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JURISPRUDENCIADecreto Nº 1307/12. Carácter remunerativo y bonificable
Se confirma la resolución obrante en la que se decidió hacer lugar a la demanda promovida y se declara el derecho de los actores a percibir los suplementos creados por el decreto 1307/12 y sus modificatorios con un carácter general, reconociendo el carácter remunerativo y bonificable de estos y, en consecuencia, ordenando abonar a los actores las diferencias devengadas que resulten de su aplicación a partir de su entrada en vigencia.
En la ciudad de Corrientes a los nueve días del mes de agosto de dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes Dr. Ramón Luis Gonzalez y la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por el Secretario de Cámara Dr. Hugo Rolando Goussal tomaron en consideración el expediente caratulado “Zambon, Manuel Antonio y otros c/ PNA y otros s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte. N° 2947/2017/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Primero el Dr. Ramón Luis González segundo la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau y tercero Dra. Selva Angélica Spessot.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
– ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
– ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ, dice que:
CONSIDERANDO:
1. Que contra la resolución obrante a fs. 90/92 vta. en la que se decidió hacer lugar a la demanda promovida declarando el derecho de los actores a percibir los suplementos creado por el Decreto Nº 1307/12 y sus modificatorios con un carácter general reconociendo el carácter remunerativo y bonificable de los mismos y en consecuencia ordenando abonar a los actores las diferencias devengadas que resulten de su aplicación a partir de su entrada en vigencia 1º de Agosto de 2012), el representante del Estado Nacional interpone recurso de apelación a fs. 94, expresando agravios a fs. 98/108 de los presentes obrados. Concediéndose el mismo libremente y con efecto suspensivo a fs.95.
2. La parte recurrente se agravia en primer término considerando que el derecho de la actora se encuentra actualmente prescripto en segundo término se queja explicando que los suplementos reclamados son particulares y que no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, que tienen carácter limitado, temporal y que por lo tanto su percepción es transitoria, en tanto se ejerzan los cargos o funciones o servicios que se encuentren prestando, según lo ordenen los comandos superiores de las fuerzas en el marco de las actividad de que se trate.
Por otra parte considera que la juez a quo incurre en error al encontrar sustento de su decisión en un elemento probatorio que habría sido producido en otro pleito, vinculatorio para sus partes y no para el presente decisorio, a su vez considera que debe tenerse presente que la prueba se refiere a personal en actividad de la Gendarmería Nacional y el presente pleito lo es respecto a actores que revistan en la Prefectura Naval.
Que la cuestión de la incorporación de los suplementos particulares ya fue objeto de tratamiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Bovari de Diaz y Villegas Osiris”.
Se queja posteriormente respecto a la imposición de costas y a la regulación de honorarios, la cual considera que es elevada, incongruente y desproporcionada respecto a la labor desarrollada efectivamente en los presentes obrados. Finalmente hace reserva del caso federal.
3. Corrido el traslado de ley a fs.110, la contraria contesta a fs. 111/113 respecto del agravio en cuanto a la prescripción considera que esta claro que el hecho generador del objeto de la demanda s de fecha anterior a la vigencia de la reforma del nuevo Código Civil y su nueva reglamentación en relación a la prescripción, rigiendo para dicho caso el del artículo 2560 de cinco años. En cuanto al carácter particular o general de los adicionales en cuestión expresa que es criterio sentado por la CSJN que aquellos suplementos que han tenido por objeto los aumentos salariales para el personal militar poseen una indudable naturaleza general en contraposición al carácter particular que el Estado pretende darles., solo con el ánimo de dilatar unos cuantos años sus compromisos.
Manifiesta que existe un reconocimiento expreso por parte de la Administración en el dictado del suplemento del Decreto 716/2016. También determina que respecto a las costas, no existiría razón alguna para su eximición tal como lo peticiona la apelante. Finalmente se agravia respecto a los dichos de la apelante al decir que los honorarios regulados son excesivos y altos, considerándolos correctamente fijados.
Posteriormente a fs.114 se llama al Acuerdo para resolver.
