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JURISPRUDENCIAAdicional. Incremento salarial. Decretos provinciales32/2007,241/2008,578/08,446/2009, 136/2010, 84/2011, 242/11, 397/2011 y 981/2012
Se admite parcialmente el recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia que admitió parcialmente la demanda presentada por varios retirados de la Policía de la Provincia de Río Negro y condenó a la Unidad de Control Previsional a trasladar el incremento salarial establecido por los decretos provinciales 32/2007, 241/2008, 578/08, 446/2009, 136/2010, 84/2011, 242/11, 397/2011 y 981/2012 -declarando de carácter remunerativo y no bonificable los adicionales allí creados- al haber de los pretensores en los casos en que correspondiese.
En General Roca, Río Negro, a los 21 días de agosto de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
I.
En lo que aquí interesa, la sentencia de fs.368/378 admitió parcialmente la demanda presentada por varios retirados de la Policía de la Provincia de Río Negro y condenó a la Unidad de Control Previsional a trasladar el incremento salarial establecido por los decretos provinciales 32/2007, 241/2008, 578/08, 446/2009, 136/2010, 84/2011, 242/11, 397/2011 y 981/2012 -declarando de carácter remunerativo y no bonificable los adicionales allí creados- al haber de los pretensores en los casos en que correspondiese, según su situación de revista.
Asimismo, condenó al estado provincial a abonar las diferencias emergentes de la liquidación a practicarse posteriormente, con intereses a la tasa pasiva. Impuso las costas a la vencida y absolvió de responsabilidad en el pleito a la ANSeS.
II.
Contra lo resuelto se alzó únicamente la Provincia de Rio Negro.
La recurrente inició su planteo consintiendo parcialmente la sentencia de grado y admitiendo con ello el traslado del incremento salarial establecido por los decretos analizados al haber de retiro, aunque únicamente con respecto a aquellos miembros del litisconsorcio activo que ostentaban cierta situación de revista al momento de pasar a retiro.
Explicó que las normas discutidas en autos -con excepción del decreto 242/11, que fue objeto de un agravio diferente- habían dispuesto el pago de conceptos no remunerativos únicamente a favor de determinado agrupamiento dentro del escalafón policial, al que pertenecían -ya como retirados- solo cinco de los accionantes, por lo que resultaba claro que la demanda de los restantes debió haber sido rechazada.
Como segundo motivo de agravio, señaló que el juez había omitido considerar que el decreto 242/11 otorgaba carácter remunerativo al suplemento “Extensión horaria”, omisión que lo había llevado a declarar como salarial un suplemento que ya ostentaba esa naturaleza y que, por ende, desde un principio había generado aportes y contribuciones, oportunamente girados al organismo previsional en cumplimiento de las obligaciones previstas por el Convenio de Transferencia vigente. Como consecuencia de ello, afirmó, la condena a abonar las diferencias generadas por ese concepto resultaba infundada.
A lo dicho agregó que, eventualmente, la obligación de trasladar el incremento generado por la liquidación de ese ítem al haber previsional recaía en la ANSeS, por mor de lo dispuesto en las cláusulas octava y novena del citado Convenio de Transferencia.
En su último agravio reclamó una readecuación de las costas, dado que solo cinco de los co-actores habían obtenido una sentencia favorable y, en consecuencia, la Provincia de Rio Negro solo había resultado perdidosa en una porción menor del reclamo original.
Hizo reserva del caso federal.
IV.
En primer término debo señalar que la controversia suscitada en autos resulta sustancialmente idéntica a la abordada por ésta Cámara en “Mazzei, Oscar Rubén y otros c/ Provincia De Rio Negro -Unidad de Control Previsional s/ Reajustes Varios” (FGR 51001411/2012/CA1), sent. def.S.50/19, del 31 de mayo de 2019, criterio que debió ser ajustado parcialmente en “Aguilar, Manuel y otros c/ Provincia de Rio Negro -UCP- s/ reajustes varios” (FGR 51001550/2012/CA1) -la consulta de ambos pronunciamientos puede realizarse accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación en los enlaces: http://bit.ly/2x3tOTp y http://bit.ly/2YsB7UQ, respectivamente-.
En dichos antecedentes se evaluaron los alcances de los decretos cuestionados por la actora, lo que permitió determinar cuáles miembros de los respectivos litisonsorcios activos tenían derecho a ver ampliada la base de cálculo de su haber de retiro. Propongo emplear idéntico procedimiento para resolver el presente caso.
En lo que respecta al “Complemento al Mínimo”, la profesional informa que las únicas actoras con derecho al ajuste son Yolanda Calvo e Inés Del Carmen Carrasco (ver fs.307.). Ambas integran a su vez el conjunto de cinco demandantes con derecho a diferencias surgidas de la errónea liquidación de la “Suma No Remunerativa Seguridad”, grupo que completan Ubaldo Cañuleo, Gumersindo Cañumil y Salvador Camilo Cariman. A la sazón, se trata de los nombres que la demandada menciona a fs.176/177 -y reitera en el escrito de agravios, fs.395vta.-. Nadie más aparece en situación de aspirar a incorporar alguno de esos adicionales, lo que en ausencia de otro medio probatorio debería decantar en un rechazo a la pretensión para el resto de los litisconsortes.
Similar suerte debería correr el reclamo referido al suplemento “Suma fija” creado por el art.4 del decreto 1271/05 -al que remite el art.5 de su similar 578/08-. Al igual que en el citado “Aguilar”, ninguno de los actores reúne la condición de “aspirante o cadete”.
En cuanto al decreto 242/11, tal como se sostuvo en “Mazzei”, el propio art.3 dispone el carácter remunerativo del suplemento, lo que basta para atender el agravio.
V.
De modo que propongo al acuerdo admitir parcialmente el recurso de la demandada y modificar los alcances de la sentencia, condenando a la UCP a incorporar a la base de cálculo del haber de retiro de los agentes Yolanda Calvo e Inés Del Carmen Carrasco el “Complemento al mínimo” creado por el art. 1° del decreto 32/07 y, tanto a ellas como a los actores Ubaldo Cañuleo, Gumersindo Cañumil y Salvador Camilo Cariman, la “Suma No Remunerativa Seguridad” creada por el art.3° del decreto 32/07 -con sus correspondientes aumentos-. La Provincia de Río Negro deberá practicar la liquidación de las sumas retroactivas con los límites impuestos por la prescripción declarada en el considerando V de la sentencia de grado y abonar el monto resultante con intereses a la tasa pasiva (considerando IV).
En todo lo demás, la demanda debería ser rechazada.
Las costas de ambas instancias deberían ser soportadas por cada litisconsorte vencido en su pretensión, y por la Provincia de Rio Negro en los reclamos que prosperaron (art.279 del CPCC).
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
Comparto la solución propuesta y me expido en idéntico sentido.
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Admitir parcialmente el recurso de la Provincia de Rio Negro y modificar los alcances de la sentencia de grado del modo detallado en el apartado V del primer voto;
II. Imponer las costas a cada litisconsorte vencido en su pretensión y a la Provincia de Rio Negro en los reclamos que prosperaron;
III. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Fecha de firma: 21/08/2019
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA DEL PILAR CHAVEZ, SECRETARIA DE CÁMARA
043878E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128350