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JURISPRUDENCIADesigualdad salarial. Diferencias salariales. Galeno. Asistencia y puntualidad. A cuenta de futuros aumentos
Corresponde revocar la sentencia que hiciera lugar a la demanda por diferencias salariales alegadas por la actora, en relación con los conceptos salariales “asistencia y puntualidad” y “a cuenta de futuros aumentos” que percibirían los dependientes de otro establecimiento asistencial del mismo empleador, en virtud de que no se acreditó la existencia de situaciones idénticas ni el trato desigual en materia remuneratoria respecto a la actora.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de febrero de 2015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I.- La sentencia de fs. 160/163 ha sido recurrida por la parte actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 164/165 y fs. 167/171 respectivamente mereciendo las réplicas de la parte actora a fs.176/181 y de Galeno a fs. 185/187.
La parte actora apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte demandada y los de la perito contadora y su letrado por bajos los suyos.
II.- En primer lugar y por una cuestión de estricto orden metodológico, trataré el recurso interpuesto por la parte demandada quien se agravia porque la Sra. Jueza de grado admitió el reclamo por diferencias salariales.
Señala, en defensa de su tesis, que es errónea la decisión de origen ya que abonó en debida forma la remuneración y respetó los derechos adquiridos por la actora al momento de la transferencia; que no pueden equipararse las remuneraciones de uno y otro establecimiento pues provienen de empresas distintas y de reglamentos internos diferentes, por lo tanto, afirma que no existió discriminación alguna.
III.- La Sra. Jueza de grado admitió el reclamo por diferencias salariales en concepto de “asistencia y puntualidad” y “a cuenta de futuros aumentos”. Para decidir de ese modo, en orden al primero (asistencia y puntualidad) tuvo en cuenta entre otros aspectos, que cuando los establecimientos tienen idéntico objeto y pertenecen a la misma empresa los trabajadores deben recibir el mismo tratamiento salarial en tanto se encuentren en igualdad de circunstancias, ya sea que la relación se rija por el mismo convenio colectivo – en el caso el N° 122/75- o por los reglamentos internos, y siempre que no se acredite las razones de las diferencias implementadas por el empleador, receptando favorablemente el rubro de “asistencia y puntualidad” en la suma de $…
En orden al segundo de los rubros cuestionados, (“A cuenta de futuros aumentos”) arribó a la misma conclusión porque si bien tuvo en cuenta lo informado por la perito contadora (ver fs. 120/127), en cuanto del mismo surge que la actora cobraba por dicho plus la suma de $… y el importe recibido por la Sra. Leguizamón Cristina Ramona quien se desempeñaba en otra categoría que no sería compatible con el de la actora percibía por dicho ítem la suma de $…, sin perjuicio de ello la Sra. Magistrada de grado dio en concepto de diferencia del rubro “a cuenta de futuros aumentos la suma de $…
IV.- Disiento con la solución adoptada en origen, en cuanto al fondo de la cuestión planteada. Corresponde determinar en primer lugar si se ha demostrado en la causa el trato desigual en el plano retributivo que refiere la accionante. Tal como he sostenido en casos análogos al presente (ver, entre otros, “Ricaldi de la Barra, Inés Marcela c/ Galeno Argentina SA S/ diferencias de salarios”, Sentencia Definitiva N° 87.672 del 8 de mayo de 2012, del registro de esta Sala), no se discute en autos que, los dos establecimientos sobre cuyas situaciones y regulaciones se ha estructurado el reclamo de autos, pasaron a formar parte de la demandada en el año 2004 – fusión por absorción de las sociedades a las que pertenecían antes – y que los esquemas salariales (en especial el premio por puntualidad y asistencia, en el Sanatorio Palermo, y por rendimiento en el Sanatorio Mitre) fueron establecidos cuando dichos establecimientos eran propiedad de distintas personas jurídicas sin vinculación entre sí.
La existencia de la desigualdad salarial alegada no puede establecerse sobre la base de una comparación realizada en forma abstracta y genérica con la totalidad de los trabajadores o trabajadoras, como lo pretende la actora sino que, en una materia como la que aquí nos ocupa, debe establecerse la identidad de situaciones y, en tal supuesto, demostrarse la existencia de un trato desigual. Es decir, en el caso de la actora, el pago de una remuneración menor a los empleados pertenecientes al Sanatorio de la Trinidad de Palermo, sin una razón objetiva que justifique la diferencia, por cuanto no puede existir trato desigual sin un soporte fáctico que razonablemente lo legitime.
Debo señalar que no se advierte en autos la existencia de esa identidad de situaciones, en especial con el cuadro comparativo que efectuó la demandada (conf. fs. 82vta/83, de la contestación de demanda), ni tampoco con la prueba pericial contable, pues allí se estableció de un modo genérico la modalidad de pago del premio asistencia y puntualidad, en el Sanatorio de la Trinidad Palermo y el premio por rendimiento en el Sanatorio de la Trinidad Mitre: es decir, del 20% del Sueldo básico, a cuenta de futuros aumentos y título, en caso de verificarse determinados supuestos fácticos objetivos, en el primer caso, y de $… mensuales, en el otro (ver informe contable de fs.120/127 y aclaraciones de fs. 134 ). Vale la aclaración volcada por la contadora en la respuesta N° 11 al cuestionario de la actora, quien informó que la Sra. Leguizamón percibe por el rubro “a cuenta de futuros aumentos” la suma de $… y dado que las categorías laborales de las trabajadoras son diferentes, ya que la de la actora es mucama cirugía/esterilización CCT 122/75 y la Sra. Leguizamón es Enfermera C.Cerr. 122/75 no es posible comparar el importe de dicho rubro (ver fs.123) para arribar a conclusiones sobre una desigualdad salarial.