4. Ahora bien, contestando de manera cronológica los agravios interpuestos por la demandada en autos, es dable tratar en primer término el tema planteado en relación a la prescripción de los créditos reclamados, adelantando que le asiste razón a la juez aquo, esto es considerando que los períodos reclamados y devengados son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 26994 -CC y CN-, con lo cual no resultaría aplicable el nuevo artículo 2562 inc. c) como pretende la apelante, conforme lo establecido por el art. 2537 del CC y CN citado en la sentencia atacada. Así, resulta aplicable al caso en particular el plazo de prescripción previsto en el art. 4027 inc. c) es decir el plazo quinquenal rechazando la pretensión de la demandada a que se aplique el plazo bienal del art. 2562 inc. c) del CC y CN.
En segundo lugar se queja el agraviante en cuanto a que expresa que los suplementos del Decreto 1307/12 y sus modificatorios son de carácter particular, transitorios y no como los declara la sentencia en estudio “remunerativo” y “bonificable”.
A los fines de abordar el tema controversial que nos ocupa debemos recordar que el Decreto 1307/12, tuvo como finalidad modificar la escala salarial establecida por su similar Decreto Nº 1104/05 y sus modificatorias estableciendo -a partir del 1º de agosto de 2012el haber mensual del personal con estado militar de la gendarmería Nacional y con estado policial en actividad de la prefectura Naval Argentina conforme los importes que para los distintos grados se detallaron en los Anexos I y II (Art. 1). Asimismo, creó los suplementos particulares “de responsabilidad por cargo”, “por función intermedia”, “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia de servicio” (Art. 2).
A su vez, suprimió los adicionales transitorios creados en el artículo 5 del Decreto Nº 1104 del 8 de septiembre de 2005aplicable en el ámbito de las Fuerzas de Seguridad en virtud del artículo 2º del Decreto Nº 1246 del 4 de octubre de 2005y en los artículos 2º y 4º de los Decretos Nº 861 del 5 de julio de 2007, Nº 884 del 29 de mayo de 2008 y Nº 752 del 18 de junio de 2009 (Art. 4). Por último en el Art. 6 determinó “…que aquel personal que por aplicación de estas medidas percibiere una retribución mensual bruta inferior a la que le hubiere correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de su entrada en vigencia, sin considerar el efecto de ninguna medida judicial y en tanto se mantengan las condiciones previstas en dicho escalafón para u percepción, percibirá una suma fija transitoria que se determinará por la metodología y con los efectos contemplados en las disposiciones del artículo 1º inc. b) del Decreto Nº 5592 del 9 de septiembre de 1968.”
Mediante los Decretos Nº 246/13, 854/13, 2140/13 813/14, 968/15 y 716/16 se actualizaron los haberes mensuales del personal de la gendarmería Nacional y de la Prefectura naval Argentina y los monto de los adicionales examinados, habiendo la última norma derogado los suplementos de “responsabilidad por cargo” y “por función intermedia”.
Así, de esa manera, con dicho Decreto 1307/12 y en simultáneo el 1305/12 quedo finalmente establecido un criterio claro para atender la alta litigiosidad existente en los últimos años por los múltiples reclamos en cuanto al blanqueo de los distintos suplementos y adicionales otorgados al personal en actividad en el entendimiento de que se trataban de aumentos encubiertos de remuneraciones, constituyendo este accionar una violación a las disposiciones del artículo 74 de la Ley 19101.
Ahora bien, en la presente causa la cuestión planteada tiene que ver con el sentido o carácter que hay que otorgarle a los suplementos “particulares” fijados por el art. 2 del Decreto 1307/12.
Así, es dable recordar, en primer término que el art.54 de la Ley 19101, reguladora del Régimen para el Personal Militar, establece de manera explícita que “Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos con el concepto de “sueldo” determinado por el artículo 55 de dicha ley, es decir en el “sueldo” correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto General de la Nación”.
