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JURISPRUDENCIADespido indirecto. Cambio a tareas de menor categoría. Ejercicio abusivo del ius variandi. Silencio de la empleadora
Se confirma el fallo que consideró ajustado a derecho el despido indirecto, pues surge probado que durante el último tramo de la relación laboral el actor fue relevado de su cargo como capataz para cumplir tareas de peón, habiendo quedado demostrada la afectación al límite del ejercicio del “ius variandi” al alterar las condiciones laborales en detrimento del actor, asignándole tareas de una categoría inferior, deviniendo procedente el reclamo enderezado a que se lo restablezca en sus funciones, sin merecer respuesta alguna por parte de la patronal.
En la Ciudad de Corrientes, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe y, asistidos del Secretario autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados: «PICCHI LUCIANO RAFAEL C/PARQUE AZUL S.A. Y/U OTRO Y/O Q.R.R. S/IND.» Expte. 61462/11, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 766/769 y vta. contra la Sentencia Nº 361 de fs. 742/757. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe (fs. 780). A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sánchez Mariño, formula siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
En su pronunciamiento de fs. 742/757 el juez “a-quo” resuelve: “1º)Hacer lugar parcialmente a la demanda, por los conceptos y montos indicados, condenando a la firma PARQUE AZUL S.A. a depositar en el Banco de Corrientes S.A., Casa Central, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos, la cantidad de PESOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 63.839,96) con más intereses legales y costas proporcionales , dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución. Dicha cantidad devengará un interés equivalente a la tasa activa, segmento 1, que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para descuento de documentos desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. 2º) Costas a cargo del demandado respecto de los rubros y montos receptados y a cargo del actor respecto de los rechazados, conforme a lo resuelto en el considerando XIV). 3º) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para cuando conste en autos planilla de liquidación de capital e intereses, debidamente confeccionada conforme lo establecido en el punto primero de este resuelvo. 4º) Como condenación accesoria la parte demandada deberá hacer entrega debidamente confeccionada, del Certificado de Trabajo y las certificaciones de servicios, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, así como toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación a cargo del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.), de acuerdo a lo resuelto en esta sentencia y lo dispuesto en el art. 80 de la L.C.T. y art. 12, inc. g, de la ley 24.241, depositándolos en Secretaría del Juzgado y a disposición del trabajador, dentro de los diez (l0) días de notificada la presente resolución. 5º) Una vez firme la presente, cúmplase con lo dispuesto por el art. 15 de la L.C.T., modificado por la Ley Nº 25.345, en la forma establecida por Resolución Nº 3739 de la A.F.I.P. INSERTESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE”. A fs. 766/769 y vta. la parte demandada interpone recurso de apelación contra el fallo citado. A fs. 777 es concedido el recurso de apelación. A fs. 774/776 y vta. la adversa contesta el traslado. Elevados los autos éstos son recepcionados a fs. 779, llamándose a fs. 780vta. “Autos para Sentencia”. A fs. 779 se integra Cámara; encontrándose firme y consentida y la causa en estado de resolución.
La Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa.
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así votó.
A la misma cuestión, la Sra. Vocal Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.
A la segunda cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sánchez Mariño, dijo: A LA APELACIÓN: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la demandada a fs. 766/769 y vta. contra la Sentencia N° 361 que luce a fs. 742/757, siendo concedido a fs. 777. Que, corrido el traslado de ley, es contestado a fs. 774/776 y vta., llamándose “autos para sentencia” a fs. 780vta.
