divisas extranjeras envuelto en papel servilleta, el cual extrajo e identifico como ‘FAJO 04’. Que al continuar con la requisa, el Oficial actuante se percató, siempre en presencia de los testigos, que en el interior de una campera de color negro…que estaba dentro del equipaje, extrayendo del interior del bolsillo frontal izquierdo un fajo de divisa extranjera, la cual se encontraba envuelto en papel servilleta y colocado en el interior de una media de color azul, al cual extrajo e identificó como ‘FAJO 05’. Finalizando con la inspección de dicho equipaje, el Auxiliar Judicial se percata que en el interior de una calza de color violeta…era habido un fajo de divisa extranjera, la cual se encontraba envuelto en papel servilleta y colocado en el interior de una media de color azul, al cual extrajo e identificó como ‘FAJO 06’. Continuando con la diligencia convocante…[el personal actuante]…tomó la segunda pertenencia de mano de la Sra. B. R., tratándose de un bolso tipo mochila…el cual al ser aperturado, se observa …una billetera…extrayendo del interior de la misma dos fajos de divisas extranjeras, y un fajo de divisa nacional, los cuales identificó como ‘FAJO 07’, ‘FAJO 08’ y ‘FAJO 09’…” (la transcripción es copia textual del original, se prescinde del resaltado).
7°) Que, como consecuencia de la actividad de prevención recordada por el considerando anterior, el personal interviniente constató que Z. B. R. habría intentado salir del país transportando un total de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve dólares estadounidenses (u$s 44.449) distribuidos de la forma siguiente: dentro de la valija tipo “carry on” que la nombrada llevaba como equipaje de mano a) cinco mil dólares estadounidenses (u$s 5.000) envueltos en una servilleta de papel en el interior del bolsillo delantero derecho de un saco (“FAJO 01”), b) cinco mil ochocientos dólares estadounidenses (u$s 5.800) en el interior del bolsillo delantero izquierdo del saco (“FAJO 02”), c) cuatro mil doscientos dólares estadounidenses (u$s 4.200) envueltos en una servilleta de papel en el interior del bolsillo delantero derecho de un sweater (“FAJO 03”), d) diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) envueltos en una servilleta de papel en el interior de una billetera (“FAJO 04”), e) cuatro mil setecientos dólares estadounidenses (u$s 4.700) envueltos en una servilleta, dentro de una media que se encontraba en el interior del bolsillo delantero izquierdo de una campera (“FAJO 05”), f) cinco mil doscientos dólares estadounidenses (u$s.5.200) envueltos en una servilleta, dentro de una media que se encontraba en el interior de una calza (“FAJO 06”) y, en el interior de una mochila que la pasajera transportaba, también como equipaje de mano: g) nueve mil quinientos cuarenta y nueve dólares estadounidenses (u$s 9.549) en el interior de una billetera (“FAJO 07”) (confr. acta de fs. 1/5. del legajo principal y las muestras fotográficas de fs. 23/38 del mismo legajo).
8°) Que, la circunstancia de transportar dinero en efectivo y en moneda extranjera por sumas que superan el monto normativamente permitido (u$s 10.000) implica, si no ha habido una declaración ante la autoridad aduanera anterior, espontánea y voluntaria relacionada con el transporte de las mismas, el propósito de ocultarlas del servicio aduanero, en especial cuando se trata de sumas que superan ampliamente el límite que se autoriza a extraer bajo el régimen de equipaje.
9°) Que, en efecto, el hecho de presentarse ante los funcionarios encargados del control aduanero sin declarar que se intenta exportar divisas por un monto que supera el máximo permitido implica inducir a aquellos funcionarios a que piensen que quien procede así no lleva consigo divisas o transporta divisas por un monto que no supera los diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000).
10°) Que, en este sentido, con relación al engaño llevado a cabo ante el servicio aduanero, se ha manifestado: “…resulta suficiente desarrollar cualquier actividad que ante los ojos del servicio aduanero aparezca como una situación verdadera cuando no es tal…” (confr. Pablo H. MEDRANO, “Delito de contrabando y comercio exterior”, Lerner Libreros, 1.991, pág. 222; lo destacado es de la presente).
Lo expresado hasta aquí responde al criterio establecido por quien suscribe a partir del pronunciamiento del Reg. N° 91/12 de esta Sala “B”.
11°) Que, si bien es cierto que Z. B. R. efectuó una manifestación ante el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria relacionada con el transporte de divisas, lo cierto es que la nombrada mintió en cuanto a las cantidades transportadas, y aquella manifestación tuvo lugar con posterioridad al accionar del personal policial, que advirtió la existencia de elementos extraños en el equipaje de mano de la nombrada, pues por el acta por la cual se dejó constancia del inicio de las presentes actuaciones se dejó constancia que después de detectar “…en el interior del equipaje tipo carrión…diferentes elementos de material orgánico…” se preguntó a la nombrada acerca de lo que estaba transportando.
