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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAQuiebra. Actuación del síndico. Deber de responsabilidad. Sanciones
En el marco de un quiebra, se confirma la decisión que hizo efectivo el apercibimiento e impuso una multa al síndico pues este mostró un quehacer desplaciente en la tramitación del incidente.
Buenos Aires, 10 de Noviembre de 2016.
Y VISTOS:
1. Viene apelada por el síndico Norberto L. Kuperman, la resolución de fs. 102/103 que hizo efectivo el apercibimiento de fs. 99 y le impuso una multa de $5.000 al entender que el funcionario mostró un quehacer displicente en la tramitación del presente incidente (art. 255 LCQ).
El memorial de agravios corre agregado en fs. 122/24.
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara dictaminó en fs. 130/33.
2.a. Como pauta orientadora, debemos partir de la premisa que el deber de responsabilidad del síndico es correlativo a la función que se le asigna, la cual debe ser cumplida con eficiencia y conforme los fines para los que ha sido creada. Su incumplimiento, entonces, apareja la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como los antecedentes del caso, la actuación del responsable, su conducta, la gravedad del hecho imputado y la razonabilidad en la aplicación de la sanción. Sobre esta última nota, debe encontrarse subsumida la regla de gradualidad y proporcionalidad (conf. CNCom., Sala B, 6/3/95, “Zadicoff s/quiebra” LL 1995-D, 566; íd., 23/3/94, «Canale, Rodolfo s/quiebra» -dict. Fiscal 60884-; Sala C, 30/11/95, «Tex-tail SRL s/inc.» -dict. Fiscal 74055-; íd., 20/02/92, «Crawford Keen y Cia. s/quiebra»).
b. Ahora bien, en tanto el art. 255 LCQ señala como causales para la aplicación de sanciones, la negligencia, la falta grave y el mal desempeño, conviene formular una somera aproximación semántica, antes de proseguir con el análisis puntual de la conducta del funcionario.
La negligencia, se configura por medio de un dejar de hacer aquello a que se está obligado por disposición del juez o de la ley, en el modo, tiempo y lugar en el que se debe hacer. Se trata de una conducta caracterizada por el abandono y la dejadez, la mora y la desatención en el cumplimiento de los deberes pertinentes (conf. Segal, R., Sindicatura concursal, Edit. De Palma, 1978, pág. 253).
El mal desempeño, consiste en un hacer inadecuado, vinculándose así con el cumplimiento defectuoso. No se trata de un «no hacer» o «hacer fuera de tiempo» la tarea, sino de llevarla a cabo de manera formal, pero desenfocada respecto de lo que la ley exige, ya sea de modo expreso, ya a través de la finalidad implícita (conf. Rubín, M. » Régimen disciplinario de los síndicos concursales «, en Rev. ED. 18.4.2000).
Finalmente, la falta grave se comete transgrediendo una prohibición, que puede ser explícita o implícita en la ley.
c. Se impone entonces, un análisis contextual y global de la conducta asumida por el Contador Norberto Kuperman, de modo de permitir el discernimiento de su desempeño en una visión superadora de la mera evaluación fragmentaria de hechos aislados.
Puestos frente a este cometido, se observa que iniciadas las actuaciones con la providencia de fs. 9/12 (del 16/10/2013) con posterioridad subsiguieron varios requerimientos para la activación del expediente: en fs. 30 (14/11/2013), fs. 53 (5/5/2014), fs. 56 (28/5/2014), fs. 71 (3/10/2014), fs. 74 (25/11/2014), fs. 86 (10/2/2015), fs. 89 (7/5/2015), fs. 91 (17/7/2015), motivando la imposición de un llamado de atención en fs. 95 (22/9/2015) el que adquirió firmeza por no haber sido oportunamente recurrido.
Luego de tal contingencia, volvió a intimárselo en fs. 99 para que acreditara el diligenciamiento del oficio retirado en diciembre de 2014 (fs. 80vta.) sin que se hubiera cumplimentado la orden dentro del término conferido al efecto.
La reseña efectuada demuestra con claridad la actitud desidiosa del funcionario sindical, cuyas actuaciones han sido mayormente motivadas en diversos requerimientos del Tribunal, lo cual trasluce además de cierta injustificada lentitud un inadecuado obrar, contrario al genérico deber de diligencia consagrado en el art. 275 LCQ. Máxime, si se tiene en cuenta que el síndico es responsable de la administración y disposición del activo (LCQ: 109) y que la ley concursal impone su inmediata realización (LCQ: 88-9° y 203).
Justamente, de conformidad con dicha premisa legal, compete al síndico el efectuar las peticiones necesarias para la rápida tramitación de las causas, la averiguación de la situación patrimonial del deudor, los hechos que pueden haber incidido en ella y la determinación de sus responsables. A tal efecto, se lo inviste de concretas atribuciones en el curso ordinario de la actividad procesal, dentro del cual la celeridad en la tramitación del proceso principal y sus incidentes, es un objetivo legal que pretendió erradicar cualquier posibilidad de incuria y lentitud en su avance, mediante la implantación de normas que, como la citada, que se integran y armonizan con otras (arts. 255, 274) en una postura teleológica coincidente (cfr. esta Sala, 4/5/10, «Egamedi SA -ex Biz Makers SA- s/quiebra s/incid. de apelación art. 250 CPCC», íd. 29/11/2011, «Ema Trans SRL s/quiebra», íd. 15/7/2014, «Manufacturas de Envases Flexibles Ltda de Arg. SRL s/quiebra s/incidente de continuación de la explotación por la Sindicatura», entre otros).
Ha sido dicho en concordancia, que el síndico al atender sus propias funciones, preserva los intereses privados, al mismo tiempo, de los acreedores y del fallido. También la economía general y los principios públicos comprometidos en el proceso falencial están en cierta manera bajo la responsabilidad de dicho funcionario, por lo que es correcto regular las sanciones teniendo en cuenta la trascendencia funcional de la sindicatura, y el hecho de que la exigencia legal de idoneidad profesional (título y antigüedad: art. 253 LCQ) es un elemento de agravación de la responsabilidad por el mayor conocimiento de los hechos y las consecuencias que aquella presupone (CCyCom. 1725; Segal, ob. cit., pág. 247).
3. En conclusión: a partir de la desatención en las tareas a las que se ha aludido, que denotan una falta de conveniente impulso del trámite de realización de bienes de la fallida, sin que hubiera mediado explicación conducente en torno a las causas que provocaron dicha conducta -puesto que el cúmulo de tareas extra funcionales debe ser un elemento de justipreciación por parte del interesado al tiempo de decidir su inscripción como síndico en las listas pertinentes-, habrá de sostenerse el reproche (cfr. esta Sala, 22/6/10, «Perez José Luis s/conc. preventivo s/incid. de remoción»).
4. Corolario de lo expuesto y por los restantes fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal General, se resuelve: confirmar la decisión apelada. Con costas (art. 68/9 CPCC).
Notifíquese al apelante (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 3/2015) y al Ministerio Público Fiscal. Con su cumplimiento, póngase en conocimiento de la Secretaría General de esta Excma. Cámara de este Tribunal mediante oficio.
Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
RAFAEL F. BARREIRO
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
ALEJANDRA N. TEVEZ
MARÍA FLORENCIA ESTEVARENA
SECRETARIA
012703E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116074