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JURISPRUDENCIAIncremento salarial. Inclusión de suplementos
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y reconoció el carácter general de los suplementos creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.
En Buenos Aires, a los 23 días de abril de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados “CASSINI, Carlos Alberto c/ EN- M° Defensa- FAA- Dto 1104/05 751/09 y otro s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, contra la sentencia de fs. 82/83vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara Jorge Eduardo Morán dijo:
1°) Que, la señora jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda por los períodos en que el actor revistó en actividad y declaró su derecho a la inclusión en su haber mensual -como remunerativas y bonificables- de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y al pago de las retroactividades devengadas desde agosto de 2006 hasta el 1° de agosto de 2012 (conf. decretos 1305/12 y 1307/12). Impuso las costas en el orden causado.
2°) Que, contra ese pronunciamiento, el demandado interpuso recurso de apelación a fs. 86, que fue concedido libremente a fs. 87. Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios a fs. 90/91vta., que no fueron replicados por su contrario (v. fs. 93).
3°) Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por esta Sala el 22 de abril de 2010, en la causa caratulada “Zanotti Oscar Alberto c/ EN – M° Defensa – Dto. 871/07 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, en la que se declaró el derecho del actor a la inclusión de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por los arts. 5° los decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07 -como remunerativos y bonificables- al concepto sueldo determinado en el art. 55 de la ley 19.101 y al pago de las retroactividades devengadas desde su entrada en vigencia, hasta su efectivo pago, con intereses.
De ese modo, resultan de aplicación los fundamentos allí vertidos, a los que cabe remitirse por razones de brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones.
Se hace saber a los letrados que el texto de la sentencia citada se encuentra a su disposición en la Mesa de Entradas del tribunal, y que puede ser consultado en la página de internet www.pjn.gov.ar.
En punto a la generalidad de los suplementos otorgados por las citadas normas, la CSJN en el precedente “Salas” destacó que “(…) no resulta dudosa la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 -en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que aquéllos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad” (Fallos 334:275 confr. cons. 11). Agregó que no modificaba dicha conclusión la circunstancia de que fueran dictados en el marco del art. 99, inc. 3°, de la C.N. (Cfr. asimismo CSJN B965 XLVI “Borejko”, sent. del 12.7.11, y A.1026 XLV “Armanino, Eduardo Juan José”, sentencia del 18.10.2011).
4°) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a la forma de liquidar las diferencias en tratamiento, cabe estar a lo resuelto por la CSJN en los autos “Zanotti” (Fallos: 335:430) donde se dispuso que “los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado deben calcularse, no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1° a 4° de los decretos en cuestión.
Estos últimos suplementos, por su parte, deben ser calculados mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados.
Finalmente, la suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los decretos por el Poder Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo a partir del derecho aquí reconocido al actor, debe detraerse de los montos percibidos en concepto de rubros no remunerativos ni bonificables, de manera de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa. El monto resultante de dicha sustracción no podrá ser inferior a la suma que, por los conceptos no remunerativos ni bonificables, percibía el agente en el período inmediatamente anterior a la vigencia del decreto 1104/05”.
Asimismo, corresponde tener presente lo indicado por el Alto Tribunal in re I.120.XLVIII “Ibáñez Cejas, José Benedicto y otros c/ EN -M° Defensa- dto 1104/05 751/09 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 4 de junio de 2013, donde precisó que: “sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, la preocupación manifestada de los recurrentes -que encontraría sustento en la conducta asumida por la demandada en oportunidad de hacer efectivo ciertos pronunciamientos que aplicaron la doctrina sentada en los fallos “Salas” y “Zanotti- torna necesario que el Tribunal ponga de manifiesto una circunstancia que, pese a ser evidente, podría ser soslayada como consecuencia de la laberíntica y compleja estructura salarial de las Fuerzas Armadas y de Seguridad. Esto es, que la demanda de los actores ha sido acogida y, por lo tanto, han resultado vencedores en el campo jurídico. En consecuencia, y por aplicación del más elemental sentido de justicia, las liquidaciones que se practiquen como consecuencia de los citados precedentes en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las que los actores hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos” (Énfasis añadido. Cfr. asimismo, P. 788. XLVII. “Pantaleno, Carlos Alberto y otros c/ EN-DIE -Ejército- dtos. 1104/05 y 1053/08 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 4 de junio de 2013; A. 1252.XLVIII. y otros. “Aedo, Jorge Arnaldo y otros c/ EN- M° Justicia- GN- dtos. 1104/05 752/09 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 12 de junio de 2013; y F.458.XLVIII. y otros. “Fernández, Jorge Héctor y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”; A.681.XLVII y A.593.XLVII “Araya, Oscar Segundo y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa- dtos. 1104/05 1095/96 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”; y E.295.XLVIII. y otros. “Esquivel, Saúl c/ Ministerio de Defensa (Estado Nacional) s/ cobro de pesos”, sentencias todas del 2 de julio de 2013, entre otros).
5°) Que, no puede obviarse que, el 31 de julio de 2012, el Poder Ejecutivo Nacional dictó los decretos 1305/12 y 1307/12 mediante los cuales fijó el haber mensual del personal militar de las FFAA, del personal con estado militar de gendarme en actividad de la Gendarmería Nacional y del personal con estado policial en actividad de la Prefectura Naval. En lo que al caso concierne, suprimió en forma expresa los “adicionales transitorios” creados en el art. 5° de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 a partir del 1° de agosto del corriente año (cfr. arts. 6° y 10°, dec. 1305/12 y 4° del dec. 1307/12). En consecuencia, y atento la presunción de legitimidad de que goza dicho acto (art. 12, ley 19.549), corresponde admitir el reclamo formulado hasta esa fecha.
Por ello, voto por:
Confirmar el fallo apelado, con los alcances del presente pronunciamiento, sin costas en la alzada por no haber mediado actividad de la contraria (art. 68, segunda parte, del CPCCN).
Los señores jueces de Cámara Marcelo Daniel Duffy y Rogelio W. Vincenti adhirieron al voto precedente.
En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
Confirmar el fallo apelado, con los alcances del presente pronunciamiento, sin costas en la alzada por no haber mediado actividad de la contraria (art. 68, segunda parte, del CPCCN)
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Jorge Eduardo Morán
Marcelo Daniel Duffy
Rogelio W. Vincenti
001363E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102563