II) La demandada se agravia porque el juez “a- quo” hizo lugar al pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232 y 245 de la LCT aplicando incorrectamente el art. 57 LCT, violando el deber de buena fe previsto en el art. 63 LCT. Aduce que, ante el requerimiento cursado por el actor (TCL 77771630) para que en el término de 30 días proceda a regularizar su registración, el mismo se dio por despedido antes del vencimiento de dicho plazo. Agrega que esta cuestión no fue tratada en origen, viciando el decisorio. Remarca que el plazo de 48 hs. indicado en la misiva del 11/08/10 era para reestablecerlo en las funciones de capataz, cuestión que tampoco fue tratada en origen, por lo cual tilda de arbitrario el fallo atacado. Insiste con que el despido devino injustificado por prematuro. Se queja porque el juez de origen consideró procedente el reclamo por horas extras. Señala que tratándose de una actividad de servicio público impropio (conf. art. 27 CCT 437/06), la jornada de trabajo tiene una regulación especial. Pone de resalto que, en base lo estipulado en dicho convenio y de lo que surge de las planillas horarias -suscriptas por el actor, conforme se constata con la prueba pericial caligráfica- las horas semanales laboradas por el demandante no exceden las previstas en el art. 26 del aludido convenio. Arguye que en los casos en que se hubiere superado dicho horario el mismo ha sido compensado, de conformidad a lo previsto en el art. 27° tercer párrafo del CCT 437/06, mencionando algunas ocasiones particulares a modo de ejemplo. Apunta que si bien el mencionado art. 27 del convenio estipula que el franco debe concederse en la semana siguiente, se acostumbra, para la propia conveniencia de los trabajadores, acumular las horas y luego disponer de uno o dos días libres. Destaca la planilla de “comunicación interna” de fecha 01.09.08, confeccionada por el Sr. Picchi en su carácter de capataz, de donde se extrae que el personal cumplía una jornada semanal de lunes a viernes de 40 horas semanales. Niega haber reconocido que el demandante excedió el máximo legal como entiende el “a- quo”. Agrega que la contraria no produjo ninguna prueba demostrativa de la prestación de servicios en horas extraordinarias. Se agravia por la condena al pago de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323. Entiende que al estar controvertida la causal del despido no corresponde que prospere la mentada indemnización, aduciendo que la empleadora no podría estar incumpliendo el pago de las mismas al ser litigioso el motivo del despido. Hace reserva del caso federal.
III) Luego de analizar los argumentos expuestos por el quejoso, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva debe prospera parcialmente.-
Liminarmente, en lo que respecta a la procedencia de las indemnizaciones contempladas en los arts. 232 y 245 de la LCT, del análisis del TCL N° 77771630 del 11/08/2010 remitido por el actor se colige que éste intimó a su empleador para que en el perentorio término de 48 hs. procediera a reestablecerlo en las funciones de “capataz” que desde el 12/07/2010, le fueron retiradas por órdenes de la Contadora Laura Cruz, pasando a desempeñar tareas propias de “Peón General”, y le fueran abonadas las horas extraordinarias laboradas aun no prescriptas, así como los rubros que correspondieran por aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo, bajo apercibimiento de considerarse despedido en forma indirecta, además de los requerimientos relativos a la ley nacional de empleo, bajo apercibimiento de despido y de responsabilizarlo en el marco y por el término establecido por dicha ley, remitiendo a la vez, copia de dicho requerimiento a la AFIP.-
Contrariamente a lo aducido por el apelante, de la misiva referenciada se desprende que el trabajador, además del reclamo tendiente a su correcta registración -en el término de 30 días- conforme lo normado en la ley 24.013, intimó a la patronal para que en el plazo de 48hs., lo reestableciera en sus funciones de capataz, le abonara las horas extras reclamadas así como los rubros que correspondieran por aplicación del CCT que rige la actividad, sin haber recibido respuesta alguna al respecto.
Esta falta de respuesta por parte de la patronal, torna innecesario obligar al trabajador a aguardar el plazo de 30 días para disponer la denuncia del contrato de trabajo y exigir las indemnizaciones reclamadas y legitimas, en tanto el despido indirecto configurado mediante TCL 77771272 de fecha 19.08.10, se configuró por haber guardado silencio ante la intimación cursada para que se lo reestableciera en sus funciones y se abonaran las horas extras y demás rubros reclamados, cuyo asidero ha sido demostrado en el curso de las presentes actuaciones.
En efecto, el actor denuncia que desde el 12/07/10 fue removido de sus funciones como capataz pasando a desempeñar tareas propias de un peón general. Que dicha circunstancia ha quedado demostrada con las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 183/184, 185/186 y 473.