Y sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha formulado distintas precisiones a lo largo de los años que resultan de especial interés tener en cuenta para arribar a una justa solución. Así puntualizó que… “este Tribunal ha considerado que para que una asignación sea incluida en el concepto sueldo y, por lo tanto, deba ser trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado se requiere -en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad- lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser militar-; y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe” (Fallos; 323:1048, “Bovari de Diaz”, consid.12; y Falllos:323:1061, “Villegas, Osiris”, ambas sentencias del 4/5/00)
En especial, señalo que “ por amplio que se considere el ámbito de autonomía que el Poder Ejecutivo puede ejercer en esa materia, cabe tener presente que el poder de reglamentar no llega nunca a consentir la desnaturalización del derecho (Fallos: 300:1167; 306: 1311; 316:3104, considerandos 7º y 8º, 318:189, considerando 8º y doctrina de Fallos: 292:517; 306:1694 y 311:506, entre otros), principio cuya observancia corresponde extremar cuando el poder administrador ingresa en un ámbito propio de la competencia legislativa, como lo es el de determinar el haber que la ley acuerda al personal militar”; y más precisamente, que “por extensas que se juzguen las atribuciones conferidas en la Ley 19101 al Poder Ejecutivo para determinar la composición del haber mensual y el monto de los suplementos que lo complementan, ellas no le alcanzan para transformar la remuneración principal en accesoria ni las remuneraciones accesorias en lo principal, mediante el simple arbitrio de designar a una parte sustancial de la retribución que regularmente percibe la generalidad del personal en contraprestación por sus servicios militares como ajena al haber o sueldo de este” (Fallos 322:1868, “Rubén oscar Franco, considerando 10º y 11º, fallo del 19.08.1999). Finalmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, culmina con su ultimo criterio al respecto adoptado en el precedente “Salas” (Fallos 334:275) en el cual destacó que “…no resulta dudosa la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los decretos 1104/05,1095/06,871/07, 1053/08 y 751/09, -en sus respectivos artículos Nº 5- todo vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad (Fallos 334:275 confr. Cons. 11) Agregó que no modificaba dicha conclusión la circunstancia de que fueron dictados en el marco del art.99 inc.3 de la CN (Cfr. Asimismo CSJN B. 965.XLVI “Borejko” sentencia del 12/7/11 y A.1026.XLV “Armanino. Eduardo Juan José” fallo del 18/10/2011 entre muchos otros que lo siguieron). A continuación, en los casos “Zanotti” (Fallos: 335:430) e “Ibáñez Cejas” (Fallos: 336:607) aclaró los términos en que se correspondía la liquidación de los créditos reconocidos por aplicación del precedente “Salas” citado.
Teniendo en cuenta todo lo antes preceptuado por nuestro más Alto tribunal, y con miras a ajustar claramente la reglamentación existente a estos criterios jurisprudenciales, en agosto del año 2012 el Poder Ejecutivo nacional dicta los Decretos 1305/12 y 1307/12 por medio de los cuales modifica la estructura salarial implementada por el decreto 1104/05 y subsiguientes.
De toda la reseña efectuada pueden inferirse someramente las características que debe tener un suplemento para ser considerado general y por lo tanto revestir las condiciones de remunerativo y bonificable, en primer término que sea percibido por la totalidad o la gran mayoría del personal en actividad de un mismo grado o de todos os grados, en segundo lugar no tener limitación temporal y en tercer lugar no encontrarse supeditado su otorgamiento a la verificación de determinadas circunstancias fácticas.
De manera tal, que si bien por medio de los Decretos 1307/12 y 1305/12 se crearon -art. 2- suplementos de carácter “particular”, lo cierto es que de alguna manera u otra dichos suplementos son percibidos por la generalidad del personal militar en actividad. Esto surge del texto de los mismos decretos al establecer uno en su art. 5 y el otro en su Art. 6 una suma fija que percibirá todo aquel personal que no perciba los otros suplementos. Expresando, que se trata de un “adicional transitorio” que se otorga a todo aquel militar que, por aplicación de las disposiciones del decreto, perciba una retribución mensual bruta inferior a la que venia percibiendo con anterioridad a la sanción del mismo.
Es decir, dado que el “sueldo” es un derecho adquirido, y habida cuenta que el decreto elimina todos los aumentos otorgados en virtud al Decreto 1104/05 y subsiguientes, la suma fija transitoria tiene como fundamento que el militar no cobre menos de lo que cobraba antes de la sanción de la norma Sin embargo el decreto establece que dicha suma fija transitoria no será susceptible de incrementarse con los futuros aumentos Permanecerá fija, y los aumentos posteriores se distribuirán entre los distintos rubros que componen el Haber. Así, si el futuro aumento se incluye en el sueldo y de ahí se repotenciarían los restantes rubros (Antigüedad, jerarquía, etc.) al permanecer inamovible la suma fija transitoria, esta se tornará ilusoria y desaparecerá.