12°) Que, si la intención de Z. B. R. hubiera sido realmente declarar la existencia de las divisas que intentó extraer del país, se habría presentado espontáneamente ante los funcionarios aduaneros para declarar la tenencia y el transporte de aquellas sumas de dinero antes de someterse al control correspondiente, y no después de ser sometida al control mencionado.
Por otra parte, tampoco resulta verosímil, al menos en este estado de la investigación, que la imputada no haya intentado eludir el control aduanero, toda vez que si aquélla hubiera declarado la cantidad de dinero en moneda extranjera que transportaba no podría haber embarcado con la finalidad pretendida por aquélla.
13°) Que, por otra parte, además del ocultamiento evidenciado por la falta de declaración previa y espontánea ante el servicio aduanero de las divisas que se intentaron egresar del país, en el caso corresponde tener en cuenta el modo en el cual aquéllas se encontraban distribuidas y acondicionadas al cual se hizo referencia por los considerandos 6° y 7° del presente que de por sí constituye una manera de ocultamiento de las divisas de la aduana.
En este sentido, si bien es razonable transportar dinero de una forma que permita evitar posibles sustracciones o apoderamientos, también es cierto que el hecho de llevarlo oculto del modo mencionado, en sumas que superan los montos normativamente permitidos, cabe reiterar, también implica, si no ha habido una declaración previa ante la autoridad aduanera relacionada con el transporte de divisas, el propósito de ocultarlo del servicio aduanero (confr., en igual sentido, Regs. Nos. 821/08, 525/10, 566/10, 569/10, 303/11, 462/11, 262/13, 5/14 y 14/15, entre otros, de esta Sala “B”), sin que resulte verosímil, como la nombrada expresó, que el modo en que se habría acondicionado y distribuido el dinero en el presente caso tuviera en miras razones de seguridad.
14°) Que, consecuentemente, si se tiene presente la circunstancia relativa a que Z. B. R. intentó traspasar el control de preembarque previo a embarcar en el vuelo N° … de la empresa aerocomercial Boliviana de Aviación, con destino a la ciudad de Cochabamba, Estado Plurinacional de Bolivia, omitiendo declarar ante el servicio aduanero que transportaba una cantidad importante de divisas, en contra de la prohibición relativa a la exportación establecida por el art. 7 del decreto N° 1570/01, modificado por el decreto N° 1606/01, como también a la forma en la cual aquélla llevaba el dinero (confr. considerandos 6° y 7° de este voto), conforme a las reglas de la sana crítica racional, con arreglo a las exigencias del proceso y de acuerdo con las circunstancias del caso, se permite concluir que la nombrada intentó ocultar al servicio aduanero la extracción del país de las divisas respecto de las cuales se dictó el auto de mérito recurrido.
15°) Que, con relación a lo invocado por Z. B. R. al momento de prestar la declaración indagatoria, relativo al error supuesto del que habría sido víctima la nombrada debido a que “…cuando estaba en la fila previa al preembarque, leyó un cartel recordando que decía ‘10.000 y declarar’, que por ello le preguntó a una persona que se encontraba también en la fila, a que se refería y que debía hacer con el dinero, a lo cual esta le indicó que le iban a dar ‘arriba’ un formulario para declarar el dinero…”, sumado a la circunstancia que la nombrada “…tuvo una muy escasa instrucción escolar/educacional…”(confr. fs. 18 vta. y fs. 35 del presente, respectivamente; la transcripción es copia textual del original), cabe expresar que “…para que el error sea admitido debe ser invencible y no imputable al autor. Es invencible cuando su autor no se pudo librar de aquél usando cautelosamente los sentidos y la razón. Por consiguiente, el error le es imputable…si proviene de su falta de diligencia y prudencia…” (confr. Ricardo NUÑEZ, “Derecho Penal Argentino”, Parte General T. II, Buenos Aires, Omeba 1960, pág. 166).
16°) Que, además, lo manifestado por Z. B. R. a los fines de intentar demostrar aquella creencia falsa respecto de la legalidad de su conducta supuestamente porque la nombrada habría procedido de aquella manera en virtud de la manifestación de otro pasajero, no se encuentra debidamente acreditado en autos. Esto es así, toda vez que aquella parte no ha aportado elemento probatorio alguno por el cual se sustente la existencia del error invocado.