Concretamente la testigo de fs. 183/184, Sra. María del Carmen Benítez, quien refiere haber trabajado para la demandada en la misma fecha que el accionante, al ser interrogada si sabe hasta cuándo trabajó como capataz el actor declara: “hasta junio o julio del 2010 más o menos” (SEPTIMA PREGUNTA). Luego, para que diga como sabe lo relatado en la respuesta anterior contesta: “porque la Cra. Laura Cruz me informó para que no le pasara más los servicios a él sino a otra persona que estaba a cargo” (OCTAVA PREGUNTA). Y por último, al ser preguntada si sabe qué tareas cumplía el actor cuando dejó de ser capataz y donde lo hacía responde: “lo pasaron a peón y en el parque” (NOVENA PREGUNTA). A lo que agrega que duró poco tiempo como peón hasta que dejó de trabajar (DECIMA CUARTA PREG.).-
En similar sentido declara el testigo de fs. 185 y vta., Sr. Domínguez, al expresar que trabajó como peón para la demandada desde agosto de 2009 hasta agosto de 2010 (SEGUNDA PREGUNTA). Que el Sr. Luciano Picchi era quién le daba las órdenes (TERCERA PREG.) hasta que Picchi salió de licencia a mediados del 2010 (CUARTA PREG.) recibiendo órdenes de Carlos Franco cuando el actor estuvo de licencia (QUINTA PREG.). Expresa que al regreso de su licencia el Sr. Luciano Picchi pasó a ser peón y cumplía las mismas tareas que el declarante (SEXTA PREG.) trabajando durante un mes más o menos como peón cuando dejó de ser capataz (DECIMA SEGUNDA PREG.).
Lo expuesto se ve reforzado con lo manifestado por el Sr. Pereyra (fs. 473 y vta.), testigo propuesto por la demandada, quién expresó que recibía órdenes del Sr. Picchi hasta que lo relevaron del cargo de capataz (novena preg.).-
No advierto deformaciones de la realidad, fallas de percepción o comprensión, siendo lo suficientemente claras y concordantes. Considero que los testimonios analizados se presentan dotados de una explicitación circunstanciada que permite establecer por qué los declarantes saben o conocen respecto de los hechos narrados, especialmente por haber sido compañeros de trabajo, resultando por tal motivo relevantes como elemento de comprobación al persuadir sobre la veracidad de los mismos.-
“La fuerza probatoria de la declaración de un testigo está vinculada con la razón de sus dichos y, en particular, con las explicaciones que pueda dar acerca del conocimiento de los hechos a través de lo que sus sentidos percibieron”. (Sent. N° 310 de fecha 28/12/2017 en autos: “ROMERO ARIEL ARNALDO C/G.A.R. S.A. Y/O Q.R.R. S/DESPIDO”, Expte. 108.467).-
En definitiva, de los testimonios señalados se extrae que durante el último tramo de la relación laboral, el actor fue relevado de su cargo como capataz para cumplir tareas de peón, habiendo quedado demostrada la afectación al límite del ejercicio del “ius variandi”, al alterar las condiciones laborales en detrimento del actor, asignándole tareas de una categoría inferior, deviniendo procedente el reclamo enderezado a que se lo reestablezca en sus funciones, sin merecer respuesta alguna por parte de la patronal.