Cabe precisar que no se demostró el trato desigual denunciado por la actora, pues, para comprobar la existencia de discriminación salarial, debe realizarse una comparación con un trabajador que se desempeña en el Sanatorio de la Trinidad Palermo, que realiza las mismas tareas y cuyas condiciones laborales fueran exactamente las mismas, circunstancias que no se demostraron en el presente máxime teniendo en cuenta que ningún testigo ha sido propuesto por la trabajadora.
No soslayo que el art. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo, con el carácter de obligación para el principal, establece la igualdad de trato a sus dependientes en identidad de situaciones, dispositivo que se inspiró en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Ratto, Sixto y otros c/ Productos Stani S.A.”, del 26 de agosto de 1966. Más tarde, en “Fernández, Estrella c/ Sanatorio Güemes SA”, del 23 de agosto de 1988 (Fallos 311:1602), se revisó el uso discrecional de la facultad del empleador de premiar a sus dependientes sin demostrar la existencia de esos méritos. Concretamente, el tratamiento diferenciado para no resultar lesivo de los derechos de la persona trabajadora, debe justificarse en razones objetivas.
En tales circunstancias, considero que la accionante no logró demostrar la igualdad de condiciones que es la base para determinar si la empleadora dispensó un trato desigual abonando una mayor remuneración injustificadamente a empleados que se encontraban en la misma situación. En consecuencia, corresponde revocar el fallo de origen.
Igual suerte ha de seguir el reclamo por las diferencias por rubro “a cuenta de futuros aumentos” toda vez que, tal como se ha explicitado en los considerandos anteriores, la accionante no ha logrado demostrar la identidad de situaciones con otros empleados donde prestaba tareas, extremo que me lleva a revocar la sentencia también en este aspecto.
V.- La parte actora se agravia porque la Sra. Jueza de grado no incluyó el reclamo en concepto de daño moral.
En atención a la forma en que fue resuelto este conflicto, resulta abstracto expedirme sobre el reclamo en concepto de daño moral, ya que como lo expuse en los considerandos precedentes, la actora no resulta acreedora de las diferencias salariales requeridas en el escrito de inicio. En consecuencia, al no quedar demostrado el hecho ilícito denunciado, no se generó derecho alguno a percibir diferencias salariales ni daño moral .
Por lo expuesto, propicio rechazar la queja intentada.
VI.- Al influjo de lo normado por el artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde una nueva decisión sobre costas y honorarios. En cuanto a la distribución de las costas efectuada en el decisorio apelado, destaco que el art. 68 2do párr. del CPCCN, faculta al juez a apartarse del principio general de imposición de costas al vencido, “siempre que encontrare mérito para ello”. El mérito a que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante “convicción fundada” acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica (esta Sala, in re Márquez Conrado Francisco c/ Banco Provincia de Corrientes, SD 57641 del 20/9/89). En el caso de autos, entiendo que la actora, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de los presupuestos jurídicos y contractuales debatidos en autos, pudo considerarse con mejor derecho, por lo cual propicio distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, 69 y conc., CPCCN). Asimismo, de conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, resultado final del pleito y facultades conferidas al tribunal, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada y del perito contador en las sumas de $ …; $… y $…, respectivamente, a valores actuales (artículos 38 ley 18.345, 1°, 3°, 6°, 7°, 8°, 9°, 19 y 37 de la ley 21.839).
Con respecto a los honorarios de alzada correspondientes a la representación de la actora y de la demandada, estimo que deben fijarse en el …% y …% respectivamente de lo que les corresponda en definitiva percibir por los trabajos de primera instancias (art. 14 ley 21.839).
VII.- En definitiva, de prosperar mi voto correspondería: 1) Revocar la sentencia apelada y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta por Alcira Carmen Gómez contra Galeno Argentina S.A. y 2) Costas y honorarios conforme lo propuesto en el Considerando VI.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I-Adhiero al voto de mi distinguida colega Dra. Gabriela A Vázquez por las razones fácticas centradas en la ausencia de prueba respecto de las diferentes condiciones salariales dispensadas en ambos establecimientos. Además de ello, estimo apropiado agregar que tal como lo expuso la Dra. Graciela González en el precedente “Astorga, Luján c/. Galeno Argentina S.A. s/diferencias de salarios”, SD N° 100.966 del 18/9/12, del registro de esta Sala II CNAT que integro “…de conformidad a lo resuelto en un caso de idénticas aristas en la causa “Zapata, Nélson Elbio c/Galeno Argentina S.A. s/diferencias salariales”, S.D. 100.134 del 14/2/2012, del registro de esta Sala), cabe concluir que, más allá de las diferencias advertidas entre lo percibido por la parte actora en concepto de Premio por Rendimiento y lo percibido por un trabajador de su misma categoría con prestación de servicios en el Sanatorio de la Trinidad Palermo en concepto de Premio por Puntualidad y Asistencia, lo cierto es que la circunstancia de que se trate de dos unidades técnicas de explotación -de las que Galeno Argentina SA se hizo cargo debiendo respetar las condiciones laborales de los trabajadores de una y otra – impiden considerar que la demandada hubiera violentados los principios de igualdad de trato y de igual remuneración por igual tarea, y que, como consecuencia de ello, la actora hubiera sido víctima de discriminación salariales, por parte de la patronal”.
Con dichas puntualizaciones, adhiero al voto de la Dra. Vázquez por compartir sus conclusiones y el resto de los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta por Alcira Carmen Gómez contra Galeno Argentina S.A. y 2) Costas y honorarios conforme lo propuesto en el Considerando VI.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4° Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase
GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ, JUEZ DE CAMARA
MIGUEL ANGEL MAZA
000396E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100595