17°) Que, por otra parte, y sin perjuicio de lo expresado precedentemente, es dable destacar que para que el asesoramiento profesional pueda admitirse como excluyente de la compresión de la desaprobación jurídico-penal del acto, aquél debe provenir de una fuente de información que reúna la cualidad de “idónea” o “fiable” respecto de la materia por la cual se requirió la información, de manera que pueda considerarse correctamente despejada la duda sin necesidad de recurrir a otra fuente de información que corrobore, o descarte, el asesoramiento anterior (confr., en similar sentido, Reg. N° 120/11 de esta Sala “B”).
Esta situación no se advierte en el caso, toda vez que la imputada no habría recurrido a una fuente de información “idónea” respecto de la materia que, supuestamente, podría haber sido objeto de la duda, pues la opinión sobre la trascendencia jurídico-penal de un acto determinado no puede ser, razonablemente, requerida a una persona ajena a aquel ámbito profesional, como lo es un pasajero desconocido que se encontraba en el lugar.
18°) Que, por lo demás, debe tenerse en cuenta que el día del hecho del cual se trata, la vigencia de las normas que establecen la prohibición de egresar del país transportando sumas iguales o superiores a los diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o el equivalente en otras monedas, se informaba al público en general en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza mediante carteles, circunstancia reconocida por la imputada misma al momento de prestar la declaración indagatoria (confr. fs. 10/13 del presente), todo lo cual reduce -sumado a lo expresado por los considerandos 10° a 12° del presente- aún más la posibilidad que la nombrada haya actuado mediando un error de prohibición invencible (confr. fs. 39/40 de los autos principales).
19°) Que, lo manifestado por Z. B. R. respecto del supuesto origen lícito del dinero que la nombrada intentó exportar -circunstancia que no se encuentra verificada en la causa principal-, tampoco incide, ni modifica, lo establecido por los considerandos anteriores.
En efecto, cabe expresar que, aún de estar a la versión brindada por la nombrada, en cuanto a que el dinero secuestrado tendría origen lícito, de aquella circunstancia no se deriva una causa de atipicidad, de justificación, o de inculpabilidad con relación al delito de contrabando que es objeto de la resolución cuestionada, y este Tribunal no advierte de qué modo aquel elemento probatorio incidiría en la calificación atribuida al hecho por la resolución recurrida.
20°) Que, corresponde expresar que en atención a la cantidad de dinero involucrada, a la forma en la cual se habría intentado extraer aquél del territorio nacional, a que en ocasión de prestar la declaración indagatoria Z. B. R. manifestó que percibe mensualmente la suma aproximada de cuarenta mil pesos ($ 40.000) por la actividad como vendedora por catálogo, debe concluirse que, de las constancias actualmente incorporadas al legajo principal, no surge que se encuentre establecido el origen del dinero secuestrado a la nombrada.
En consecuencia, corresponde encomendar al tribunal de la instancia anterior para que disponga las medidas pertinentes a fin de profundizar la investigación relacionada con la comisión posible de algún otro delito de acción pública.
21°) Que, finalmente, en atención a que por el recurso de apelación interpuesto a fs. 35/35 vta. del presente no se introdujo un agravio autónomo con relación a la decisión del juzgado “a quo” de disponer un embargo sobre los bienes de Z. B. R., corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido con respecto a aquella decisión (confr. art. 445 y 450 del C.P.P.N.).
22°) Que, por todo lo expresado, corresponde concluir que el auto de procesamiento de Z. B. R. resulta ajustado a derecho y a las constancias incorporadas actualmente al expediente principal, como también que fue erróneamente concedido el recurso de apelación deducido contra el punto dispositivo II de la resolución de la cual se trata, en tanto por aquél el juzgado “a quo” ordenó trabar un embargo sobre los bienes de la nombrada.
Por ello, SE RESUELVE:
I. DECLARAR PARCIALMENTE MAL CONCEDIDO el recurso de apelación de fs. 35/35 vta. del presente contra el punto dispositivo II de la resolución que obra en copia a fs. 25/33 del mismo legajo, en cuanto por aquél se mandó a trabar un embargo sobre los bienes de Z. B. R..
II. CONFIRMAR el punto dispositivo I de la resolución que en copia obra a fs. 35/35 vta. del presente legajo, en cuanto por aquél se dictó el auto de procesamiento de Z. B. R..
III. ENCOMENDAR al juzgado “a quo” en los términos de los considerandos 15° del voto del doctor Roberto Enrique HORNOS y doctora Carolina L. I. ROBIGLIO y 20° del voto del doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER.
IV. CON COSTAS en función de lo resuelto por el punto II de la presente (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales.
Fecha de firma: 01/08/2017
Alta en sistema: 10/08/2017
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: JUAN MANUEL VARELA, PROSECRETARIO DE CAMARA
020647E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110412