Esta Alzada tiene dicho: “Aún cuando no se ha producido un perjuicio material en tanto el salario no ha sido disminuido, lo cierto es que ha quedado demostrado que en la práctica ha sufrido una descalificación de sus funciones, con carácter definitivo, no sólo en cuanto a la índole de las tareas (ajenas a su área), sino especialmente al ver recortadas sus facultades y responsabilidades, constituyendo un ejercicio abusivo del “ius variandi”, violentándose al dependiente, sin ninguna razón aparente que justifique dicha decisión. (CNAT Sala II Expte N°36.496/09 Sent. Int. N° 60.876 del 20/5/2011 « Quinteiro, Luis Alberto c/ Telam S.E. s/Juicio Sumarísimo”)- (Pirolo – Maza). (Sent. N° 305 del 20/12/2017 en autos: “GONZALEZ ANDREA FABIANA C/SUPERMAX S.A. Y/O Q.R.R. S/IND.”, EXPTE. N° 83268/12).-
En la especie, la asignación de tareas inferiores dispuesta unilateralmente por la patronal excede el límite del “ius variandi”, al constituir la categoría un elemento esencial del contrato de trabajo. Habiéndose opuesto el demandante a la medida en cuestión, intentando el restablecimiento de las condiciones alteradas mediante la intimación realizada por TCL de fecha 11/08/10, sin resultado alguno, el ejercicio de la facultad rescisoria concretada el 19.08.10 resulta ajustado a derecho.-
A lo que cabe agregar, que el plazo de treinta días a que hace referencia el art. 11 de la ley 24.013, en su párr. 2º, ha sido otorgado a favor del empleador a fin que cumplimente durante dicho lapso los requerimientos del dependiente, eximiéndose así del pago de las indemnizaciones; pero la espera de su íntegro transcurso para perfeccionar el distracto no constituye un requisito o condición de viabilidad de dichas indemnizaciones, cuando el empleador no adoptó ningún temperamento concreto durante dicho período y la medida rescisoria obedeció, además, a incumplimientos de otra naturaleza.-
El deber de buena fe impone al empleador la obligación de dar respuesta al reclamo del trabajador ante la interpelación tendiente a la regularización de los aspectos de la vinculación contemplados en los arts. 8º a 10 de la L.N.E., por lo que, si medió silencio por parte del empleador -aun cuando no haya transcurrido el plazo previsto por el art. 11 de dicha normativa sino el mínimo plazo legal- su actitud configura una injuria justificante de denunciar el contrato y en modo alguno puede exigírsele que mantenga la ruptura en suspenso por treinta días para hacerse acreedor de las multas de la ley 24.013, pues el silencio guardado ante el reclamo, aún durante ese mínimo plazo, importa la clara decisión de no regularizar la relación laboral.” (DT, 1996-B, 2761). (Sent. N° 07 de fecha 18/02/2015 en autos: “DOMINGUEZ ANDRES HORACIO C/ PARQUE AZUL S.A. Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. Nº 56381/10).- Por último, es de destacar que la conducta adoptada en la especie por la empleadora crea una presunción en su contra, toda vez que en fecha 25.08.10, una vez extinguido el vínculo, rechazó los emplazamientos que le fueran cursados y -además- negó que el actor tuviera derecho a reclamo alguno, de lo que se colige claramente la falta de intención de la accionada de dar cumplimiento a los requerimientos formulados por el trabajador.-
Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que: “Aun cuando el trabajador haya disuelto el vínculo antes del plazo de 30 días que fija el art. 11 de la ley nacional de empleo (DT, 1991-B, 2333), ello no impide la procedencia de las indemnizaciones respectivas, en el supuesto de rechazo total por parte del empleador de los reclamos formulados puesto que, ante tal situación, se descarta la voluntad del principal de dar cumplimiento a las obligaciones registrales a su cargo, por lo que resultaría un excesivo rigorismo formal exigir la espera del mencionado lapso” (CNTrab. Sala VII, 1998/08/06, “Galeano, Zamudio L. c. Treutel, Jorge N. y otro; DT, 1998- B, 2442). Resulta insustancial esperar los 30 días previstos por la ley nacional de empleo (art. 11) (DT, 1991-B, 2333) para hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto, en los supuestos en los que quien replica la intimación que le fuera cursada desconoce los extremos invocados por el dependiente, lo que permite concluir que no va a dar cumplimiento, con relación al intimante, a las disposiciones de la ley 24.013, con o sin intimación válida y antes, durante o después del referido plazo” (CNTrab. Sala X, 1998/09/30, “Veres, Ramón I. c. Aguas Argentinas S. A. y otros”; DT, 1999-A-700). (Sent. N°07 del 18/02/2015 en autos: “DOMINGUEZ ANDRES HORACIO C/ PARQUE AZUL S.A. Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. Nº 56381/10).-
En suma, resulta evidente que la patronal contó con un plazo razonable para expedirse, sin embargo guardó silencio, tornándose operativa la presunción contenida en el art. 57 de La LCT; lo que conlleva a confirmar el resolutorio en crisis en lo que hace al despido indirecto materializado luego de transcurrido el plazo previsto en el citado artículo, y consecuentemente, la procedencia de las indemnizaciones derivadas del mismo, por las razones expuestas precedentemente.-
En lo que respecta al cuestionamiento de las horas extras, considero que el quejoso ha conseguido acercar fundamentación suficiente para modificar lo decidido en origen, aunque no en la medida pretendida.-
Como lo expone el recurrente, la actividad desempeñada por el actor encuadra dentro del servicio público impropio, encontrándose alcanzado por el Convenio Colectivo de Trabajo N° 437/06, el que puntualmente establece una jornada de trabajo que no podrá exceder de las cuarenta y cuatro horas (44 hs.) semanales.