No obstante ello, el poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 855/13 que convirtió a esa suma transitoria en una suma fija permanente, ello significa que la misma no sería absorbida por ningún incremento en ninguna de las retribuciones, definiéndose incuestionablemente como general para todas las categorías.
A su vez el decreto 716/2016 del 25.05.2016 estableció “… Que como consecuencia de haberse creado a través del Decreto Nº 1307/2012, suplementos particulares no remunerativos, como son los suplementos particulares de “responsabilidad por cargo” y por “función intermedia”, numerosos agentes, en situación de actividad y retiro, iniciaron demandas judiciales contra el Estado Nacional accionando para que los mismos fueron incorporados al haber mensual. Que dicha conducta alcanzó un alto volumen de litigiosidad y que por tal motivo, resulta necesario incrementar el “Haber mensual” de los integrantes de la Fuerzas de Seguridad, y de derogar los suplementos particulares “de responsabilidad por cargo” y “por función intermedia”, creados por el decreto Nº 1307/12. Que de este modo, se simplifica y transparenta la estructura salarial de los agentes de las Fuerzas de Seguridad…”
De lo antes transcripto se observa que la misma Administración arteramente reconoce a los suplementos particulares como verdaderos aumentos, al derogarlos y aumentar el “Haber Mensual” en simultáneo y expresa que lo hace para “…transparentar la estructura salarial de las Fuerzas de Seguridad…”
Redondeando los fundamentos antes preceptuados, resulta evidente que la totalidad, o como dice el informe producido por el Jefe de Departamento de Liquidaciones de Sentencia Judicial en las actuaciones “Eldahuk Oscar Hugo y otros c/ EN.Mº Seguridad-GN s/ personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, el 98,98% del personal percibe algunos de los suplementos establecidos por el Decreto 1307/12 y sus modificatorios.
En otros términos surge con meridiana claridad que en los hechos la gran mayoría de los agentes de la FFAA perciben alguno de los suplementos particulares o en su defecto la suma fija establecida en el Art. 6. De manera tal que todo el personal militar en actividad se encuentra percibiendo necesariamente alguno de ellos.
En suma parecería que con el dictado de los Decretos 1305/12 y 1307/12 se reprodujo el cuestionable esquema salarial que intentó implementar mediante su homónimo 1104/05 y los que lo imitaron y siguieron, que la Corte Federal descalificó rotundamente en los precedentes 0.126.XLII “Oriolo, Jorge Humberto y otros c/ EN-Mº Justicia Seguridad y DDHH-PFA-dto 2133/91 s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg” sentencia del 5 de octubre de 2010 y Salas (Fallos:334.275).
Sobre todo lo antes dicho, resulta indiscutible la naturaleza general de los adicionales en cuestión. En consecuencia, no cabe sino deducir de conformidad con los prescripto en los art. 54 y 55 de la ley 19101 y con los lineamientos esbozados por el Alto Tribunal y de los Decretos 855/13 y 716/16, que aquellos deben ser incluidos en el “sueldo” de los actores en los presentes actuados.
De manera coincidente se han pronunciado otras Cámaras Federales de Apelaciones Nacionales como la Sala V en los Cotencioso Administrativo con los fallos: “Leguizamón, Carlos Eduardo y otros c/ ENM SeguridadGN s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”; y la Sala IV “Córdoba, Miguel Angel y toros c/ EN M seguridad GN s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, “Caamaño Victor Antonio c/ EN M SeguridadPNA s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, “Boichuk Arturo Vicente y toros c/ ENM SeguridadPFA s/ personal militar civil de las FFAA y de Seg”, “Capelli, Eduardo Luis y otros c/ EN Mº DefensaEjercito s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, “Silva Angel Dionisio y otros c/ ENM Seguridad s/ personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” existiendo también precedentes en la Cámara de la Seguridad Social (Sala II) “Flecha Rodolfo Nicolás y otros c/ Caja de Retiros Jubil. y Pens. de la Policía Federal s/ personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”
A mayor abundamiento, por su parte la CSJN ha tenido limitada oportunidad para pronunciarse respecto del acto administrativo en crisis ya que los recursos no prosperaron porque los agravios fueron desestimados por aplicación de la fórmula del art.280 (cfr., en este sentido FPA 81022609/2012/CS y otros- “Pierre Stella Maris c/ Estado Nacional s/ recursos Ley 20094” sentencia del 14.07.2015, CSJ 60012014 y otros-Riquelme María Teresa c/ Estado Nacional s/ ordinario” sent. Del 25.08.2015 entre otros).