Asimismo el art. 27 del mentado convenio colectivo, autoriza la realización de tareas los días sábados de 13 a 18 horas y los domingos de 8 a 18 horas, debiendo luego ser compensados en proporción a las horas efectivamente trabajadas, en relación una hora de trabajo por una hora de descanso, acordando expresamente que las horas de descanso compensatorio se otorgarán en los días hábiles de la semana inmediatamente posterior dentro de la jornada habitual de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 204, última parte, de la Ley de Contrato de Trabajo.
Puntualmente el último párrafo del art. 27 reza: “Dentro de la atribución de dirección y administración, los empleadores podrán organizar turnos horarios que incluyan sábados y domingos como días hábiles de labor. En tal supuesto también se deberá observar la extensión de jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales y la obligación de otorgar francos compensatorios.”
En ese marco, si bien tanto del intercambio epistolar (CD OCA N° CBO0072813(4) como al contestar la demanda -fs. 23vta.-, la patronal afirmó que el trabajador nunca superó las cuarenta y ocho horas semanales, con lo cual en principio, se infiere que ha excedido (por cuatro horas) la jornada establecida en el convenio que rige la materia, de las probanzas colectadas se extraen las siguientes consideraciones.
Debemos partir de la base de que ante la negativa de la demandada incumbía al actor la demostración de la efectiva prestación de servicios en horario extraordinario. Coincido con el juez de grado en que el accionante no ha demostrado el trabajo extraordinario en la extensión señalada al demandar; aunque corresponde la recepción parcial del reclamo en base a las siguientes consideraciones.-
“Es criterio unánime el que informa que la prueba de las horas extraordinarias debe ser fehaciente, no pudiendo tomarse en cuenta las meras presunciones. Debe mediar demostración cabal de la efectiva prestación de tareas fuera de la jornada normal y legal, tanto en lo que se refiere a los servicios prestados, como al tiempo de su cumplimiento, constituyendo un indicio desfavorable el hecho de no haber formulado reclamo durante la vigencia del vínculo laboral y sólo cuestionar su pago al rescindir el contrato” (DT, 1989-B, 2190). “Tratándose de reclamos basados en supuestos de excepción, como es la extensión de la jornada normal de trabajo, debe exigirse prueba fehaciente de que tal prestación ha existido.” (DT, 2003-B, 1542). “Las horas extras, por apartarse del régimen horario común, exigen una prueba exhaustiva, concreta, precisa y claramente determinada.” (D.T. 1999-A, 99).(Sent. N° 14 de fecha 20/02/2017 en autos: «ROMERO LUIS OMAR C/RABAROTTO HIPOLITO Y/U OTRO Y/O Q.R.R. (L.56-F.143)» Expte. 115652/15).-
En el caso de marras, independientemente de la distribución de la carga probatoria, no puedo soslayar los registros que surgen de las planillas horarias acompañadas por el recurrente, cuya autenticidad ha quedado demostrada con la prueba pericial caligráfica (fs. 704/720), de los cuales se extrae, que si bien en algunas ocasiones el horario legal fue superado, el mismo ha sido compensado conforme lo habilita el art. 27 referenciado, excepto en los meses que a continuación se detallan.
A modo de ejemplo, durante el mes de agosto de 2008 el actor trabajó en horario extraordinario los días sábado 02 (1hs), lunes 11 (2hs), miércoles 19 (1hs) y sábado 23 (1 hs), habiendo compensado el día viernes 29 por la tarde que no registra asistencia. Compensaciones similares se constatan en el mes de octubre de 2008 donde el trabajador laboró el día domingo 12 por la mañana y compensó el día jueves 16 y viernes 17 por la tarde, habiendo trabajado también el día domingo 19 y compensado el jueves 23 por la tarde.
Sin embargo, distinta situación se vislumbra en los meses de enero/09, febrero/09, marzo/09, junio/09, septiembre/09 donde el trabajador se desempeñó en horario extraordinario sin verificarse descansos compensatorios, a saber: enero de 2009, trabajó en exceso de la jornada legal (44hs semanales) sin franco compensatorio los días sábados 17, 24 y 31 en un total de 3hs. extras. Mes de febrero/09 laboro los días sábado 07, 14 y 21 en un total de 5hs. extras. Mes de marzo/09 laboró los días sábado 07 y 28 un total de 2hs. extras. Mes de junio/09 laboró el día sábado 20 un total de 7 hs. extras, y en el mes de septiembre/09 trabajó los días sábado 12 y 26 un total de 2hs extras.
Resta acotar que la planilla de “comunicación interna” de fecha 01.09.08, que acompañara el recurrente como prueba, vino a corroborar la jornada de labor que le fuera comunicada a los empleados, cuyo horario resulta coincidente con el que figura en las planillas horarias analizadas precedentemente.
Consecuentemente a la luz de las probanzas reseñadas, no cabe sino tener por demostrada la realización de trabajo extraoridnario en las cantidades señaladas precedentemente, las cuales suman un total 19 horas extras, debiendo modificarse lo decidido en origen sobre este punto, receptándose parcialmente el agravio del recurrente.
Asimismo deberá readecuarse el monto de la planilla obrante a fs. 754, el cual queda reformulado de la siguiente manera: Horas extras realizadas durante el período comprendido entre agosto/08 hasta agosto/10: 19hs. extras. Teniendo en cuenta el valor de las horas extraordinarias que surge de la planilla obrante a fs. 2, de acuerdo a los meses correspondientes ($14,33 x 17hs. – ene.,feb., mar.,junio/09- más $16,20 x 2hs.-Sept/09), se obtiene un total de $276,01.-
En suma, el comportamiento injurioso de la demandada ha quedado debida y fehacientemente patentizado, por cuanto quedó demostrada la efectiva prestación de servicios en horario extraordinario así como también el cambio de tareas denunciado por el trabajador, resultando ajustada a derecho la decisión del actor de extinguir el vínculo a la luz de comunicaciones epistolares.-
En mérito a todo lo expuesto, resulta improcedente el agravio que gira en torno a la multa prevista en el 2° de la ley 25.323. La citada norma establece una sanción especial referida a una actitud en que incurre el empleador no ya durante la vigencia de la relación, sino una vez cesada ésta. Se trata de un incumplimiento post contractual. La falta de cumplimiento por parte del empleador de su deber de satisfacer el pago de las indemnizaciones aludidas cuando hubiere sido intimado en forma fehaciente por el trabajador da lugar a un incremento de aquellas del 50%.
La interpelación consignada en la misiva de fecha 19/09/2010 (TCL 77771272) debe tomarse como intimación fehaciente a la luz de la normativa referida, la cual no ha sido satisfecha por el empleador en el plazo de ley (4 días), por lo tanto corresponde confirmar la condena al pago de la indemnización prevista en la mentada norma.-
Sentado ello, el monto total de condena queda reformulado en la suma de $56.566,82 con más los intereses fijados en origen.-
Atento al exiguo vencimiento del recurrente, entiendo ajustado a derecho imponer las costas en esta instancia al demandado vencido(art. 87, ley 3540). Ello obedece a que el accionado controvirtió la totalidad de las pretensiones deducidas, provocando la necesidad de litigar para el reconocimiento de los derechos del actor.
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485).Así voto.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.-
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO
en lo Laboral Corrientes
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
SENTENCIA
Nº 113 Corrientes, 26 de abril de 2018.-
Por los fundamentos de que instruye el acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECEPTAR parcialmente el recurso de apelación impetrado por el demandado a fs. 766/769 y vta., modificándose el Fallo N°361 obrante a fs. 742/757, en los términos y con los alcances indicados en los considerandos. 2°) COSTAS a cargo del demandado vencido (art. 87 ley 3540). 3°) REGULAR los honorarios del Dr. BLAS ANDRES CUSTIDIANO y los pertenecientes al Dr. JOSE MARIA GONZALEZ, en un …% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del IVA en caso de que correspondiere (art. 9 y 14 de la Ley N° 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la misma ley desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4°)INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
028958E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119501