Asimismo, atendiendo al principio de igualdad ante la ley -art. 16 C.N.- entre los miembros de las distintas fuerzas armadas regidos por la Ley 19.101, ley orgánica para el personal militar y, teniendo en cuenta el carácter alimentario del salario y la afectación del ingreso del actor, no solo en lo económico sino también respecto al derecho de tener la posibilidad de mantener su nivel de vida en los tiempos de crisis en los que nos encontramos viviendo, debemos concluir que no asiste razón al apelante en la presente causa.
De todo lo manifestado, corresponde que el Estado Nacional, -Prefectura Naval Argentina- abone a los actores las diferencias salariales devengadas desde la vigencia del Decreto 1307/12 (1º de Agosto de 2012) y hasta su efectivo pago, más los intereses debidos. Que en este caso resulta de aplicación en cuanto al cobro e intereses del capital de condena el régimen de orden público consagrado por la Ley 23982 y siguientes que la prorrogan, por ello corresponde que el cálculo se efectúe en sede administrativa mediante la tasa prevista en el art.6 de la Ley 23892 “…A partir de la consolidación de pleno derecho operada de conformidad a lo dispuesto en la presente ley, las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que pulique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente…”
Respecto a los agravios esgrimidos en torno a los honorarios se advierte que en principio no existe monto fijo determinado aún como base regulatoria en los presentes obrados. Y en cuanto a las pautas fijadas para su cálculo, las mismas se corresponden con lo preceptuado por el art.6º de la Ley 21839, constatándose que los parámetros tenidos en cuenta para fijar el monto de la base regulatoria por parte del juez a-quo resulta todas luces correcta. A tenor de lo expuesto, entiendo que el perjuicio invocado por la apelante no puede ser acogido.
Respecto al agravio en torno a las costas debo adelantar que no asiste razón al apelante, puesto que no median razones suficientes para apartarse del “principio objetivo de la derrota”, no configurándose en el caso concreto ninguna excepción de las especies admitidas por el art. 68 2do. inciso del CPC y CN. Por lo que, siguiendo los lineamientos vertidos en causas similares consideramos que se deberá rechazar el recurso interpuesto respecto a icho punto, ratificando la resolución cuestionada.
En cuanto a los honorarios de los Dres. Emmanuel Serpa y Cesar A. Castagnini se difieren los mismos hasta tanto se fije base regulatoria en primera instancia de los presentes obrados.
Respecto a las costas de esta Alzada, propongo que sean soportadas por la apelante vencida (Art. 68 C.P.C.yC.N.) Así Voto.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU dice: Que adhiere al voto del magistrado preopinante por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente Sentencia: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 94 por el Estado Nacional, confirmando la sentencia apelada, reconociendo a favor de los actores en autos, el carácter de remunerativo y bonificable de los suplementos establecidos en los Decretos 1307/12, 854/13, 813/14 y 968/15 condenando al Estado Nacional a abonar a los actores las diferencias devengadas desde la vigencia del Decreto 1307/12 (1º de Agosto de 2012) y hasta su efectivo pago, más los intereses -aplicándose la tasa prevista por el art. 6 de la Ley 23982 y siguientes que la prorrogan, en atención al carácter consolidado de los créditos adeudados- 2) Imponer las costas a la apelante vencida (art.68 CPC y CN), 3)Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista base regulatoria en primera instancia. 4) Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (CF. Acordadas 15/13 y 42/15 de ese Tribu nal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese, y devuélvase.
DRA. MIRTA G. SOTELO DE ANDREAU
JUEZ DE CÁMARA
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
CORRIENTES
DR. RAMON LUIS GONZALEZ
JUEZ DE CÁMARA
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
CORRIENTES
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 del Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del RJN) por encontrarse en uso de licencia la Sra. Jueza Dra. Selva Angélica Spessot.
Secretaría de Cámara, 9 de Agosto de 2018.
HUGO R. GOUSSAL
SECRETARIO DE CÁMARA
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
CORRIENTES
036356E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117303